Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.3
Edición Especial UPSE 2026
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH Y LA MATERIALIDAD DE SUS ESTÁNDARES
DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL DERECHO PENAL ECUATORIANO
IACHR COURT JURISPRUDENCE AND THE IMPLEMENTATION OF ITS
EVIDENTIARY EXCLUSION STANDARDS IN ECUADORIAN CRIMINAL LAW
Autores: ¹Liliam Andrea Rios Tomalá, ²Pablo Francisco Tobar Tinoco y
3
Wilfrido Giovanny
Wasbrum Tinoco.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0009-3930-788X
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-3936-9142
3
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-6172-5633
¹E-mail de contacto: liliamriostomala7524@upse.edu.ec
²E-mail de contacto: paolotobartinoco4261@upse.edu.ec
3
E-mail de contacto: wwasbrum@upse.edu.ec
Afiliación:
1*2*3*
Universidad Estatal Península de Santa Elena, (Ecuador).
Artículo recibido: 15 de Octubre del 2026.
Artículo revisado: 2 de Noviembre del 2026.
Artículo aprobado: 2 de Noviembre del 2026.
¹Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Ciencias Sociales de la Salud, de la Universidad Estatal Península de Santa Elena con
sede en La Libertad, (Ecuador).
²Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Ciencias Sociales de la Salud, de la Universidad Estatal Península de Santa Elena con
sede en La Libertad, (Ecuador).
3
Magíster en Derecho Penal, Docente de Derecho penal, de la Universidad Estatal Península de Santa Elena con sede en La Libertad.
(Ecuador).
Resumen
El objetivo del presente estudio consistió en
contrastar los estándares interamericanos de
exclusión probatoria desarrollados a través de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
con el tratamiento de la prueba ilegítima dentro
del proceso penal ecuatoriano, con el fin de
determinar la incidencia en las garantías del
debido proceso y la validez de las decisiones de
carácter penal. Por su parte, se empleó un
enfoque cualitativo, con un tipo de alcance
descriptivo-analítico y un tipo de diseño
jurídico-dogmático y documental, de manera
que la investigación incorporó el análisis de la
Constitución de la República del Ecuador, el
Código Orgánico Integral Penal, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
decisiones de la Corte IDH y doctrina
especializada, desarrolladas con base en un
muestreo no probabilístico por criterio,
incorporando así el análisis jurisprudencial y el
método hermenéutico para la identificación y el
contraste de los criterios relacionados con la
obtención, la exclusión y la valoración de la
prueba. Los resultados mostraron que el
ordenamiento ecuatoriano reconoce la
exclusión de la prueba obtenida por medio de
la vulneración de derechos y presenta
correspondencia con los estándares
interamericanos, en especial ante la coacción,
por lo que se identificaron limitaciones en
cuanto a la regulación y aplicación de criterios
relativos a la evidencia derivada y sus
excepciones. Se concluye que los estándares
interamericanos se encuentran legalmente
reconocidos en Ecuador, pero su
materialización es incompleta debido a la
carencia de criterios suficientemente eficaces
para poder determinar el alcance de la
exclusión en situaciones de complejidad.
Palabras clave: Jurisprudencia
interamericana, Estándares, Exclusión
probatoria, Prueba ilegitima, Debido
proceso.
Abstract
The objective of this study was to contrast the
Inter-American standards on the exclusion of
evidence developed by the Inter-American
Court of Human Rights with the treatment of
unlawfully obtained evidence within
Ecuadorian criminal proceedings, in order to
determine their impact on due process
guarantees and the validity of criminal
decisions. A qualitative approach was
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employed, with a descriptive-analytical scope
and a legal-dogmatic and documentary
research design, whereby the study
incorporated an analysis of the Constitution of
the Republic of Ecuador, the Comprehensive
Organic Criminal Code, the American
Convention on Human Rights, decisions of the
Inter-American Court of Human Rights, and
specialized legal scholarship. The research was
based on non-probabilistic criterion sampling
and incorporated jurisprudential analysis and
the hermeneutic method to identify and
contrast the criteria related to the obtaining,
exclusion, and assessment of evidence. The
results showed that the Ecuadorian legal
system recognizes the exclusion of evidence
obtained through violations of rights and is
consistent with Inter-American standards,
particularly in cases involving coercion.
However, limitations were identified regarding
the regulation and application of criteria
concerning derivative evidence and its
exceptions. It is concluded that Inter-American
standards are legally recognized in Ecuador,
but their implementation remains incomplete
due to the lack of sufficiently effective criteria
to determine the scope of exclusion in complex
situations.
Keywords: Inter-American jurisprudence,
standards, Exclusion of evidence,
Unlawfully obtained evidence, Criminal
proceedings, Due process.
Sumário
O objetivo do presente estudo consistiu em
contrastar os padrões interamericanos de
exclusão probatória desenvolvidos pela Corte
Interamericana de Direitos Humanos com o
tratamento da prova ilegítima no processo penal
equatoriano, a fim de determinar sua incidência
nas garantias do devido processo e na validade
das decisões de Natureza penal. Por sua vez, foi
empregada uma abordagem qualitativa, com um
alcance descritivo-analítico e delineamento de
pesquisa jurídico-dogmático e documental, de
modo que a investigação incorporou a análise
da Constituição da República do Equador, do
Código Orgânico Integral Penal, da Convenção
Americana sobre Direitos Humanos, de
decisões da Corte Interamericana de Direitos
Humanos e da doutrina especializada,
desenvolvidas com base na amostragem não
probabilística por critério, incorporando, assim,
a análise jurisprudencial e o método
hermenêutico para a identificação e o contraste
dos critérios relacionados à obtenção, exclusão
e à valoração da prova. Os resultados
mostraram que o ordenamento jurídico
equatoriano reconhece a exclusão da prova
obtida por meio da violação de direitos e
apresenta correspondência com os padrões
interamericanos, especialmente diante da
coação, razão pela qual foram identificadas
limitações quanto à regulamentação e à
aplicação de critérios relativos às provas
derivadas e às suas exceções. Conclui-se que os
padrões interamericanos são legalmente
reconhecidos no Equador, mas sua efetivação é
incompleta debido à ausência de critérios
suficientemente eficazes para determinar o
alcance da exclusão em situações de
complexidade.
Keywords: Inter-American jurisprudence,
standards, Exclusion of evidence,
Unlawfully obtained evidence, Criminal
proceedings, Due process.
Introducción
La prueba cumple una función esencial dentro
del proceso penal, porque permite esclarecer los
hechos investigados y determinar si existen
fundamentos para atribuir responsabilidad a una
persona; sin embargo, no basta con que una
evidencia resulte útil para demostrar una
infracción, también es necesario que haya sido
obtenida respetando los derechos y garantías
establecidos en la ley. En este sentido, Correa
(2021) explica que la exclusión probatoria
busca impedir que las actuaciones contrarias a
los derechos fundamentales produzcan efectos
dentro del proceso, lo que plantea importantes
discusiones sobre los límites que deben
observar las autoridades durante una
investigación penal. En el ámbito internacional,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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ha desarrollado criterios para proteger a las
personas frente a determinadas actuaciones
estatales que comprometen sus derechos
durante las investigaciones penales. En el caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México
(2010), estableció la exclusión de declaraciones
obtenidas mediante coacción y de las evidencias
derivadas de ellas, mientras que en Escher y
otros vs. Brasil (2009) examinó las condiciones
que deben respetarse al intervenir
comunicaciones privadas; esta diferencia
resulta importante porque no todas las
vulneraciones examinadas por la Corte
producen necesariamente las mismas
consecuencias probatorias.
En Ecuador, la Constitución de la República y
el Código Orgánico Integral Penal establecen
que las pruebas obtenidas o practicadas
vulnerando derechos carecen de eficacia
jurídica, además de contemplar mecanismos
para cuestionar su incorporación durante el
procedimiento penal. No obstante, Basantes y
Sánchez (2024) abordan las dificultades
relacionadas con la aplicación de la exclusión
probatoria y su influencia en el debido proceso,
mientras que Rojas (2024) examina los
problemas que surgen al determinar las
consecuencias de las pruebas obtenidas
ilegítimamente, lo que demuestra la
importancia de estudiar cómo deben
interpretarse estas disposiciones frente a las
distintas situaciones que pueden presentarse
durante una investigación.
Una de las principales dificultades aparece
cuando una actuación contraria a los derechos
fundamentales permite encontrar
posteriormente otras evidencias, debido a que
estas pueden ser incorporadas mediante
diligencias autorizadas sin que desaparezca
necesariamente su relación con la vulneración
inicial. Sobre esta problemática, Astudillo et al.
(2025) examinan dificultades relacionadas con
el tratamiento de la prueba ilícita en Ecuador;
además, resulta necesario distinguir estas
situaciones de aquellas en que una evidencia
presenta problemas de conservación o
autenticidad, puesto que una prueba obtenida
mediante coacción no plantea la misma
controversia jurídica que un elemento cuya
cadena de custodia contiene registros
incompletos.
Frente a esta situación, surge la necesidad de
establecer si las disposiciones ecuatorianas
ofrecen una protección acorde con los criterios
de la Corte Interamericana y qué dificultades
existen para determinar las consecuencias de
una prueba obtenida vulnerando derechos. Por
ello, el objetivo de la investigación consiste en
contrastar los estándares interamericanos de
exclusión probatoria con el régimen penal
ecuatoriano, mediante el análisis de la
jurisprudencia de la Corte IDH y las
disposiciones nacionales relacionadas con la
obtención, exclusión y valoración de las
evidencias, a fin de determinar su incidencia en
las garantías del debido proceso y la validez de
las decisiones penales.
La importancia de este estudio radica en que las
controversias sobre la prueba ilícita no terminan
cuando se identifica una irregularidad, pues
también debe establecerse si esta afectó un
derecho, si compromete otras evidencias y qué
decisión corresponde adoptar dentro del
proceso. Esta distinción es necesaria para evitar
que se utilicen pruebas obtenidas vulnerando
garantías fundamentales, pero también para
impedir que cualquier defecto procesal sea
considerado automáticamente una causa de
exclusión, especialmente cuando la discusión se
relaciona con la autenticidad de un elemento o
con las razones que justifican su admisión. La
investigación se desarrolló mediante un enfoque
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cualitativo, con alcance descriptivo-analítico y
diseño jurídico-documental, a partir de la
revisión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Constitución
ecuatoriana, el COIP, sentencias de la Corte
IDH, decisiones judiciales nacionales y estudios
académicos especializados. Para examinar estas
fuentes se utilizaron los métodos jurídico-
dogmático, exegético y analítico, junto con la
interpretación de los fundamentos
jurisprudenciales, lo que permitió comparar las
garantías reconocidas en ambos sistemas y
distinguir los casos que establecen reglas de
exclusión de aquellos que desarrollan otras
protecciones relacionadas con la obtención de
información.
Los resultados muestran que Ecuador cuenta
con disposiciones compatibles con las
principales reglas interamericanas de exclusión
probatoria, aunque persisten dificultades para
determinar cuándo una evidencia descubierta
posteriormente mantiene relación con una
actuación ilícita y qué consecuencias
corresponden frente a determinadas
irregularidades procesales. También se
identificaron diferencias entre los problemas de
autenticidad y las vulneraciones relacionadas
con la obtención de pruebas, así como la
importancia de que las decisiones judiciales
expliquen las razones por las cuales una
evidencia cuestionada puede ser utilizada o
debe apartarse del proceso penal.
Materiales y Métodos
La investigación se desarrolló bajo un enfoque
cualitativo, con alcance descriptivo-analítico y
diseño jurídico-documental, orientado a
examinar la correspondencia entre los
estándares de exclusión probatoria establecidos
por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y las garantías reconocidas en el
ordenamiento penal ecuatoriano. Se emplearon
los métodos jurídico-dogmático, exegético y
analítico, complementados con la interpretación
hermenéutica y el análisis jurisprudencial,
debido a que el estudio se concentró en el
contenido de las disposiciones jurídicas, los
fundamentos de las decisiones judiciales y las
consecuencias de las vulneraciones
relacionadas con la obtención y utilización de
evidencias.
La población documental estuvo conformada
por fuentes normativas, jurisprudenciales y
doctrinarias relacionadas con la legitimidad de
la actividad probatoria y la protección de
derechos dentro del proceso penal. En el ámbito
constitucional ecuatoriano se examinaron los
artículos 66 numerales 19, 20 y 21, relacionados
con los datos personales, la intimidad y el
secreto de las comunicaciones; el artículo 76
numerales 4 y 7 literal l, referentes a la invalidez
de pruebas obtenidas vulnerando garantías
jurídicas y la motivación judicial, así como el
artículo 77 numeral 7 literal c, que protege
frente a la autoincriminación forzada.
En materia penal se revisaron los artículos 5
numeral 8 y 454 numeral 6 del Código Orgánico
Integral Penal, relativos a la prohibición de
autoincriminación y la exclusión probatoria,
además del artículo 455, cuyo contenido regula
el nexo causal entre la infracción y la persona
procesada. También se examinaron los artículos
456 y 457, relacionados con la cadena de
custodia y la valoración de evidencias, así como
los artículos 601 y 604, que establecen
actuaciones de control procesal y admisibilidad
durante la etapa de evaluación y preparatoria de
juicio. De manera complementaria, se
consideraron los artículos 276, 422 y 424 del
COIP, por su relación con el deber de denuncia
y el secreto profesional; el artículo 476,
referente a la interceptación de comunicaciones,
y el artículo 500, sobre el tratamiento de
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contenidos digitales. Asimismo, se revisaron los
artículos 621 y 622, relacionados con la
sentencia y sus requisitos, disposiciones que
permitieron examinar las consecuencias de la
actividad probatoria desde la obtención de
información hasta su utilización en las
decisiones penales, tomando como referencia
las compilaciones normativas disponibles en la
Biblioteca Digital de la Defensoría Pública del
Ecuador.
En el ámbito internacional se utilizó la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, particularmente sus artículos 5, 8, 11
y 26, vinculados con la integridad personal, las
garantías judiciales, la protección de la vida
privada y los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. Dentro del artículo 8
se prestó especial atención al numeral 2 literal
g, que prohíbe obligar a una persona a declarar
contra sí misma, y al numeral 3, sobre la validez
de las confesiones obtenidas sin coacción, por
constituir disposiciones relevantes para
determinar el alcance de los pronunciamientos
interamericanos examinados.
La muestra jurisprudencial interamericana
comprendió siete sentencias seleccionadas
mediante un muestreo no probabilístico por
criterio, considerando su relación directa con las
vulneraciones de derechos durante la actividad
probatoria y las consecuencias jurídicas
desarrolladas por la Corte IDH. Se incluyeron
Cabrera García y Montiel Flores vs. México
(2010), por la exclusión de declaraciones
coaccionadas y evidencias derivadas;
Montesinos Mejía vs. Ecuador (2020), por la
utilización de declaraciones obtenidas bajo
coacción; Grijalva Bueno vs. Ecuador (2021),
por el empleo de información vinculada con
declaraciones obtenidas mediante tortura o
coacción contra terceros, y García Rodríguez y
otro vs. México (2023), por el tratamiento de
elementos incriminatorios obtenidos bajo
coacción en actuaciones penales. Los otros tres
precedentes se incorporaron para examinar
garantías vinculadas con la obtención de
información, diferenciando sus alcances de las
reglas expresas de exclusión probatoria. Se
seleccionó Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador
(2024), por la prohibición de autoincriminación
forzada aun cuando no se consiga una
confesión; Escher y otros vs. Brasil (2009), por
los límites jurídicos de las interceptaciones y la
divulgación de comunicaciones privadas, y
Manuela y otros vs. El Salvador (2021), por la
protección del secreto profesional médico y la
información clínica utilizada durante una
investigación penal.
Como fuentes jurisprudenciales nacionales
complementarias se examinaron la Resolución
445-2015 de la Corte Nacional de Justicia,
relacionada con la evidencia derivada y las
excepciones a la exclusión, y la sentencia 77-
16-IN/22 de la Corte Constitucional, referente a
los límites de las interceptaciones de
comunicaciones. También se consideraron las
sentencias 1158-17-EP/21, 2615-18-EP/23 y
649-18-EP/23, por sus criterios sobre
motivación y controversias judiciales
relacionadas con el tratamiento de evidencias,
además de la sentencia 1852-21-EP/25,
utilizada de manera complementaria para
distinguir la suficiencia de motivación de la
corrección jurídica de una decisión.
La selección de fuentes respondió a criterios de
pertinencia temática, relación con los objetivos
y disponibilidad de fundamentos jurídicos que
permitieran establecer comparaciones
verificables. Se priorizaron sentencias que
abordaran directamente la exclusión de
declaraciones coaccionadas, la utilización de
evidencias derivadas o las garantías
relacionadas con la obtención de información,
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excluyendo del núcleo jurisprudencial principal
aquellos pronunciamientos cuya controversia
no desarrollaba criterios suficientemente
relacionados con estos problemas; esta
delimitación permitió diferenciar los estándares
probatorios de las obligaciones generales de
investigación diligente o motivación judicial.
Respecto de las fuentes doctrinarias, se
consideraron artículos científicos y trabajos
académicos publicados entre 2021 y 2026,
relacionados con la prueba ilícita, las
excepciones a la exclusión, la cadena de
custodia, la confidencialidad y las garantías
judiciales. Entre las investigaciones consultadas
constan Correa (2021), Ávila (2022), Basantes
y Sánchez (2024), Rojas (2024), Astudillo et al.
(2025), Henríquez y Villagómez (2025) y
Quevedo (2026), además de otros estudios
especializados incorporados al desarrollo,
localizados mediante portales académicos,
repositorios institucionales y revistas científicas
disponibles en línea.
Para la recolección de información se aplicó la
técnica de análisis documental, utilizando como
instrumento una matriz de búsqueda y registro
de fuentes de consulta, en la que se organizaron
los datos bibliográficos, las disposiciones
pertinentes y los fundamentos jurisprudenciales
relacionados con el problema investigado. Este
registro facilitó la identificación de las garantías
afectadas, el tipo de actuación cuestionada y las
consecuencias jurídicas examinadas en cada
documento, proporcionando una base
organizada para contrastar los criterios
interamericanos con las disposiciones del
ordenamiento ecuatoriano.
El procedimiento de análisis comprendió la
identificación de los fundamentos jurídicos de
cada precedente, la determinación de si
establecía una regla de exclusión o una garantía
relacionada y su posterior comparación con las
disposiciones ecuatorianas aplicables. Mediante
los métodos jurídico-dogmático y exegético se
examinaron las normas constitucionales y
penales, mientras que el análisis jurisprudencial
y la interpretación hermenéutica permitieron
estudiar las circunstancias que dieron origen a
las decisiones, las razones adoptadas por los
tribunales y las diferencias entre la exclusión de
pruebas, las irregularidades de autenticidad y
las consecuencias sobre la motivación judicial.
Finalmente, la información se organizó
mediante un análisis cualitativo de contenido
jurídico, atendiendo categorías relacionadas
con la obtención ilícita de evidencias, la
coacción, la autoincriminación, la privacidad, la
prueba derivada, la admisibilidad y la
motivación de las resoluciones. La comparación
permitió elaborar una síntesis de las
correspondencias y diferencias entre los
criterios interamericanos y el régimen
ecuatoriano, así como formular criterios de
análisis para futuras investigaciones sobre
decisiones judiciales, sin efectuar mediciones
estadísticas ni establecer conclusiones
generales sobre la frecuencia de aplicación de
estas garantías en los tribunales nacionales.
Resultados y Discusión
La prueba constituye un elemento fundamental
dentro del proceso penal, debido a que permite
demostrar los hechos investigados y
proporcionar al juzgador información para
determinar la existencia de una infracción y la
posible responsabilidad de la persona
procesada. En relación con su finalidad,
Martínez (2024) explica que los datos y medios
de información adquieren relevancia probatoria
mediante su incorporación y práctica conforme
a las exigencias procesales, por lo que su
utilidad para esclarecer los hechos debe
acompañarse del respeto a las garantías que
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regulan la actividad probatoria. En cuanto a la
prueba ilícita, esta comprende las evidencias
obtenidas mediante actuaciones que vulneran
derechos fundamentales, como ocurre con las
confesiones conseguidas mediante violencia,
amenazas o interceptaciones de
comunicaciones realizadas sin respetar las
garantías constitucionales. Sobre esta categoría,
Gómez (2023) señala que la obtención de
información contraria a los derechos
fundamentales compromete su legitimidad
dentro del proceso penal ecuatoriano, debido a
que la necesidad de esclarecer una infracción no
autoriza a las autoridades a desconocer los
límites establecidos para proteger a las personas
investigadas.
De manera complementaria, Villalba (2024)
analiza la prueba ilícita y las reglas de exclusión
desde una perspectiva comparada, destacando
las controversias relacionadas con su admisión
y las consecuencias jurídicas de las actuaciones
contrarias a los derechos. Su aporte permite
comprender que la exclusión no depende de que
una evidencia resulte útil o convincente, sino de
las condiciones en que fue obtenida y del
derecho comprometido, aspecto especialmente
relevante cuando una declaración conseguida
mediante coacción conduce posteriormente al
descubrimiento de otros elementos probatorios.
Por otra parte, la prueba ilegal se relaciona con
el incumplimiento de normas que regulan la
obtención, incorporación o práctica de los
medios probatorios, especialmente cuando se
desconocen requisitos procesales necesarios
para su utilización. Respecto de esta categoría,
Arias (2024) distingue las evidencias obtenidas
mediante vulneraciones de garantías
fundamentales de aquellas que presentan
defectos en sus procedimientos de obtención,
señalando que determinadas infracciones
legales pueden afectar su validez, aunque sus
consecuencias deben examinarse según las
condiciones previstas en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.
Esta ilegalidad también puede presentarse
cuando la obtención inicial de una evidencia
respeta los derechos fundamentales, pero
durante su tratamiento posterior se incumplen
disposiciones procesales que condicionan su
incorporación o utilización judicial. En este
sentido, Martínez (2024) diferencia los defectos
relacionados con la vulneración de derechos
constitucionales de aquellos originados por el
incumplimiento de reglas legales de
recolección, conservación o práctica probatoria,
lo cual permite advertir que la infracción de una
norma procesal debe examinarse atendiendo a
su importancia y a las consecuencias jurídicas
que establece la legislación aplicable.
En cuanto a la prueba irregular, esta presenta
defectos formales o técnicos durante su
obtención, registro o conservación, sin que
necesariamente exista una vulneración de
derechos fundamentales ni una causa que
justifique su exclusión. Al respecto, Rodríguez
(2026) explica que las irregularidades
procesales no poseen la misma gravedad, por lo
que resulta necesario distinguir aquellas que
afectan únicamente aspectos formales de las
que comprometen garantías esenciales del
debido proceso.
Esta diferencia puede observarse en el manejo
de evidencias físicas y digitales, donde existen
errores de etiquetado, registros incompletos o
dificultades para verificar su conservación.
Sobre esta problemática, Gallegos y Andrade
(2025) identifican deficiencias en la cadena de
custodia que pueden afectar la confiabilidad de
las pruebas, aunque una omisión documental no
implica automáticamente su exclusión, pues
corresponde establecer si compromete la
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autenticidad del elemento o si esta puede
demostrarse mediante otros medios. En el
proceso penal ecuatoriano, el artículo 76
numeral 4 de la Constitución de la República
del Ecuador y el artículo 454 numeral 6 del
COIP establecen la invalidez y exclusión de
pruebas obtenidas o practicadas con
vulneración de las disposiciones jurídicas
aplicables, mientras que los artículos 456 y 457
regulan la cadena de custodia y los criterios de
valoración probatoria. Estas disposiciones
permiten distinguir entre una vulneración que
impide utilizar la prueba y una deficiencia que
afecta principalmente su autenticidad o
confiabilidad, aspecto necesario para examinar
las consecuencias de la exclusión probatoria en
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establece límites a la
utilización de pruebas obtenidas mediante
vulneraciones de derechos fundamentales,
especialmente cuando las autoridades recurren
a mecanismos de coacción durante una
investigación penal. Esta protección encuentra
sustento en el artículo 8 numeral 2 literal g y
numeral 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que garantizan el derecho
a no declarar contra sí mismo y la validez de las
confesiones realizadas sin coacción; asimismo,
los artículos 5 y 11 protegen la integridad
personal y la vida privada, aunque sus
vulneraciones no producen necesariamente las
mismas consecuencias probatorias.
En relación con estas garantías, el caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. México (2010)
constituye un precedente fundamental porque la
Corte IDH estableció que las declaraciones
obtenidas mediante coacción no pueden
utilizarse como prueba dentro de un proceso
penal. En los párrafos 165 a 167, el tribunal
extendió esta prohibición a las evidencias
descubiertas a partir de la información
conseguida ilegítimamente, de manera que la
exclusión no se limita a la declaración
directamente afectada, sino que también
comprende los elementos derivados de aquella
actuación.
Este criterio adquiere especial importancia para
Ecuador mediante los casos Montesinos Mejía
vs. Ecuador (2020) y Grijalva Bueno vs.
Ecuador (2021), debido a que ambos presentan
situaciones concretas en las que se utilizaron
pruebas vinculadas con actuaciones coercitivas.
En el primero, la Corte determinó que las
declaraciones presumariales obtenidas bajo
coacción fueron utilizadas judicialmente sin ser
excluidas, mientras que en el segundo
estableció que una condena penal militar se
había fundamentado en informes que
incorporaban declaraciones de terceros
obtenidas mediante tortura o coacción,
vulnerando las garantías judiciales.
De manera complementaria, el caso García
Rodríguez y otro vs. México (2023) refuerza la
aplicación de esta garantía al abordar
declaraciones obtenidas mediante actos de
tortura y coacción que posteriormente fueron
utilizadas en distintas actuaciones del
procedimiento penal. En los párrafos 241 a 245,
la Corte IDH reiteró la obligación de excluir
estos elementos, lo que demuestra que su
utilización ilegítima puede comprometer el
debido proceso incluso antes de dictarse una
sentencia definitiva, especialmente cuando la
información obtenida mediante violencia
influye en las decisiones adoptadas durante la
causa. Por otra parte, el caso Reyes Mantilla y
otros vs. Ecuador (2024) establece una
diferencia importante entre la prohibición de
obligar a una persona a declarar contra sí misma
y la exclusión de confesiones obtenidas
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mediante coacción. En los párrafos 287 a 292,
la Corte determinó que no existían elementos
para declarar vulnerado el artículo 8.3 por la
utilización de confesiones coaccionadas; sin
embargo, reconoció la violación del artículo 8.2
literal g respecto de Vicente Arce, quien fue
sometido a presiones para declararse culpable,
aunque las autoridades no consiguieron obtener
dicha confesión.
En cuanto a otros derechos vinculados con la
actividad probatoria, los casos Escher y otros
vs. Brasil (2009) y Manuela y otros vs. El
Salvador (2021) desarrollan garantías
relacionadas con la protección de información
privada durante las investigaciones penales. El
primero establece condiciones para intervenir
legalmente las comunicaciones telefónicas,
mientras que el segundo aborda la divulgación
de información médica protegida por el secreto
profesional; aunque ambos permiten reconocer
límites a las facultades investigativas del
Estado, no establecen por sí mismos una regla
de exclusión automática para cualquier
evidencia obtenida en esos ámbitos.
En el ordenamiento ecuatoriano, el artículo 76
numeral 4 de la Constitución de la República
del Ecuador y el artículo 454 numeral 6 del
Código Orgánico Integral Penal reconocen la
invalidez y exclusión de pruebas obtenidas o
practicadas con vulneración de las
disposiciones jurídicas aplicables. Estas normas
presentan correspondencia con la prohibición
interamericana de utilizar declaraciones
coaccionadas, aunque el tratamiento de las
evidencias derivadas exige examinar su relación
con la actuación ilícita inicial; por ello, resulta
necesario distinguir las sentencias que
establecen reglas expresas de exclusión de
aquellas que desarrollan garantías relacionadas
con la obtención y utilización de información.
Uno de los problemas probatorios más
relevantes del caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México (2010) se presentó durante la
valoración de las declaraciones rendidas por los
procesados los días 4, 6 y 7 de mayo de 1999,
en las que reconocieron determinados hechos
relacionados con la tenencia de armas. A pesar
de que la defensa denunció que estas
manifestaciones fueron obtenidas después de
sufrir malos tratos y amenazas, los tribunales
nacionales les otorgaron valor probatorio,
considerando especialmente que parte de los
hechos habían sido reconocidos posteriormente
ante una autoridad judicial
La controversia adquirió mayor importancia
porque los jueces mexicanos consideraron que
la declaración realizada ante el juez corregía los
posibles defectos de las confesiones anteriores.
Sin embargo, en los párrafos 173 a 175, la Corte
IDH explicó que una ratificación posterior no
demuestra necesariamente que la persona haya
declarado libremente, debido a que el temor
provocado por los malos tratos puede
permanecer incluso después de finalizar las
agresiones, situación que exige examinar las
condiciones reales en que se produjo la nueva
declaración.
Otro aspecto determinante corresponde a la
responsabilidad de comprobar las denuncias de
coacción, puesto que los tribunales nacionales
habían exigido a los procesados demostrar que
sufrieron violencia y que esta fue utilizada para
obtener sus confesiones. Frente a ello, en el
párrafo 176, la Corte IDH precisó que la carga
de esclarecer estos hechos corresponde al
Estado, por lo que una denuncia no puede
descartarse simplemente porque la persona
afectada no haya conseguido demostrar
plenamente los malos tratos alegados. El
problema tampoco desaparecía por la existencia
de otras evidencias dentro del expediente,
debido a que las autoridades mexicanas habían
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sostenido que las condenas no se
fundamentaron exclusivamente en las
confesiones cuestionadas. Esta circunstancia
permite distinguir entre comprobar la
responsabilidad penal mediante elementos
legítimos y utilizar una declaración cuyo origen
se encuentra afectado por coacción, pues la
presencia de otros medios probatorios no
convierte automáticamente en válida una
confesión obtenida mediante vulneraciones de
derechos.
En consecuencia, la Corte IDH determinó en el
párrafo 177 que los tribunales nacionales
debieron excluir tanto las declaraciones
rendidas ante el Ministerio Público como la
confesión presentada posteriormente ante el
juez, debido a que los tratos crueles e
inhumanos comprometieron su validez
probatoria. Esta decisión evidencia que la
intervención posterior de una autoridad judicial
no subsana por sí sola las consecuencias de la
coacción, especialmente cuando las
manifestaciones cuestionadas continúan siendo
utilizadas para sustentar la responsabilidad
penal.
En Ecuador, el artículo 76 numeral 4 de la
Constitución de la República y el artículo 454
numeral 6 del COIP establecen la invalidez y
exclusión de pruebas obtenidas o practicadas
mediante vulneraciones jurídicas, disposiciones
que permiten apartar las declaraciones
conseguidas mediante coacción. No obstante, el
precedente examinado plantea una exigencia
específica para su aplicación judicial,
relacionada con la necesidad de comprobar las
condiciones en que se recibió la declaración,
atender las denuncias de malos tratos y justificar
su admisión o exclusión, sin presumir que una
ratificación posterior elimina automáticamente
la vulneración inicial. El caso Reyes Mantilla y
otros vs. Ecuador (2024) adquiere importancia
para el estudio porque examina situaciones de
coacción que no necesariamente dieron lugar a
confesiones incriminatorias, pero que
comprometieron las garantías judiciales de las
personas investigadas. La controversia se
originó en las detenciones de Walter Reyes
Mantilla, José Serrano Barrera y Vicente Arce
Ronquillo, quienes sufrieron agresiones,
amenazas y restricciones durante su privación
de libertad; entre estas actuaciones destacó la
presión ejercida sobre Arce para que
reconociera su responsabilidad en un delito
relacionado con el narcotráfico.
En los párrafos 287 a 292 de la sentencia, la
Corte Interamericana distinguió dos garantías
que deben examinarse por separado: la
prohibición de obligar a una persona a declarar
contra sí misma, reconocida en el artículo 8.2
literal g de la Convención Americana, y la
invalidez de las confesiones obtenidas mediante
coacción, prevista en el artículo 8.3. Esta
diferenciación resulta relevante porque la
primera protege la libertad de decisión frente a
las presiones estatales, mientras que la segunda
establece una consecuencia sobre la validez
probatoria de una confesión efectivamente
obtenida bajo esas condiciones
Respecto de la exclusión probatoria, la Corte
determinó que no correspondía declarar la
responsabilidad de Ecuador por vulneración del
artículo 8.3, debido a que las declaraciones
suscritas por las víctimas no contenían
confesiones incriminatorias obtenidas mediante
coacción. Sin embargo, en el párrafo 292
reconoció la vulneración del artículo 8.2 literal
g en perjuicio de Vicente Arce, puesto que las
autoridades intentaron obligarlo a declararse
culpable; de esta manera, el pronunciamiento
demuestra que la afectación del derecho a no
autoincriminarse puede producirse, aunque la
presión ejercida no consiga la declaración
pretendida. Otro aspecto relevante corresponde
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a las condiciones en que se desarrollaron los
interrogatorios, debido a que la Corte identificó
vulneraciones del derecho a la defensa de las
tres víctimas, relacionadas con la ausencia de
asistencia jurídica adecuada durante esas
actuaciones. Esta circunstancia permite
comprender que la protección frente a la
autoincriminación forzada también requiere
examinar si la persona investigada pudo ejercer
su defensa y declarar libremente, sin que la falta
de asesoramiento jurídico deba confundirse
automáticamente con la existencia de una
confesión coaccionada.
En Ecuador, el artículo 77 numeral 7 literal c de
la Constitución de la República prohíbe obligar
a una persona a declarar contra sí misma sobre
asuntos que puedan ocasionar responsabilidad
penal, garantía que también se encuentra
reconocida en el artículo 5 numeral 8 del
Código Orgánico Integral Penal. Por su parte, el
artículo 454 numeral 6 del COIP regula la
exclusión de elementos obtenidos mediante
vulneraciones jurídicas, disposiciones que
actualmente permiten distinguir entre la
protección frente a las presiones para declarar y
las consecuencias probatorias que corresponden
cuando tales actuaciones producen evidencias
ilegítimas.
El aporte de Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador
consiste en precisar que la vulneración del
derecho a no autoincriminarse no depende
necesariamente de la existencia de una
confesión utilizada durante el juicio, por lo que
su análisis no debe confundirse con una
declaración automática de exclusión probatoria.
Esta diferencia resulta importante para el
sistema ecuatoriano, pues exige examinar por
separado la conducta de los agentes estatales,
las garantías afectadas durante el interrogatorio
y la existencia de elementos probatorios
obtenidos mediante esas actuaciones, evitando
atribuir una misma consecuencia jurídica a
situaciones que presentan características
distintas.
En el caso Escher y otros vs. Brasil (2009), la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
examinó la interceptación de conversaciones
telefónicas de integrantes de organizaciones
sociales del estado de Paraná, realizadas por
agentes policiales durante una investigación
penal. La controversia surgió porque las
grabaciones fueron obtenidas sin cumplir los
requisitos establecidos en la legislación
brasileña y parte de su contenido terminó
divulgado públicamente, situación que
comprometió la privacidad de las personas
afectadas y permitió examinar los límites de las
facultades investigativas del Estado.
Uno de los aspectos centrales de la sentencia se
encuentra en los párrafos 129, 130 y 146, donde
la Corte estableció que una intervención en las
comunicaciones privadas debe contar con
fundamento legal, perseguir una finalidad
legítima y cumplir condiciones de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad. Sin embargo, en
este caso determinó que las interceptaciones
incumplieron la legislación brasileña y, al no
superar el requisito de legalidad, consideró
innecesario continuar con el examen de su
finalidad y necesidad, lo que demuestra que una
autorización judicial no subsana el
incumplimiento de las condiciones legales de la
medida. La vulneración también comprendió la
divulgación posterior de las conversaciones,
debido a que las grabaciones protegidas por
reserva judicial llegaron a un medio de
comunicación y fueron expuestas durante una
conferencia de prensa. En los párrafos 161 a
164, la Corte IDH determinó que el Estado
incumplió su obligación de preservar esa
información, afectando la vida privada, la honra
y la reputación de las víctimas; esta decisión
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permite distinguir la ilegalidad de una
interceptación de las responsabilidades
derivadas de divulgar información que debía
mantenerse confidencial.
En relación con esta problemática, Del Pozo et
al. (2023) advierten que las interceptaciones
telefónicas previstas en el artículo 476 del COIP
generan preocupaciones sobre la protección de
la intimidad cuando su utilización depende de
criterios investigativos insuficientemente
controlados. De manera complementaria, Viera
(2026) identifica dificultades para establecer
criterios uniformes sobre la admisibilidad de
evidencias obtenidas mediante procedimientos
irregulares, aportes que permiten comprender la
importancia de examinar tanto la justificación
de una intervención como las condiciones en
que la información obtenida puede incorporarse
al proceso penal.
En Ecuador, el artículo 66 numeral 21 de la
Constitución de la República reconoce la
inviolabilidad y el secreto de las
comunicaciones, mientras que el artículo 476
del COIP exige autorización judicial previa
solicitud fundamentada de Fiscalía y la
existencia de indicios relevantes para la
investigación. Esta protección fue reforzada por
la Corte Constitucional mediante la sentencia
77-16-IN/22 (2022), que incorporó
expresamente al primer inciso del artículo 476
la exigencia de que la interceptación sea idónea,
necesaria y proporcional, de modo que su
autorización no dependa únicamente de la
utilidad investigativa de la información.
La misma sentencia constitucional fortaleció el
tratamiento posterior de las comunicaciones
intervenidas al disponer que la información
carente de utilidad o relevancia sea eliminada
por Fiscalía bajo supervisión judicial, conforme
al numeral 6 del artículo 476 del COIP. Esta
disposición guarda relación con el deber de
confidencialidad examinado en Escher y otros,
aunque presenta una aplicación propia dentro
del sistema ecuatoriano, puesto que busca evitar
la conservación injustificada de conversaciones
ajenas a los hechos investigados y someter su
eliminación al control de una autoridad judicial.
En cuanto a las consecuencias probatorias, el
artículo 476 numeral 5 del COIP prohíbe
interceptar comunicaciones protegidas por el
secreto profesional y religioso, estableciendo
expresamente que las actuaciones contrarias a
esta garantía carecen de eficacia probatoria. Por
consiguiente, el caso Escher y otros aporta
criterios para determinar cuándo una
intervención vulnera la vida privada, pero no
establece por sí mismo la exclusión automática
de cualquier grabación irregular; en Ecuador,
esa consecuencia debe resolverse conforme a la
infracción identificada y a las reglas previstas
en los artículos 454 numeral 6 y 476 del COIP.
La comparación entre la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y
el ordenamiento penal ecuatoriano evidencia
diferencias en el alcance de la protección
probatoria, especialmente entre las decisiones
que establecen la exclusión de evidencias
obtenidas mediante coacción y aquellas que
desarrollan garantías relacionadas con la
actividad investigativa. Para precisar esta
correspondencia, la tabla 1 relaciona los
criterios de los precedentes examinados con las
disposiciones constitucionales y penales
aplicables, identificando las coincidencias, las
consecuencias jurídicas y los aspectos que
requieren mayor precisión dentro del sistema
ecuatoriano. A continuación, se muestra la
siguiente tabla (ver tabla 1).
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Tabla 1. Correspondencia de los criterios interamericanos con las garantías probatorias del
ordenamiento ecuatoriano.
Precedente y naturaleza del
criterio
Alcance de la decisión interamericana
Protección jurídica en
Ecuador
Hallazgo del contraste
Cabrera García y Montiel Flores
vs. México (2010). Regla expresa
de exclusión.
Prohíbe utilizar declaraciones obtenidas mediante
coacción y extiende la exclusión a evidencias
descubiertas a partir de ellas, conforme al párrafo
167.
Constitución, art. 76.4;
COIP, art. 454.6.
Existe protección expresa frente a pruebas
coaccionadas, pero el COIP no desarrolla
criterios específicos para determinar la
dependencia de una evidencia posterior.
Montesinos Mejía vs. Ecuador
(2020). Aplicación de la regla de
exclusión.
La Corte declaró la vulneración de garantías
judiciales por la utilización de declaraciones
presumariales obtenidas bajo coacción dentro de
procesos penales.
Constitución, arts. 76.4
y 77.7.c; COIP, arts. 5.8
y 454.6.
El caso evidencia una vulneración concreta
relacionada con la utilización judicial de
declaraciones coaccionadas, frente a las garantías
previstas actualmente en Ecuador.
Grijalva Bueno vs. Ecuador
(2021). Exclusión de pruebas
vinculadas con coacción contra
terceros.
La Corte cuestionó la valoración de informes que
incorporaban declaraciones obtenidas mediante
tortura o coacción para fundamentar una condena
penal militar.
Constitución, art. 76.4;
COIP, art. 454.6.
La protección comprende pruebas obtenidas
mediante coacción ejercida sobre terceros y no
únicamente sobre la persona procesada.
García Rodríguez y otro vs.
México (2023). Exclusión durante
las actuaciones procesales.
La Corte declaró vulnerada la regla de exclusión y
ordenó apartar antecedentes incriminatorios
obtenidos mediante coacción o tortura en los actos
procesales correspondientes.
Constitución, art. 76.4;
COIP, arts. 454.6 y
604.4.c.
La protección no debe limitarse al momento de
dictar sentencia, pues también requiere controlar
la utilización de elementos ilegítimos en
actuaciones anteriores al juicio.
Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador
(2024). Garantía frente a la
autoincriminación forzada.
La Corte declaró vulnerado el artículo 8.2.g
respecto de Vicente Arce, pero no el artículo 8.3
por utilización de confesiones coaccionadas.
Constitución, art.
77.7.c; COIP, arts. 5.8 y
454.6.
La presión para obtener una confesión puede
vulnerar derechos, aunque no produzca evidencia
incriminatoria susceptible de exclusión.
Escher y otros vs. Brasil (2009).
Protección de comunicaciones
privadas.
Establece límites de legalidad a las
interceptaciones y a la divulgación de
conversaciones protegidas por reserva.
Constitución, art.
66.21; COIP, art. 476;
sentencia 77-16-IN/22.
Ecuador contempla autorización judicial,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque
Escher no establece una exclusión automática de
grabaciones irregulares.
Manuela y otros vs. El Salvador
(2021). Protección de información
médica confidencial.
Establece garantías frente a la revelación
injustificada de información médica y la
vulneración del secreto profesional.
Constitución, arts.
66.19 y 66.20; COIP,
art. 454.6.
La utilización de información médica requiere
examinar la legitimidad de su obtención, sin
considerar ilícito cualquier documento sanitario
incorporado al proceso.
Fuente: Elaboración propia.
Los resultados de la tabla muestran que la
mayor correspondencia jurídica se encuentra en
la prohibición de utilizar declaraciones
obtenidas mediante coacción, aunque los casos
Montesinos Mejía y Grijalva Bueno evidencian
situaciones concretas en las que esta garantía
fue vulnerada dentro de procesos penales
ecuatorianos. Esta diferencia permite reconocer
que la existencia de una disposición de
exclusión no demuestra necesariamente su
cumplimiento judicial, mientras que el caso
García Rodríguez y otro refuerza la importancia
de impedir la utilización de antecedentes
ilegítimos durante las distintas actuaciones
procesales.
Una cuestión que requiere mayor precisión
corresponde al tratamiento de la evidencia
derivada, puesto que el artículo 454 numeral 6
del COIP establece su regla general de
exclusión sin desarrollar expresamente los
criterios para comprobar la dependencia entre
una actuación ilícita y los hallazgos posteriores.
En este ámbito, Rojas (2024) y Quevedo (2026)
aportan elementos doctrinarios para examinar
las consecuencias de la prueba ilícita y las
posibles excepciones, aunque el artículo 455 del
COIP regula el nexo causal entre la infracción y
la persona procesada, por lo que no puede
interpretarse como una regulación específica de
la evidencia derivada.
Por otra parte, la comparación demuestra que
las garantías sobre privacidad y
autoincriminación no producen necesariamente
las mismas consecuencias de exclusión, debido
a que Reyes Mantilla reconoce una vulneración
del derecho a no declarar contra sí mismo sin
que existiera una confesión coaccionada
utilizada en juicio. De igual manera, la
sentencia Escher establece límites a las
interceptaciones, mientras que en Ecuador la
sentencia constitucional 77-16-IN/22 fortaleció
las exigencias del artículo 476 del COIP; este
último, en su numeral 5, también contempla
expresamente la falta de eficacia probatoria de
actuaciones que vulneren el secreto profesional
o religioso durante una interceptación. En este
contexto, la correspondencia jurídica
identificada no puede reducirse a determinar si
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ambos sistemas reconocen la exclusión
probatoria, sino que requiere distinguir el
derecho afectado, la consecuencia establecida
por cada precedente y el mecanismo nacional
aplicable. Esta precisión resulta necesaria para
evaluar el tratamiento de las pruebas derivadas,
las controversias sobre admisibilidad y la
fundamentación de las decisiones judiciales, sin
extender automáticamente las reglas de
exclusión a situaciones que presentan una
naturaleza jurídica diferente.
El artículo 601 del Código Orgánico Integral
Penal establece que la etapa de evaluación y
preparatoria de juicio comprende el examen de
la acusación fiscal, la validez procesal, los
elementos de convicción y la exclusión de
aquellos obtenidos ilegalmente, antes de
determinar los medios probatorios que serán
practicados en juicio. Esta disposición permite
distinguir el control previo de admisibilidad de
la valoración definitiva de las pruebas, puesto
que en esta fase corresponde examinar su
incorporación jurídica al proceso y no
establecer anticipadamente la responsabilidad
penal de la persona acusada.
De manera específica, el artículo 604 numeral 4
literales a y c del COIP reconoce la posibilidad
de anunciar los medios probatorios, formular
objeciones y solicitar su exclusión, rechazo o
inadmisibilidad cuando existan fundamentos
jurídicos para cuestionarlos. Estas actuaciones
no responden necesariamente a una misma
causa, debido a que un elemento puede resultar
innecesario para demostrar hechos notorios o
encontrarse afectado por una vulneración legal
durante su obtención, por lo que corresponde
distinguir los motivos de la objeción antes de
determinar la consecuencia procesal aplicable.
Sobre las dificultades de este procedimiento,
Calle et al. (2023) analizaron la exclusión de
pruebas en la audiencia preparatoria y su
incidencia en el juicio penal ecuatoriano,
identificando problemas relacionados con la
admisión de elementos inútiles, inconducentes
o carentes de pertinencia. Este aporte permite
reconocer que el control judicial también exige
examinar la relación de los medios anunciados
con los hechos discutidos, aunque la falta de
utilidad probatoria debe diferenciarse de la
obtención ilícita de evidencias, pues ambas
situaciones responden a fundamentos jurídicos
distintos.
En cuanto a la intervención de las partes, la
solicitud de exclusión requiere identificar el
elemento cuestionado, explicar las
circunstancias que comprometen su legitimidad
y señalar las garantías presuntamente
vulneradas, de modo que el juzgador pueda
resolver una controversia concreta y no una
objeción formulada de manera general. Por
ejemplo, cuando se cuestiona una declaración
obtenida mediante amenazas, corresponde
examinar las condiciones de su recepción y los
antecedentes de la denuncia, sin trasladar
indebidamente a la persona afectada la
obligación estatal de investigar los actos de
coacción denunciados. Otro aspecto relevante
corresponde a la fundamentación de las
decisiones adoptadas durante la audiencia, ya
que el artículo 604 numeral 5 del COIP exige
que el juzgador comunique motivadamente su
resolución, lo que supone explicar las razones
que justifican admitir o apartar un medio
probatorio.
En relación con esta garantía, Lucas y Romero
(2024) cuestionan las limitaciones para
impugnar determinadas decisiones de
exclusión, problemática que demuestra la
importancia de una motivación suficiente
cuando la resolución afecta los medios
disponibles para sostener la acusación o ejercer
la defensa. El contraste normativo permite
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establecer que Ecuador dispone de una etapa
procesal destinada a controlar la legitimidad de
las evidencias antes del juicio, pero la
efectividad de esta protección depende de que
las objeciones y decisiones judiciales distingan
entre defectos subsanables, motivos de
inadmisibilidad y vulneraciones que exigen
exclusión. Esta diferenciación resulta
especialmente importante cuando una
diligencia posterior se encuentra vinculada con
información obtenida ilegítimamente, ya que la
aparente regularidad de su incorporación no
resuelve por sí sola las controversias sobre el
origen de la evidencia y su posible utilización
procesal.
La principal dificultad de la evidencia derivada
aparece cuando una actuación investigativa
vulnera derechos y proporciona información
que posteriormente permite descubrir otros
elementos probatorios, cuya obtención puede
haberse realizado mediante procedimientos
aparentemente legales. En estas circunstancias,
el problema no consiste únicamente en
comprobar si la última diligencia cumplió las
formalidades exigidas, sino en determinar si el
hallazgo fue consecuencia de la actuación ilícita
inicial o si existían antecedentes legítimos que
permitían obtenerlo de manera independiente.
Esta relación adquiere importancia porque una
evidencia puede conservar su apariencia de
legalidad cuando se incorpora al proceso
mediante un informe pericial, una incautación o
una diligencia judicial, aunque la información
utilizada para localizarla proceda de una
vulneración anterior. En relación con esta
problemática, Estupiñán y Estupiñán (2026)
examinan la teoría de los frutos del árbol
envenenado y su aplicación en Ecuador,
destacando que la discusión debe comprender
tanto la ilicitud de la prueba inicial como las
condiciones que permiten determinar sus
efectos sobre los elementos posteriormente
descubiertos. Respecto de las posibles
excepciones, la fuente independiente requiere
demostrar que la evidencia procede de una
investigación legítima que no dependió de la
actuación ilícita, mientras que el
descubrimiento inevitable supone acreditar que
el elemento habría sido encontrado mediante
procedimientos legales que ya permitían llegar
a él. Sobre estas diferencias, Quevedo (2026)
examina ambas figuras dentro del debate sobre
exclusión probatoria, cuyo tratamiento exige
distinguir una vía de obtención realmente
autónoma de la simple posibilidad de que las
autoridades hubieran encontrado la evidencia
por otros medios.
Otras excepciones discutidas en la doctrina
comprenden el vínculo causal atenuado y la
buena fe, pero su aplicación plantea dificultades
cuando la actuación inicial compromete
derechos fundamentales. Al respecto, Rojas
(2024) advierte que estas figuras requieren
especial cuidado dentro del sistema
ecuatoriano, pues la intención de aprovechar
evidencias relevantes no puede justificar
cualquier vulneración; esta precaución resulta
especialmente importante frente a declaraciones
obtenidas mediante coacción, cuya exclusión
directa y derivada recibe una protección estricta
en la jurisprudencia de la Corte IDH. En la
jurisprudencia ecuatoriana, la Resolución 445-
2015 de la Corte Nacional de Justicia abordó las
excepciones de fuente independiente,
descubrimiento inevitable y vínculo causal
atenuado al analizar los efectos de una prueba
ilícita sobre otras evidencias. Este antecedente
resulta relevante porque demuestra que tales
criterios han sido considerados en la
interpretación judicial nacional, aunque su
tratamiento en una resolución de casación no
equivale a una regulación expresa y general de
las excepciones dentro del Código Orgánico
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Integral Penal. En cuanto a la normativa
vigente, el artículo 454 numeral 6 del COIP
establece la exclusión de pruebas obtenidas con
vulneración de derechos, pero no desarrolla
expresamente los requisitos para establecer
cuándo una evidencia posterior depende de
aquella actuación inicial. Por su parte, el
artículo 455 regula el nexo causal entre la
infracción y la persona procesada, de modo que
no corresponde utilizarlo como si determinara
la relación entre una prueba ilícita y otra
derivada; esta diferencia exige acudir a una
interpretación jurídica que respete tanto las
garantías constitucionales como el alcance de
los precedentes interamericanos aplicables.
Ante estas circunstancias, el control judicial de
la evidencia derivada requiere reconstruir la
secuencia de obtención, comprobar qué
información permitió descubrir el elemento y
verificar si existía una fuente legítima
verdaderamente independiente. Este examen
debe reflejarse en una decisión motivada que
explique la relación entre ambas pruebas y las
razones jurídicas para admitir o excluir el
hallazgo posterior, evitando que una actuación
formalmente regular encubra una vulneración
anterior o que se invoquen excepciones sin
demostrar las condiciones que permitirían
aplicarlas. La cadena de custodia permite
comprobar que los elementos presentados
durante el proceso penal corresponden a
aquellos que fueron encontrados o recolectados
durante la investigación, sin alteraciones que
comprometan su identidad y estado original.
Conforme al artículo 456 del COIP, este
procedimiento comienza desde la obtención de
la evidencia y comprende el registro de las
personas responsables de su recolección,
traslado, análisis y conservación, así como los
cambios realizados durante su manejo; por ello,
su importancia radica en reconstruir el recorrido
del elemento y comprobar las condiciones en
que llegó a conocimiento del juzgador. Las
dificultades aparecen cuando existen
inconsistencias entre los registros de custodia y
las condiciones en que se presenta una
evidencia, como sucede ante la ausencia de
datos sobre su traslado, alteraciones del
embalaje o intervenciones de personas no
identificadas. En relación con esta
problemática, Medina et al. (2025) advierten
que las deficiencias en los procedimientos de
conservación y registro pueden comprometer la
integridad de los elementos probatorios, lo que
exige determinar si estos corresponden
efectivamente a los recolectados y si mantienen
las condiciones necesarias para sustentar una
valoración confiable.
Respecto de las consecuencias jurídicas, el
artículo 457 del COIP establece que la
valoración probatoria debe considerar la
legalidad, autenticidad, cadena de custodia y
aceptación científica de los fundamentos
periciales, además de permitir que la parte que
presenta una evidencia no sometida a custodia
demuestre su autenticidad. Sobre esta garantía,
Ramos y Guillén (2025) destacan la
importancia de preservar la identidad del
elemento desde su recolección hasta su
presentación en juicio, criterio que permite
distinguir entre una deficiencia cuya
explicación resulta posible y otra que impide
comprobar la procedencia o integridad de la
evidencia.
Esta problemática adquiere características
particulares en las investigaciones que
incorporan teléfonos móviles, archivos
electrónicos o registros de comunicaciones,
debido a que la información digital puede
modificarse durante su extracción,
almacenamiento o análisis. En el contexto
ecuatoriano, Guamán et al. (2026) identifican
dificultades técnicas e institucionales en el
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tratamiento de estas evidencias, cuya
conservación requiere procedimientos
especializados; en correspondencia, el artículo
500 del COIP contempla técnicas digitales
forenses para preservar la integridad de los
contenidos y permitir su posterior análisis
dentro del proceso penal.
Sin embargo, comprobar que una evidencia
conserva su autenticidad no significa
necesariamente que haya sido obtenida
respetando los derechos fundamentales, puesto
que la cadena de custodia y la legalidad de su
obtención responden a controles diferentes. Por
ejemplo, un archivo extraído de un dispositivo
puede mantenerse íntegro y documentado, pero
si su acceso vulneró las garantías
constitucionales corresponde examinar su
exclusión conforme al artículo 454 numeral 6
del COIP; en cambio, cuando el problema
consiste en un registro incompleto de custodia,
debe determinarse si la autenticidad puede
demostrarse mediante otros elementos
legítimos. La comparación de estas
disposiciones permite reconocer que el
tratamiento de una evidencia cuestionada exige
precisar si el defecto afecta su obtención, su
conservación o su capacidad para demostrar los
hechos investigados.
Esta distinción adquiere importancia para la
motivación judicial, porque el juzgador debe
explicar si corresponde excluir el elemento por
una vulneración jurídica o examinar las
consecuencias de una deficiencia sobre su
autenticidad y valoración, evitando que toda
irregularidad de custodia reciba
automáticamente el mismo tratamiento que una
prueba obtenida mediante violación de
derechos. El caso Manuela y otros vs. El
Salvador (2021) aborda una controversia
relacionada con la utilización de información
médica obtenida durante una emergencia
obstétrica, debido a que la profesional que
atendió a Manuela presentó una denuncia por
sospecha de aborto y posteriormente reveló
información clínica durante un interrogatorio
policial. Además, el hospital entregó a la
Fiscalía una transcripción de su historia médica,
actuaciones que fueron examinadas por la Corte
Interamericana debido a que la información
utilizada en la investigación procedía de una
atención sanitaria protegida por el secreto
profesional.
En los párrafos 225 a 229 de la sentencia, la
Corte IDH determinó que la declaración de la
médica y la entrega de la historia clínica
vulneraron los derechos a la vida privada y a la
salud, reconocidos en los artículos 11 y 26 de la
Convención Americana. El tribunal precisó que
la divulgación de información médica requiere
el consentimiento del paciente o una
habilitación legal suficiente, acompañada de
garantías que limiten el acceso a los datos
necesarios para la investigación, puesto que la
existencia de una denuncia penal no autoriza
por sí sola a revelar información confidencial.
En Ecuador, esta protección encuentra respaldo
en el artículo 66 numerales 19 y 20 de la
Constitución de la República, que reconocen los
derechos a la protección de datos personales y a
la intimidad personal y familiar.
Sobre esta materia, Ramírez y Moreno (2024)
identifican dificultades relacionadas con la
seguridad de las historias clínicas digitales y el
acceso indebido a información sanitaria, lo que
permite reconocer que la confidencialidad debe
protegerse tanto frente a la divulgación de datos
como ante su utilización posterior por personas
o instituciones que carezcan de autorización
legítima. En materia penal, el artículo 422
numeral 2 del COIP contempla el deber de
denunciar de los profesionales de salud que
conozcan la comisión de un presunto delito,
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mientras que el artículo 424 establece una
excepción cuando los hechos se encuentran
protegidos por el secreto profesional. Esta
protección debe examinarse junto con el
artículo 276, que sanciona la omisión de
denuncia de determinadas vulneraciones graves
y delitos contra la integridad de las personas, sin
permitir invocar el secreto profesional en esos
supuestos; por ello, las tres disposiciones
requieren una interpretación que considere las
circunstancias concretas y los derechos
comprometidos.
En relación con esta problemática, Núñez
(2025) advierte una posible contradicción entre
los artículos 276 y 424 del COIP, debido a que
uno impide justificar determinadas omisiones
de denuncia mediante el secreto profesional,
mientras que el otro reconoce situaciones en las
que no existe dicha obligación. Este
planteamiento adquiere importancia frente al
criterio de Manuela y otros, ya que la Corte
cuestionó la falta de claridad normativa sobre la
divulgación de información médica, aunque
ello no significa que las excepciones previstas
en Ecuador sean necesariamente incompatibles
con la Convención Americana. Respecto de las
consecuencias probatorias, el artículo 454
numeral 6 del COIP permite cuestionar las
evidencias obtenidas mediante vulneraciones
jurídicas, por lo que su aplicación a información
médica exige determinar si existió
consentimiento válido, una habilitación legal
para acceder a los datos y respeto a las
condiciones de confidencialidad.
En este sentido, Manuela y otros establece
obligaciones relacionadas con el secreto
profesional y la protección de la salud, pero no
formula una regla general de exclusión
automática de documentos médicos, de modo
que su posible utilización en Ecuador debe
resolverse conforme al origen de la información
y a las garantías efectivamente comprometidas.
La motivación de las sentencias penales exige
que el juzgador explique cuáles son los hechos
demostrados, qué evidencias sustentan su
decisión y por qué estas permiten establecer o
descartar la responsabilidad de la persona
procesada. En relación con esta obligación,
Zúñiga y Hurtado (2026) destacan que la
valoración probatoria debe acompañarse de un
razonamiento jurídico que permita comprender
cómo se relacionan las pruebas practicadas con
las conclusiones judiciales, exigencia que
también se encuentra prevista en los artículos
621 y 622 numerales 2 y 3 del COIP, referentes
a la fundamentación de la sentencia y al examen
de las pruebas de cargo y descargo.
En cuanto a los criterios constitucionales, la
sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte
Constitucional del Ecuador estableció que toda
resolución debe contener una fundamentación
normativa y fáctica suficiente, identificando
deficiencias como la inexistencia, insuficiencia
y apariencia de motivación. Esta última puede
presentarse cuando el juzgador omite responder
argumentos relevantes de las partes, situación
que adquiere importancia frente a una solicitud
de exclusión probatoria, debido a que no basta
con mencionar las disposiciones legales si la
decisión deja sin respuesta el cuestionamiento
concreto sobre la legitimidad de una evidencia.
Una aplicación de estas garantías se encuentra
en la sentencia 2615-18-EP/23, originada en un
proceso penal relacionado con actividades de
tráfico de sustancias estupefacientes, donde los
procesados cuestionaron la legalidad de
determinados medios probatorios y su
tratamiento durante las instancias judiciales.
Entre las controversias figuraron la cadena de
custodia y la incorporación de información
remitida desde Italia mediante asistencia penal
internacional, por lo que la Corte Constitucional
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examinó si las decisiones de apelación y
casación habían respondido suficientemente a
las alegaciones sobre exclusión probatoria.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional
determinó que los juzgadores de apelación
habían explicado las condiciones de
incorporación de los documentos y discos
compactos recibidos desde Italia, incluyendo
las actuaciones realizadas para verificar su
contenido y autenticidad. Por esta razón,
concluyó que la resolución contenía
fundamentos suficientes y desestimó las
acciones extraordinarias de protección, decisión
que permite distinguir entre una alegación de
prueba ilícita que requiere respuesta judicial y
una vulneración de la garantía de motivación
efectivamente acreditada.
Esta diferencia resulta relevante porque la
revisión constitucional de una sentencia no
constituye una nueva oportunidad para valorar
todas las pruebas practicadas durante el juicio,
sino para examinar las vulneraciones de
derechos que puedan atribuirse a la decisión
impugnada. Al respecto, la sentencia 1852-21-
EP/25 precisó que una resolución puede
contener una fundamentación suficiente y, aun
así, presentar errores jurídicos que deban
corregirse mediante los mecanismos procesales
correspondientes; aunque este precedente no
resuelve una controversia de exclusión penal, su
criterio permite distinguir la insuficiencia de
motivación de la posible incorrección de una
decisión judicial. En relación con sus
consecuencias, el artículo 76 numeral 4 de la
Constitución establece la falta de validez y
eficacia de las pruebas obtenidas o practicadas
con vulneración constitucional o legal, mientras
que el numeral 7 literal l contempla la nulidad
de las resoluciones que carezcan de motivación
suficiente. Estas garantías protegen aspectos
distintos del debido proceso, por lo que excluir
una evidencia no supone necesariamente
invalidar toda la sentencia, siendo necesario
examinar si el elemento cuestionado fue
utilizado para establecer los hechos, qué
importancia tuvo en la decisión y si la
fundamentación judicial respondió
adecuadamente a la controversia planteada.
En este ámbito, la comparación permite
identificar que las dificultades relacionadas con
la prueba ilícita y la motivación judicial deben
analizarse según sus consecuencias concretas,
evitando considerar equivalentes la obtención
ilegítima de una evidencia, su valoración
indebida y la ausencia de fundamentos
suficientes en una sentencia. Por ello, el examen
de la validez de las decisiones penales requiere
establecer qué vulneración se produjo, cómo fue
tratada por el juzgador y qué incidencia tuvo
sobre la resolución, aspectos que permiten
precisar el alcance de las garantías ecuatorianas
frente a los estándares interamericanos de
exclusión probatoria. El análisis de la
jurisprudencia interamericana y de la
legislación ecuatoriana demuestra que la
exclusión probatoria cuenta con reconocimiento
constitucional y procesal, aunque existen
diferencias respecto de las condiciones
necesarias para resolver determinadas
controversias.
El artículo 76 numeral 4 de la Constitución y el
artículo 454 numeral 6 del COIP establecen la
falta de eficacia de las pruebas obtenidas
vulnerando derechos, mientras que los artículos
601 y 604 contemplan su control antes del
juicio; por tanto, la principal dificultad no
radica en la inexistencia de protección jurídica,
sino en determinar la consecuencia aplicable
cuando se cuestiona el origen o la utilización de
una evidencia. La selección de los casos de la
Corte IDH permitió examinar problemas
diferentes que no pueden resolverse mediante
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una misma regla, puesto que Cabrera García y
Montiel Flores desarrolla la exclusión de
declaraciones coaccionadas y sus evidencias
derivadas, mientras que Montesinos Mejía y
Grijalva Bueno muestran consecuencias de
utilizar información vinculada con coacción en
procesos penales ecuatorianos. En cambio,
Reyes Mantilla demuestra que puede vulnerarse
la prohibición de autoincriminación sin obtener
una confesión, distinción que impide confundir
la afectación de un derecho con la existencia de
una prueba que deba excluirse.
Los casos Escher y otros vs. Brasil y Manuela y
otros vs. El Salvador complementan esta
comparación desde una perspectiva diferente,
porque establecen límites relacionados con las
intervenciones en comunicaciones privadas y la
divulgación de información médica
confidencial. Su incorporación se justifica por
las condiciones que deben observar las
autoridades al obtener información protegida,
aunque ninguna de estas decisiones establece
una regla general de exclusión automática; en
Ecuador, esa consecuencia debe determinarse
conforme a la vulneración concreta y a las
disposiciones nacionales que regulan la
actividad probatoria.
Una dificultad más específica se encuentra en la
evidencia derivada, debido a que el párrafo 167
de Cabrera García y Montiel Flores extiende la
exclusión a los elementos descubiertos a partir
de información obtenida mediante coacción. En
Ecuador, aunque el artículo 454 numeral 6 del
COIP no desarrolla expresamente cómo
comprobar esa dependencia, la Resolución 445-
2015 de la Corte Nacional de Justicia examinó
la fuente independiente; por ello, el problema
jurídico consiste en establecer qué
circunstancias permiten considerar que un
hallazgo posterior procede de una investigación
autónoma y no de la vulneración inicial. Esta
diferencia resulta importante porque una
diligencia posterior puede contar con
autorización judicial y, aun así, haberse
originado en información obtenida
ilegítimamente, de modo que el cumplimiento
formal de la última actuación no demuestra
necesariamente la independencia del hallazgo.
Al respecto, Ávila (2022) advierte que la
legislación ecuatoriana no desarrolla
expresamente los efectos de la ilicitud sobre las
pruebas derivadas, situación que exige una
interpretación cuidadosa para impedir que una
nueva diligencia se utilice únicamente para
incorporar información cuyo origen
compromete las garantías del debido proceso.
El contraste también demuestra que las
deficiencias de cadena de custodia y las
vulneraciones durante la obtención probatoria
deben recibir un examen diferenciado, porque el
artículo 457 del COIP permite acreditar la
autenticidad de ciertos elementos no sometidos
a custodia, mientras que el artículo 604
contempla la exclusión de medios obtenidos o
practicados contraviniendo exigencias
jurídicas. En consecuencia, un registro
incompleto no demuestra por sí solo una
violación de derechos, aunque tampoco puede
considerarse irrelevante cuando impide
comprobar la identidad del elemento o encubre
una actuación contraria a la ley.
A partir de estas diferencias abordadas, el
estudio considera necesario que las
controversias probatorias sean examinadas
comenzando por la actuación que originó el
cuestionamiento, identificando qué ocurrió, qué
disposición resultó comprometida y de qué
manera se obtuvo la información. Esta
exigencia encuentra un ejemplo en la sentencia
649-18-EP/23, donde la Corte Constitucional
examinó la motivación de una decisión judicial
relacionada con una pericia elaborada sobre
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documentos bancarios reconstruidos; en ese
proceso, la Corte Nacional había señalado que
no bastaba calificar el peritaje como ilícito sin
precisar la infracción jurídica que sustentaba
esa afirmación.
Un segundo criterio consiste en reconstruir el
recorrido de la evidencia cuando su
descubrimiento depende de actuaciones
anteriores, ya que no resulta suficiente
comprobar que una diligencia posterior fue
autorizada judicialmente. Por ejemplo, si una
declaración obtenida mediante amenazas
permite localizar un objeto y posteriormente se
realiza un allanamiento autorizado para
recuperarlo, corresponde determinar si las
autoridades conocían previamente su ubicación
por medios legítimos o si llegaron a ese lugar
únicamente por la declaración coaccionada; este
supuesto ilustra la importancia de establecer
una conexión real entre las actuaciones, sin
presumir que toda autorización posterior
elimina la vulneración original.
El tercer criterio corresponde a la consecuencia
procesal que debe adoptarse frente al defecto
comprobado, puesto que la exclusión de una
prueba obtenida vulnerando derechos no debe
confundirse con el rechazo de un elemento
impertinente ni con la corrección de un vicio
formal subsanable. Los artículos 601 y 604 del
COIP permiten resolver estas cuestiones
durante la etapa de evaluación y preparatoria de
juicio, pero su aplicación exige que el juzgador
distinga el motivo de cada objeción y justifique
por qué corresponde impedir la práctica de una
prueba o permitir su incorporación al debate. El
examen debe comprender las razones por las
cuales el juzgador admite, excluye o utiliza una
evidencia cuestionada, especialmente cuando
esta influye en la determinación de
responsabilidad penal. La sentencia 2615-18-
EP/23 resulta pertinente porque la Corte
Constitucional examinó si las decisiones de
apelación y casación respondieron a las
alegaciones sobre pruebas presuntamente
ilícitas, desestimando las acciones al comprobar
una motivación suficiente; este resultado
demuestra que la inconformidad con la
valoración probatoria no equivale
necesariamente a una vulneración de la garantía
de motivación, ni toda exclusión produce
automáticamente la nulidad de una sentencia.
La utilidad de estos criterios para futuras
investigaciones radica en que permiten
examinar las decisiones judiciales a partir de
aspectos concretos, como la actuación
cuestionada, el derecho presuntamente
vulnerado, las circunstancias en que se obtuvo
la evidencia y las razones que justificaron su
admisión o exclusión. Por ejemplo, cuando se
rechaza una solicitud de exclusión, resulta
importante comprobar si el juzgador descartó la
vulneración después de examinar los hechos, si
consideró que la irregularidad no justificaba
excluir la prueba o si dejó sin respuesta un
argumento relevante, pues estas diferencias
permiten evaluar el fundamento de la decisión y
no solamente su resultado. En definitiva,
aunque la Constitución y el COIP reconocen
garantías para impedir la utilización de pruebas
obtenidas con vulneración de derechos, su
aplicación presenta cuestiones que requieren un
examen más detallado, especialmente cuando
intervienen evidencias derivadas o existen
dudas sobre la autenticidad de los elementos
presentados. En estos casos, el análisis de las
resoluciones penales permitiría comprobar si
los juzgadores explicaron la procedencia de las
evidencias, atendieron los cuestionamientos de
las partes y determinaron sus consecuencias
sobre la decisión, aportando información para
futuras investigaciones sobre la aplicación de
los estándares interamericanos en el sistema
judicial ecuatoriano.
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Conclusiones
A partir de los resultados obtenidos y del
contraste entre la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el
régimen probatorio ecuatoriano, se establecen
las siguientes conclusiones: La jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos permitió establecer que la exclusión
probatoria no constituye una consecuencia
idéntica frente a cualquier vulneración ocurrida
durante una investigación penal, debido a que
su aplicación depende de la garantía afectada y
de las condiciones en que se obtuvo la
evidencia. Mientras Cabrera García y Montiel
Flores desarrolla una prohibición expresa de
utilizar declaraciones coaccionadas y elementos
derivados de ellas, Reyes Mantilla demuestra
que puede vulnerarse el derecho a no
autoincriminarse sin obtener una confesión; en
cambio, Escher y Manuela establecen límites
sobre privacidad y confidencialidad que no
deben interpretarse como reglas automáticas de
exclusión.
El ordenamiento ecuatoriano reconoce una
protección jurídica compatible con las
principales exigencias interamericanas,
mediante el artículo 76 numeral 4 de la
Constitución y el artículo 454 numeral 6 del
COIP, complementados por mecanismos de
control probatorio anteriores al juicio. No
obstante, los casos Montesinos Mejía y Grijalva
Bueno evidencian vulneraciones concretas
relacionadas con la utilización de declaraciones
obtenidas mediante coacción en procesos
penales ecuatorianos, lo que demuestra que el
reconocimiento de una garantía no asegura por
sí mismo su cumplimiento y que la protección
judicial requiere examinar las circunstancias de
obtención y utilización de cada elemento. Uno
de los principales problemas jurídicos
identificados corresponde a la evidencia
derivada, debido a que el COIP reconoce la
exclusión de pruebas obtenidas vulnerando
derechos, pero no establece criterios específicos
para determinar cuándo un hallazgo posterior
conserva una relación de dependencia con la
actuación ilícita inicial. Aunque la
jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia
ha examinado excepciones como la fuente
independiente, su aplicación requiere demostrar
una vía legítima de obtención y no únicamente
la existencia de una diligencia posterior
formalmente autorizada, pues admitir una
prueba sin esclarecer su procedencia podría
permitir el aprovechamiento indirecto de una
vulneración de derechos.
La investigación también permitió diferenciar
las consecuencias de una prueba obtenida
ilegítimamente de aquellas que corresponden a
deficiencias de autenticidad, conservación o
cadena de custodia, distinción necesaria porque
no todo incumplimiento procesal implica una
vulneración de derechos fundamentales ni exige
automáticamente la exclusión. Conforme al
artículo 457 del COIP, la autenticidad de
determinados elementos puede acreditarse aun
cuando no hayan sido sometidos a cadena de
custodia, pero esta posibilidad no subsana una
obtención ilícita; por ello, el examen judicial
debe precisar si el cuestionamiento afecta el
origen de la evidencia, su integridad o su
capacidad para demostrar los hechos.
Respecto de la validez de las decisiones
penales, se determinó que excluir una evidencia
y declarar la nulidad de una sentencia son
consecuencias jurídicas diferentes, cuya
procedencia requiere examinar la vulneración
alegada, la utilización efectiva del elemento
cuestionado y los fundamentos de la resolución.
Las decisiones constitucionales estudiadas
demuestran que una controversia sobre prueba
ilícita exige una respuesta judicial suficiente,
pero no convierte automáticamente el
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desacuerdo con la valoración probatoria en una
vulneración de la garantía de motivación; esta
precisión impide atribuir efectos invalidantes a
cualquier irregularidad sin analizar su
incidencia jurídica concreta. El estudio permitió
delimitar una dificultad de aplicación de los
estándares interamericanos que no se resuelve
únicamente con la existencia de disposiciones
constitucionales y penales, especialmente
cuando los órganos jurisdiccionales deben
decidir sobre pruebas derivadas o diferenciar
defectos subsanables de vulneraciones que
impiden utilizar una evidencia. El análisis
documental sustenta la correspondencia
normativa y permite establecer criterios para
examinar estas controversias, pero no
demuestra la frecuencia con que ocurren ni una
aplicación uniforme en los tribunales
ecuatorianos, aspectos que requieren
investigaciones posteriores basadas en
expedientes y resoluciones judiciales.
Referencias Bibliográficas
Asamblea Nacional del Ecuador. (2014).
Código Orgánico Integral Penal (Registro
Oficial, Suplemento n.º 180, versión
consultada de 2026).
https://biblioteca.defensoria.gob.ec/handle/3
7000/3817
Asamblea Nacional Constituyente. (2008).
Constitución de la República del Ecuador
(Registro Oficial n.º 449, versión reformada
al 30 de mayo de 2024).
https://biblioteca.defensoria.gob.ec/handle/3
7000/4083
Astudillo-Bermeo, D. S., Ruiz-Estrada, M. A.,
Alomoto-Santana, M. X., & Freire-Gaibor, E.
F. (2025). La exclusión de la prueba en
materia penal y su relevancia jurídica en el
Ecuador. Código Científico Revista de
Investigación, 6(2), 99–124.
https://doi.org/10.55813/gaea/ccri/v6/n2/11
Ávila, D. (2022). La exclusión probatoria en el
Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano.
Revista Pensamiento Penal.
https://www.pensamientopenal.com.ar/syste
m/files/La%20exclusi%C3%B3n%20probat
oria%20en%2
Basantes, K., & Sánchez, D. (2024). La
exclusión de la prueba en materia penal frente
al debido proceso. Polo del Conocimiento,
9(3). https://doi.org/10.23857/pc.v9i3.6822
Calle-Camacho, K. J., Cornejo-Aguiar, J. S.,
Castro-Sánchez, F. de J., & Román-Márquez,
M. O. (2023). Exclusión de pruebas en la
audiencia preparatoria y su incidencia en la
audiencia de juicio. Iustitia Socialis, 8(1),
986–995.
https://doi.org/10.35381/racji.v8i1.3254
Correa, C. (2021). La función de la exclusión de
la prueba ilícita en el proceso penal y sus
consecuencias: Un estudio comparado.
Política Criminal, 16(32), 644–677.
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_
arttext&pid=S0718-33992021000200644
Corte Constitucional del Ecuador. (2021).
Sentencia n.º 1158-17-EP/21.
https://www.corteconstitucional.gob.ec/sente
ncia-1158-17-ep-21-garantia-de-la-
motivacion/
Corte Constitucional del Ecuador. (2022).
Sentencia n.º 77-16-IN/22.
https://www.corteconstitucional.gob.ec/sente
ncia-77-16-in-22/
Corte Constitucional del Ecuador. (2023a).
Sentencia n.º 649-18-EP/23.
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3R
yYW1pdGUnLCB1dWlkOicyYzg5NGNhN
S03NWIyLTQ2MmQtOTMwMC0yYWFm
ZDA3YTA5ZDAucGRmJ30=
Corte Constitucional del Ecuador. (2023b).
Sentencia n.º 2615-18-EP/23.
https://vlex.ec/vid/resolucion-emitela-
siguiente-2615-1088594593
Corte Constitucional del Ecuador. (2025).
Sentencia n.º 1852-21-EP/25.
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoi
dHJhbWl0ZSIsInV1aWQiOiIwYzQxNTFh
NC0xNzMzLTRiNTUtYTFlOS05N2ZmYT
U3OGU0MWEucGRmIn0=
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2009a). Caso Escher y otros vs. Brasil (Serie
C n.º 200).
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.3
Edición Especial UPSE 2026
Página 29
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2009b). Cuadernillo de jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2010). Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México (Serie C n.º 220).
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2021a). Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú
(Serie C n.º 438).
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2021b). Caso Grijalva Bueno vs. Ecuador.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2021c). Caso Manuela y otros vs. El
Salvador (Serie C n.º 441).
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2022). Caso Angulo Losada vs. Bolivia
(Serie C n.º 475).
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2023). Caso García Rodríguez y otro vs.
México (Serie C n.º 482).
https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/stora
ge/api/v1/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2024). Caso Reyes Mantilla y otros vs.
Ecuador (Serie C n.º 533).
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articul
os/seriec_533_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2025). Convención Americana sobre
Derechos Humanos: Interpretada e ilustrada
por y para niños, niñas y adolescentes de
América Latina y el Caribe.
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos
/docs/convencion-ilustrada-nna.pdf
Corte Nacional de Justicia. (2015). Resolución
n.º 445-2015, juicio n.º 1409-2014.
https://www.cortenacional.gob.ec/resources/
Produccion_editorial/Gaceta/Gaceta-
Judicial-15.pdf
Estupiñán, C., & Estupiñán, N. (2026). La
teoría del fruto del árbol envenenado y la
prueba ilícita en materia penal en Ecuador.
Ciencia Latina Revista Científica
Multidisciplinar, 10(1), 14255–14268.
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.25289
ciencialatina.org
Gallegos, S., & Andrade, D. (2025). Análisis de
errores en la cadena de custodia y su impacto
en la confiabilidad de la evidencia. Polo del
Conocimiento, 10(4).
https://doi.org/10.23857/pc.v10i4.9334
Gómez, W. (2023). El tratamiento de la prueba
ilícita en el proceso penal ecuatoriano. 593
Digital Publisher CEIT, 8(3-1), 586–595.
https://doi.org/10.33386/593dp.2023.3
Guamán Freire, R. R., Moncayo Bajaña, J. E.,
& Freire Gaibor, F. E. (2026). La cadena de
custodia en evidencia digital y sus desafíos
para el debido proceso en la era tecnológica.
Dominio de las Ciencias, 12(3), 2242–2266.
https://doi.org/10.23857/dc.v12i3.4949
Henriquez, B., & Villagomez, L. (2025).
Criterios para la evaluación de exclusión de
pruebas ilícitas en el sistema penal
ecuatoriano. Polo del Conocimiento, 10(2).
https://doi.org/10.23857/pc.v10i2.9126
Lucas, S., & Romero, V. (2024). La vulneración
del derecho a recurrir en la exclusión de
medios de prueba en la audiencia de
evaluación y preparatoria de juicio. Sinergia
Académica.
https://doi.org/10.51736/g0n1xr56
Martínez, J. (2024). Prueba ilícita y prueba nula
en el proceso penal. Revista Mexicana de
Ciencias Penales, 8(24), 85–102.
https://doi.org/10.57042/rmcp.v8i24.731
Medina, C., García, J., & Durán, A. (2025). La
cadena de custodia en los elementos de
prueba. Código Científico Revista de
Investigación, 6(2), 620–642.
https://doi.org/10.55813/gaea/ccri/v6/n2/121
9 revistacodigocientifico.itslosandes.net
Moreno, E. (2021). Sometimiento a la cadena
de custodia y grado actual de aceptación
científica en la valoración de la prueba.
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.3
Edición Especial UPSE 2026
Página 30
Repositorio Institucional de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes.
Nuñez, W. (2025). Antinomia en el deber de
denunciar cuando existe secreto profesional.
DICERE Revista de Derecho y Estudios
Internacionales, 2(2), 88–101.
https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.919
Pozo, J., Tutasi, G., & Meléndez, V. (2023). La
violación de la privacidad a través de la
intercepción de comunicaciones telefónicas:
Un desafío contemporáneo. Dilemas
Contemporáneos: Educación, Política y
Valores.
https://dilemascontemporaneoseducacionpol
iticayvalores.com/index.php/dilemas/article/
view/3989
Quevedo Perez, R. (2026). El descubrimiento
probatorio: Prueba ilícita. Derecho Crítico:
Revista Jurídica, Ciencias Sociales y
Políticas, 9(9), 1–25.
https://doi.org/10.53591/dcjcsp.V9I9.3467
revistas.ug.edu.ec
Ramírez, F., & Moreno, J. (2024).
Confidencialidad en las historias clínicas
digitales, análisis de la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales, Ecuador.
Resistances, 5(10).
https://resistances.religacion.com/index.php/
about/article/view/179
Ramos Vélez, E. C., & Guillén Zambrano, B. J.
(2026). La cadena de custodia como garantía
de la prueba en materia penal. Religación,
11(49), e2601592.
https://doi.org/10.46652/rgn.v11i49.1592
revista.religacion.com
Rojas, F. (2024). Exclusión de la prueba en el
proceso penal ecuatoriano. Polo del
Conocimiento, 9(5).
https://doi.org/10.23857/pc.v9i5.7761
Vega, M. (2026). Repensar la prueba ilícita.
Actualidad Jurídica, (54).
https://derecho.udd.cl/actualidad-
juridica/files/2026/09/actualidad-juridica-
54-para-web-200826.pdf
Viera, N. (2026). Pruebas ilícitas y tutela de la
privacidad en el proceso. Revista Invecom.
https://doi.org/10.5281/zenodo.17345620
Villalba Bernié, P. D. (2024). Análisis
comparado de la prueba ilícita y las reglas de
exclusión. Revista Jurídica: Investigación en
Ciencias Jurídicas y Sociales, 1(14), 78–100.
https://doi.org/10.66744/6task152
ojs.ministeriopublico.gov.py
Zúñiga, E., & Hurtado, N. (2026). Valoración
probatoria y estándares de motivación
judicial en las decisiones del proceso penal
ecuatoriano. Iustitia Socialis, 11(21).
https://doi.org/10.35381/racji.v11i21.5227
Esta obra está bajo una licencia de
Creative Commons Reconocimiento-No Comercial
4.0 Internacional. Copyright © Liliam Andrea Ríos
Tomalá, Pablo Francisco Tobar Tinoco y Wilfrido
Giovanny Wasbrum Tinoco.
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.3
Edición Especial UPSE 2026
Página 31
Declaraciones éticas y editoriales del artículo
Contribución de los autores (Taxonomía CRediT).
Liliam Andrea Rios Tomalá: conceptualización de la investigación, diseño metodológico, desarrollo del proceso investigativo, análisis formal de los
datos, redacción del borrador original del manuscrito, revisión crítica del contenido científico y supervisión general del estudio.
Pablo Francisco Tobar Tinoco: curación y organización de los datos, participación en la recolección de información, validación de los resultados obtenidos
y elaboración de representaciones gráficas y visualización de los datos.
Wilfrido Giovanny Wasbrum Tinoco: provisión de recursos académicos y materiales para el desarrollo del estudio, apoyo en la administración del
proyecto investigativo y revisión editorial del manuscrito antes de su publicación.
Declaración de conflicto de intereses
Los autores declaran que no existe conflicto de intereses en relación con la investigación presentada, la autoría del manuscrito ni la publicación del
presente artículo.
Declaración de financiamiento
La presente investigación no recibió financiamiento específico de agencias públicas, comerciales o de organizaciones sin fines de lucro. En caso de existir
financiamiento institucional o externo, este deberá ser declarado explícitamente por los autores en esta sección.
Declaración del editor
El editor responsable certifica que el proceso editorial del presente artículo se desarrolló conforme a los principios de integridad científica, transparencia
y buenas prácticas editoriales. El manuscrito fue sometido a un proceso de evaluación mediante revisión por pares doble ciego, garantizando la
confidencialidad de la identidad de los autores y revisores durante todo el proceso de dictamen académico. Asimismo, el editor declara que el artículo
cumple con los criterios científicos, metodológicos y éticos establecidos por la revista.
Declaración de los revisores
Los revisores externos que participaron en la evaluación del presente manuscrito declaran haber realizado el proceso de revisión de manera objetiva,
independiente y confidencial. Asimismo, manifiestan que no mantienen conflictos de interés con los autores ni con la investigación evaluada, y que sus
observaciones y recomendaciones se fundamentan exclusivamente en criterios científicos, metodológicos y académicos.
Declaración ética de la investigación
Los autores declaran que la investigación se desarrolló respetando los principios éticos de la investigación científica, garantizando la confidencialidad de
los datos y el respeto a los participantes del estudio. En los casos en que la investigación involucre seres humanos, los procedimientos deben ajustarse a
los principios éticos establecidos en la Declaración de Helsinki y a las normativas institucionales correspondientes.
Declaración sobre el uso de inteligencia artificial
Los autores declaran que el uso de herramientas de inteligencia artificial, en caso de haberse utilizado durante el proceso de investigación o redacción del
manuscrito, se realizó únicamente como apoyo técnico para mejorar la claridad del lenguaje o el análisis de información, manteniendo siempre la
responsabilidad intelectual sobre el contenido del artículo. Las herramientas de inteligencia artificial no fueron utilizadas como autoras del manuscrito ni
sustituyen la responsabilidad académica de los investigadores.
Disponibilidad de datos
Los datos que respaldan los resultados de esta investigación estarán disponibles previa solicitud razonable al autor de correspondencia, respetando las
normas éticas y de confidencialidad establecidas por la investigación.