Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 10.1
Edición Especial X 2026
Página 788
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO FRENTE AL LAVADO DE ACTIVOS EN ECUADOR
NOTARIAL LIABILITY FOR MONEY LAUNDERING IN ECUADOR
Autores: ¹Jazmin Valeria García Saltos y ²Leonel Libardo Lomas Revelo.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0008-3227-5160
²ORCID ID: https://orcid.org/0009-0001-3092-4701
¹E-mail de contacto: jvgarcias@ube.edu.ec
²E-mail de contacto: lllomas@ube.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
Artículo recibido: 15 de Septiembre del 2026.
Artículo revisado: 1 de Octubre del 2026.
Artículo aprobado: 1 de Octubre del 2026.
¹Estudiante de la Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
²Abogado, graduado de la Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador). Magíster en Derecho Procesal y Litigación Oral, graduado
de la Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador).
Resumen
El artículo examina el alcance de la
responsabilidad del notario frente al lavado de
activos en Ecuador y los límites que preservan
la naturaleza jurídica de su función. El
problema nace de una tensión concreta: la ley
reconoce al notariado como sujeto obligado y
establece deberes de identificación, diligencia,
registro y reporte, pero su aplicación uniforme
depende todavía del desarrollo sectorial y de la
coordinación entre el Consejo de la Judicatura y
la UAFE. El objetivo es precisar el contenido de
esa responsabilidad y proponer criterios para
atribuirla de manera previsible y proporcional.
Se empleó un enfoque cualitativo y una
metodología jurídico-dogmática, apoyada en
revisión documental, interpretación normativa
y comparación funcional con Chile, España y
Perú. El corpus comprende la ley ecuatoriana
publicada en 2024 y vigente desde julio de
2025, su Reglamento General de 2026,
normativa administrativa, jurisprudencia,
estándares del GAFI y doctrina especializada.
Los resultados muestran una base legal más
clara que la del régimen anterior, aunque
subsisten dificultades para graduar el riesgo
según el acto, documentar la diligencia
reforzada, verificar al beneficiario final y
diferenciar las consecuencias administrativas,
civiles y penales. La comparación confirma la
utilidad de las instrucciones sectoriales, los
sistemas centralizados de información y la
motivación escrita de las medidas adoptadas. Se
concluye que la responsabilidad notarial debe
ser funcional, no objetiva, y fundarse en un
deber previo, información razonablemente
accesible y una omisión comprobable.
Palabras clave: Notariado, Lavado de
activos, Debida diligencia, Riesgos, Sujetos
obligados.
Abstract
This article examines the scope of notarial
liability for money laundering prevention in
Ecuador and the limits required to preserve the
legal nature of the notarial function. The
problem arises from a specific tension: the law
recognizes notaries as obliged entities and
imposes identification, due diligence, record-
keeping, and reporting duties, while consistent
implementation still depends on sector-specific
rules and coordination between the Council of
the Judiciary and the Financial and Economic
Analysis Unit. The objective is to define the
content of such liability and propose criteria for
attributing it foreseeably and proportionately.
The study uses a qualitative, legal-dogmatic
methodology based on documentary review,
statutory interpretation, and functional
comparison with Chile, Spain, and Peru. The
corpus includes the Ecuadorian statute
published in 2024 and effective since July
2025, its 2026 General Regulations,
administrative rules, case law, FATF standards,
and specialized scholarship. The findings show
a clearer statutory basis than under the previous
framework, but unresolved issues remain
concerning risk differentiation by notarial act,
documentation of enhanced due diligence,
beneficial ownership verification, and the
separation of administrative, civil, and criminal
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consequences. Comparative analysis supports
sector-specific guidance, centralized
information systems, and written justification
of the measures adopted. The article concludes
that notarial liability should be functional
rather than objective and should rest on a prior
legal duty, information reasonably available at
the time of the act, and a verifiable omission.
Keywords: notarial practice, money
laundering, due diligence, risk-based
approach, obliged entities, Ecuador.
Sumário
O artigo examina o alcance da responsabilidade
do notário perante a lavagem de dinheiro no
Equador e os limites que preservam a natureza
jurídica de sua função. O problema nasce de
uma tensão concreta: a lei reconhece o
notariado como sujeito obrigado e estabelece
deveres de identificação, diligência, registro e
comunicação, mas sua aplicação uniforme
ainda depende do desenvolvimento setorial e
da coordenação entre o Conselho da Judicatura
e a UAFE. O objetivo é precisar o conteúdo
dessa responsabilidade e propor critérios para
atribuí-la de maneira previsível e proporcional.
Empregou-se uma abordagem qualitativa e
uma metodologia jurídico-dogmática, apoiada
em revisão documental, interpretação
normativa e comparação funcional com Chile,
Espanha e Peru. O corpus compreende a lei
equatoriana publicada em 2024 e vigente desde
julho de 2025, seu Regulamento Geral de 2026,
normas administrativas, jurisprudência,
padrões do GAFI e doutrina especializada. Os
resultados mostram uma base legal mais clara
que a do regime anterior, embora persistam
dificuldades para graduar o risco conforme o
ato, documentar a diligência reforçada,
verificar o beneficiário final e diferenciar as
consequências administrativas, civis e penais.
A comparação confirma a utilidade das
instruções setoriais, dos sistemas centralizados
de informação e da fundamentação escrita das
medidas adotadas. Conclui-se que a
responsabilidade notarial deve ser funcional,
não objetiva, e fundamentar-se em um dever
prévio, informação razoavelmente acessível e
uma omissão comprovável.
Palavras-chave: notariado, lavagem de
dinheiro, devida diligência, abordagem
baseada em riscos, sujeitos obrigados,
Equador.
Introducción
La formalización jurídica no elimina el riesgo
de que una operación responda a una finalidad
ilícita. En el lavado de activos, la apariencia de
regularidad permite incorporar bienes al tráfico
legítimo mediante compraventas, aportes
societarios, fideicomisos, donaciones, cesiones
o garantías. El notario interviene justamente en
el punto en que la voluntad privada adquiere
forma pública; de ahí que la literatura
contemporánea lo considere un profesional
capaz de obstaculizar el uso abusivo de
instrumentos jurídicos, y no un testigo
indiferente del negocio (Gutiérrez, 2022; Grupo
de Acción Financiera Internacional [GAFI],
2019).
Esa función preventiva tiene límites. Autorizar
el instrumento, comprobar identidad y
capacidad, controlar la legalidad formal y
conservar la información exigida no equivale a
auditar íntegramente el patrimonio de los
comparecientes. El problema aparece cuando la
norma impone obligaciones amplias sin precisar
qué diligencia resulta razonable ante una alerta
concreta. La consecuencia puede ser un
cumplimiento puramente defensivo o, en el
extremo opuesto, una responsabilidad apoyada
en deberes poco previsibles (GAFI, 2019,
2025).
En Ecuador, el escenario cambió con la Ley
Orgánica de Prevención, Detección y Combate
del Delito de Lavado de Activos y de la
Financiación de Otros Delitos, publicada en
julio de 2024 y vigente desde el 29 de julio de
2025. La ley identifica a los notarios como
sujetos obligados no financieros, delimita los
actos sujetos a reporte, exige registrar la forma
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de pago en operaciones de determinada cuantía
y atribuye al Consejo de la Judicatura la
supervisión del sector. El Reglamento General,
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 298
en febrero de 2026, desarrolló el programa
preventivo, la gestión del riesgo y la
coordinación con la UAFE (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2024, arts. 28-29, 57-58 y 65;
Presidencia de la República del Ecuador, 2026).
Parte de la doctrina ecuatoriana advirtió, bajo el
régimen anterior, que ciertas cargas y sanciones
descansaban en reglas administrativas
insuficientemente delimitadas. Esa crítica sigue
siendo útil, aunque debe releerse a la luz de la
nueva ley y del Reglamento: la cuestión ya no
es solo quién puede imponer obligaciones, sino
cómo se concreta su contenido y con qué
garantías se supervisa. La función pública del
notario refuerza el deber de cuidado, pero
también exige seguridad jurídica. La Corte
Constitucional ha subrayado ambos aspectos al
establecer obligaciones reforzadas para
proteger a comparecientes vulnerables en la
celebración de escrituras públicas (Bustamante
et al., 2025; Marin et al., 2025; Corte
Constitucional del Ecuador, 2021, párrs. 157-
158).
La pregunta de investigación es: ¿cuál es el
alcance de la responsabilidad del notario frente
al lavado de activos en Ecuador y qué límites
deben observarse para que sus deberes
preventivos sean eficaces sin desnaturalizar la
función notarial? El objeto de estudio es la
responsabilidad jurídica derivada del
cumplimiento o incumplimiento de esos
deberes; el campo se circunscribe a su
regulación, interpretación y aplicación en el
ordenamiento ecuatoriano, con apoyo en
modelos comparables del notariado latino. El
objetivo general consiste en analizar el
contenido, alcance y límites de la
responsabilidad notarial a partir del marco
vigente y de la experiencia comparada. Se
plantean tres objetivos específicos: sistematizar
las obligaciones y competencias de supervisión;
contrastar el diseño ecuatoriano con los
regímenes de Chile, España y Perú; y formular
criterios para atribuir responsabilidad de
manera previsible y proporcional. La hipótesis
sostiene que existe una base legal suficiente,
pero persiste indeterminación operativa en la
graduación de la diligencia, la documentación
de los controles, la coordinación institucional y
la diferenciación de consecuencias jurídicas.
El notariado latino combina asesoramiento
imparcial, control de legalidad y autenticación.
La fe pública no se limita a certificar una firma:
atribuye autenticidad al instrumento y reduce
controversias al adecuar jurídicamente la
voluntad de las partes. La Ley Notarial
ecuatoriana define al notario como funcionario
investido de fe pública, mientras la
jurisprudencia constitucional reconoce que
ejerce una función pública sujeta a deberes de
protección (Congreso Nacional del Ecuador,
1966; Corte Constitucional del Ecuador, 2021;
López y Calle, 2022).
Esta garantía no constituye una declaración
absoluta sobre el origen económico de los
bienes. El control notarial se ejerce dentro de la
competencia asignada y con información
razonablemente accesible. Los deberes
antilavado amplían el conocimiento, registro y
reporte exigibles, pero no convierten cada
autorización en una investigación financiera.
Confundir ambos planos conduciría a una
responsabilidad objetiva incompatible con la
legalidad y la proporcionalidad (GAFI, 2019;
Gutiérrez, 2022). La expresión gatekeeper alude
a profesionales situados en la entrada del
circuito formal. Notarios y otros operadores
jurídicos intervienen en negocios inmobiliarios,
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societarios o fiduciarios que pueden aportar
estabilidad documental a activos ilícitos. Por
ello, el GAFI exige a las actividades y
profesiones no financieras designadas medidas
de identificación, conservación de registros,
reporte de sospechas y supervisión efectiva
cuando participan en operaciones de riesgo
(GAFI, 2019, 2024, 2025).
El concepto no autoriza a tratar toda operación
como sospechosa. El enfoque basado en riesgos
obliga a graduar el control según factores
verificables: tipo y cuantía del acto, forma de
pago, complejidad societaria, participación de
personas expuestas políticamente,
jurisdicciones vinculadas, beneficiario final e
inconsistencias con el perfil económico. La
evaluación mutua de Ecuador también insistió
en la importancia de la supervisión efectiva de
las actividades no financieras, más allá del
cumplimiento formal (Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica [GAFILAT],
2023; GAFI, 2025).
La identificación del beneficiario final ocupa un
lugar central en esa evaluación. Una persona
puede comparecer formalmente en nombre
propio y, sin embargo, actuar dentro de una
cadena societaria o fiduciaria que desplaza el
control económico hacia un tercero. La
diligencia notarial no exige desentrañar
estructuras inaccesibles, pero sí comprobar la
información disponible, solicitar aclaraciones
ante inconsistencias y dejar constancia de las
verificaciones realizadas. La falta de
transparencia sobre la titularidad real es una
señal relevante, especialmente cuando se
combina con pagos de terceros, jurisdicciones
de riesgo o estructuras sin una finalidad
económica clara (España, 2010; GAFI, 2025).
La debida diligencia reúne actuaciones
destinadas a conocer al usuario, verificar su
identidad, comprender la operación, identificar
al beneficiario final cuando corresponda,
conservar respaldos y reaccionar ante señales de
alerta. Su intensidad depende del riesgo. La
diligencia reforzada exige profundizar
verificaciones, no alcanzar certeza absoluta
sobre el origen de los fondos (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2024; Presidencia de la
República del Ecuador, 2026; GAFI, 2019).
Los efectos del incumplimiento deben
separarse. La responsabilidad administrativa
requiere una obligación tipificada y un
procedimiento respetuoso de legalidad y
proporcionalidad; la civil añade daño y nexo
causal; la penal exige que la conducta satisfaga
los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Una falla de reporte no prueba, por sí sola,
participación en lavado de activos. El artículo
317 del COIP sanciona conductas específicas y
exige vincular los hechos con la persona
procesada, no sustituir la prueba por la mera
infracción regulatoria (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2014, arts. 317 y 455; Presidencia de
la República del Ecuador, 2026).
Materiales y Métodos
La investigación es cualitativa y jurídico-
dogmática. Su alcance es descriptivo, al ordenar
el marco vigente; explicativo, al examinar la
relación entre deber, riesgo y responsabilidad; y
propositivo, al formular ajustes regulatorios. La
dogmática y la revisión documental resultan
pertinentes cuando el problema exige
reconstruir normas, categorías y consecuencias
jurídicas, no medir conductas mediante trabajo
de campo (Botero, 2003; Celis, 2024).
El corpus comprende la Ley Notarial; la ley
antilavado de 2024; el Reglamento General de
2026; normativa y documentos institucionales
de la UAFE y del Consejo de la Judicatura;
jurisprudencia constitucional; legislación
comparada; estándares del GAFI y GAFILAT;
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y doctrina especializada. El corte de
actualización se fijó al 3 de agosto de 2026. Se
privilegiaron fuentes primarias y documentos
oficiales; la doctrina se utilizó para reconstruir
controversias y contrastar la interpretación
normativa (Asamblea Nacional del Ecuador,
2024; GAFILAT, 2023; GAFI, 2025).
Para evitar anacronismos, las fuentes se
ordenaron según su vigencia y función. Las
resoluciones anteriores a la ley de 2024 se
utilizaron únicamente para explicar el
desarrollo histórico o como referencia técnica,
no como fundamento autónomo de obligaciones
actuales. También se distinguió entre normas
aprobadas y disposiciones cuya entrada en vigor
fue diferida, como ocurrió en Perú con
componentes del nuevo registro notarial. Este
criterio permitió contrastar el derecho vigente al
momento del corte sin atribuir efectos
inmediatos a reglas todavía sujetas a transición.
El método exegético permitió identificar
sujetos, actos y obligaciones, con atención a los
artículos 28, 29, 57, 58, 62, 63 y 65 de la ley
antilavado. El método hermenéutico relacionó
esas reglas con la fe pública, la seguridad
jurídica y la distribución de competencias.
Mediante análisis-síntesis se agruparon los
deberes en identificación, diligencia, registro,
reporte, reserva y supervisión, y se precisaron
los requisitos de atribución de responsabilidad
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2024;
Presidencia de la República del Ecuador, 2026).
La comparación funcional incluyó Chile,
España y Perú, tres sistemas de tradición
continental que regulan expresamente la
prevención notarial mediante diseños distintos.
Los criterios comunes fueron condición de
sujeto obligado, operaciones cubiertas, debida
diligencia, reporte, conservación de
información, autoridad supervisora y apoyo
sectorial. El estudio se desarrolló en cuatro
fases: depuración del marco ecuatoriano;
sistematización de deberes y responsabilidades;
elaboración de la matriz comparada; y contraste
de los resultados con doctrina y estándares
internacionales (Chile, 2003; España, 2010;
SBS, 2024).
Resultados y Discusión
La condición del notario como sujeto obligado
ya no depende de una resolución administrativa.
La ley vigente lo incluye entre los sujetos no
financieros y enumera los actos alcanzados:
compraventas y promesas de inmuebles,
hipotecas, permutas, operaciones societarias,
negocios fiduciarios, consorcios, donaciones,
cesiones de derechos y reconocimiento de
firmas en ciertos contratos de vehículos y
maquinaria. La lista mejora la previsibilidad al
vincular el control con negocios de contenido
patrimonial definido (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2024, arts. 28-29).
Cuando la operación alcanza o supera diez mil
dólares, el instrumento debe dejar constancia de
la forma de pago. La regla no acredita la licitud
del dinero, pero facilita su trazabilidad.
También rigen el reporte de operaciones
sospechosas y de operaciones sobre el umbral,
la reserva y la conservación de información. La
ley protege, además, a quien reporta en
cumplimiento de sus obligaciones frente a
responsabilidades derivadas de esa
comunicación (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2024, arts. 57-58, 62-63).
La supervisión corresponde al Consejo de la
Judicatura; la UAFE conserva la recepción y
análisis de reportes, la retroalimentación y la
coordinación del sistema. El Reglamento
General exige programas preventivos ajustados
al tamaño y al riesgo del sujeto obligado,
incorpora criterios de proporcionalidad
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sancionatoria y encarga a la Unidad
Complementaria Antilavado del Consejo
reglamentar el procedimiento notarial en
coordinación con la UAFE (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2024, art. 65; Presidencia de la
República del Ecuador, 2026).
La implementación está en curso. El Consejo de
la Judicatura informó que desarrolló un
proyecto de normativa complementaria, una
matriz de riesgos para el sector, nuevos campos
de control en la plataforma notarial y formatos
para manuales, planes e informes de
cumplimiento. En julio de 2026 también
reconoció la necesidad de reglas claras para
identificar beneficiarios finales y detectar
operaciones inusuales. Estos avances reducen el
vacío del régimen anterior, aunque todavía
requieren consolidación normativa y operativa
(Consejo de la Judicatura, 2026). La Resolución
UAFE-DG-2023-0689 sigue siendo útil como
referencia técnica sobre identificación,
beneficiario final, personas expuestas
políticamente, señales de alerta y diligencia
ampliada. No obstante, fue dictada para sujetos
bajo supervisión directa de la UAFE. Su
aplicación al notariado debe ser compatible con
la competencia sectorial del Consejo de la
Judicatura y con el marco posterior de 2024-
2026 (Unidad de Análisis Financiero y
Económico [UAFE], 2023; Presidencia de la
República del Ecuador, 2026).
Los sistemas comparados coinciden en incluir
al notariado dentro de la red preventiva, pero
difieren en el apoyo institucional. Chile
combina una obligación legal de reporte con
instrucciones sectoriales de la Unidad de
Análisis Financiero. España articula deberes
detallados de identificación y titularidad real
con el Órgano Centralizado de Prevención. Perú
regula a los notarios y a un órgano centralizado,
aunque parte de su transición tecnológica ha
sido postergada hasta 2028 (Chile, 2003;
España, 2010; Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP [SBS], 2024).
Tabla 1. Comparación de los modelos preventivos aplicables al notariado.
Criterio
Chile
España
Perú
Base jurídica
Ley 19.913: notarios obligados a
informar operaciones sospechosas.
Ley 10/2010: notarios y registradores
son sujetos obligados.
Ley 27693 y Resolución SBS 01754-
2024 para notarios y OCP LA/FT.
Debida diligencia
Conocimiento del cliente, registros y
manual sectorial.
Identificación, titular real, propósito,
seguimiento y graduación por riesgo.
Diligencia general y reforzada,
beneficiario final y registro de
operaciones.
Reporte
Comunicación a la UAF de
operaciones sospechosas.
Examen especial y comunicación al
SEPBLAC por indicio.
ROS a la UIF-Perú y registros
conforme a la regulación sectorial.
Supervisión y apoyo
UAF con instrucciones directas y
potestad sancionadora.
SEPBLAC y Órgano Centralizado de
Prevención notarial.
SBS/UIF-Perú y Órgano Centralizado
de Prevención.
Lección para Ecuador
Manual uniforme y alertas propias del
notariado.
Motivación escrita de la diligencia y
análisis centralizado.
Infraestructura común sin eliminar la
responsabilidad del notario.
Fuente: Elaboración propia.
En Chile, la Ley 19.913 obliga a los notarios a
informar operaciones sospechosas advertidas en
el ejercicio de sus funciones y a conservar
registros. La Circular 42 exige un sistema
documentado de prevención, con manual,
conocimiento del cliente, señales de alerta y
capacitación. La existencia de decisiones
sancionatorias muestra que las obligaciones no
permanecen en el plano declarativo (Chile,
2003; Unidad de Análisis Financiero de Chile,
2008; Toso Milos, 2021). España desarrolla una
secuencia más precisa: identificación formal,
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determinación del titular real, conocimiento del
propósito, seguimiento y medidas graduadas
por riesgo. El sujeto obligado debe poder
justificar la adecuación de la diligencia
aplicada. A ello se suma el Órgano Centralizado
de Prevención del Consejo General del
Notariado, que analiza información del índice
notarial y canaliza comunicaciones hacia el
SEPBLAC (España, 2010, arts. 2-7; España,
2014).
Perú aporta una experiencia distinta. La
Resolución SBS 01754-2024 regula a los
notarios y al Órgano Centralizado de
Prevención, mantiene la responsabilidad
individual del sujeto obligado y prevé registros
y diligencia graduada. La Resolución SBS
01917-2026 aplazó hasta marzo de 2028 la
entrada en vigor de determinados componentes
del nuevo registro, de modo que debe
diferenciarse la arquitectura aprobada de su
implementación efectiva (SBS, 2024, 2026).
Para Ecuador, la comparación sugiere una
combinación razonable: instrucciones
sectoriales semejantes a las chilenas, obligación
de motivar la diligencia como en España y
herramientas centralizadas inspiradas en Perú.
El propio Consejo de la Judicatura ha
comenzado a trabajar con el modelo español y
con esquemas de supervisión basados en
patrones de riesgo, lo que vuelve viable esa
adaptación sin copiar íntegramente otro sistema
(Consejo de la Judicatura, 2026).
La autorización de un acto que después se
vincule con lavado de activos no basta para
responsabilizar al notario. Debe identificarse
una obligación vigente, precisar qué conducta
era exigible con la información disponible y
demostrar una omisión concreta. Juzgar la
actuación con datos conocidos solo después del
negocio sustituiría el estándar de diligencia por
una reconstrucción retrospectiva (GAFI, 2019;
Presidencia de la República del Ecuador, 2026).
En sede administrativa conviene distinguir entre
defectos formales, omisiones relevantes y
conductas deliberadas de ocultamiento. La
gravedad no es la misma si existe un retraso
subsanable que si se autoriza una operación
pese a inconsistencias graves que no fueron
examinadas. El Reglamento General exige
atender, entre otros elementos, la gravedad, el
perjuicio, la reincidencia y las medidas
correctivas; la supervisión basada en riesgos
perdería coherencia si la sanción ignorara esos
factores (Presidencia de la República del
Ecuador, 2026).
La responsabilidad civil requiere daño y
relación causal, además del incumplimiento. En
materia penal, la falta de reporte o de diligencia
no reemplaza la prueba de una conducta típica
y culpable. La participación consciente, el
encubrimiento o la falsedad deben acreditarse
según el COIP y el grado de intervención.
Mantener separados estos planos no reduce la
prevención: evita que una obligación
administrativa se transforme, sin fundamento,
en presunción de responsabilidad penal
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, arts.
317 y 455; Marín et al., 2025).
La exención prevista para reportes efectuados
de buena fe equilibra el sistema. Quien
comunica una sospecha conforme a la ley no
debe responder por haber cumplido el deber de
informar; al mismo tiempo, la reserva impide
alertar al usuario y protege la inteligencia
financiera. La regulación sectorial debe explicar
cómo documentar la diligencia sin incorporar al
protocolo notarial el contenido reservado del
reporte (Asamblea Nacional del Ecuador, 2024,
arts. 62-63). La coordinación institucional sigue
siendo el primer punto sensible. La ley
distribuye funciones entre el Consejo de la
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Judicatura, su Unidad Complementaria
Antilavado y la UAFE, pero el esquema
necesita reglas públicas sobre intercambio de
información, inspecciones, retroalimentación,
capacitación y tratamiento de incumplimientos.
Los avances reportados en matrices de riesgo,
plataforma notarial y auditorías conjuntas
muestran una dirección definida, no un modelo
completamente estabilizado (Consejo de la
Judicatura, 2026; Presidencia de la República
del Ecuador, 2026).
También falta una diferenciación más fina por
tipo de acto. Una compraventa inmobiliaria, una
constitución societaria y un fideicomiso no
exponen al mismo riesgo ni requieren idéntica
documentación. Las reglas sectoriales deberían
vincular alertas y medidas reforzadas con pagos
de terceros, estructuras opacas, transferencias
sucesivas, incompatibilidad con el perfil
económico, jurisdicciones de alto riesgo o
negativa a identificar al beneficiario final. Ese
diseño es consistente con el enfoque
proporcional del GAFI (GAFI, 2019, 2025).
La trazabilidad de la decisión es igualmente
importante. Ante una alerta, el expediente
debería registrar la información solicitada, las
verificaciones realizadas y la razón de la medida
adoptada, sin revelar el reporte reservado. Una
plataforma interoperable puede estandarizar
esos datos y reducir diferencias injustificadas
entre notarías, pero no sustituye el juicio
profesional. España y Perú muestran que el
apoyo centralizado es útil cuando mejora el
análisis y no diluye la responsabilidad
individual (España, 2010; Consejo General del
Notariado, s. f.; SBS, 2024).
Por último, el régimen sancionatorio debe
describir con precisión las conductas, permitir
subsanaciones cuando procedan y garantizar
contradicción. La prevención no se fortalece por
acumular multas, sino por hacer previsibles los
controles y corregir fallas antes de que se
vuelvan prácticas estructurales. La
proporcionalidad prevista en el Reglamento
ofrece una base; su aplicación dependerá de
criterios sectoriales transparentes (Presidencia
de la República del Ecuador, 2026).
La nueva legislación modifica el punto de
partida de la discusión ecuatoriana. Los trabajos
elaborados bajo el régimen anterior
cuestionaban que una resolución administrativa
definiera cargas y sanciones para el notariado.
Desde julio de 2025, la condición de sujeto
obligado, los actos cubiertos y la autoridad
supervisora tienen fundamento legal; en 2026,
el Reglamento General incorporó la
administración del riesgo y criterios de
proporcionalidad. Por ello, la objeción ya no
puede centrarse en la inexistencia de una fuente
legal, sino en el grado de determinación de las
conductas exigibles y en la forma de hacerlas
operativas dentro de la función notarial (Marin-
Bejarano et al., 2025; Asamblea Nacional del
Ecuador, 2024; Presidencia de la República del
Ecuador, 2026).
La posición que se sostiene es que la ley y el
Reglamento constituyen una base necesaria,
pero todavía no suficiente para una atribución
previsible de responsabilidad. El mandato legal
debe completarse mediante reglas sectoriales
públicas que especifiquen qué verificaciones
corresponden a cada clase de acto, cómo se
documenta la diligencia y cuándo una anomalía
justifica medidas reforzadas. Esa concreción no
puede ampliar por vía administrativa el ámbito
de la ley ni convertir al notario en investigador
financiero; su función consiste en identificar y
valorar señales accesibles en el ejercicio
profesional, conservar evidencia de su respuesta
y reportar cuando concurran los presupuestos
legales (GAFI, 2019; Asamblea Nacional del
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Ecuador, 2024). El primer déficit es la
coordinación institucional. La ley asigna la
supervisión del sector al Consejo de la
Judicatura y reserva a la UAFE la recepción, el
análisis y la retroalimentación de los reportes.
En consecuencia, la solución no es superponer
mandatos, sino aprobar un protocolo público de
coordinación que delimite intercambio de
información, inspecciones, capacitación,
retroalimentación y tratamiento de
incumplimientos. El Consejo debe ejercer la
potestad sectorial a través de su Unidad
Complementaria Antilavado, mientras la UAFE
aporta metodología e inteligencia financiera.
Esta distribución preserva la competencia legal
y reduce el riesgo de obligaciones duplicadas o
contradictorias (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2024, arts. 65 y 76; Presidencia de la
República del Ecuador, 2026; Consejo de la
Judicatura, 2026a).
El segundo déficit es la aplicación uniforme de
controles a operaciones heterogéneas. Se
propone una matriz sectorial que cruce el tipo
de acto con factores relativos al usuario, la
geografía, la estructura jurídica, la cuantía, la
forma de pago y el beneficiario final. La matriz
debe establecer un núcleo mínimo de
identificación y conservación para las
operaciones cubiertas, y reservar la diligencia
reforzada para combinaciones objetivas de
riesgo, como pagos de terceros sin justificación,
estructuras opacas, transferencias sucesivas,
incompatibilidad con el perfil económico,
jurisdicciones de mayor riesgo o resistencia a
identificar al beneficiario final. El GAFI
rechaza un modelo uniforme porque la
intensidad de la diligencia debe responder al
riesgo efectivamente identificado (GAFI, 2019,
2025). El tercer déficit es la falta de trazabilidad
de la decisión. Ante una alerta, el expediente de
cumplimiento debería registrar la información
solicitada, las fuentes consultadas, las
inconsistencias detectadas, las aclaraciones
recibidas y la razón de la medida adoptada. Esa
constancia debe mantenerse separada del
contenido del reporte de operación sospechosa,
cuya reserva impide alertar al usuario y protege
la inteligencia financiera. La motivación no
exige revelar el reporte ni alcanzar certeza sobre
el origen del dinero; permite demostrar que la
respuesta fue coherente con la información
disponible y con el nivel de riesgo (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2024, arts. 62-63;
España, 2010; GAFI, 2019).
El cuarto déficit corresponde al régimen
sancionatorio. La normativa sectorial debería
diferenciar incumplimientos formales
subsanables, omisiones relevantes y conductas
deliberadas de ocultamiento; además, debe
vincular la respuesta con gravedad, perjuicio,
reiteración, intencionalidad y medidas
correctivas. Una tipología de conductas y
criterios de graduación publicados con
anterioridad permitiría anticipar las
consecuencias del incumplimiento y controlar
la motivación de la autoridad. La posibilidad de
subsanar debe operar respecto de defectos que
no hayan impedido el control ni comprometido
un reporte, pero no frente a ocultamientos o
incumplimientos sustanciales (Presidencia de la
República del Ecuador, 2026).
El derecho comparado ofrece mecanismos
transferibles, no modelos para copiar de forma
íntegra. De Chile resulta pertinente la existencia
de instrucciones específicas para el sector
notarial y de un sistema documentado de
prevención; de España, la obligación de
justificar la adecuación de la diligencia y el
análisis centralizado de información; de Perú, la
articulación entre obligaciones individuales y
una infraestructura común. La regla de
adaptación debe ser funcional: incorporar el
mecanismo solo si resuelve un déficit
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identificado, respeta la distribución ecuatoriana
de competencias y no traslada al notario tareas
ajenas a su función (Chile, 2003; Unidad de
Análisis Financiero de Chile, 2008; España,
2010, 2014; SBS, 2024).
Aplicada a Ecuador, esa experiencia respalda un
modelo de dos niveles. En el nivel individual,
cada notaría identifica al usuario y al
beneficiario final, valora el riesgo, documenta
la diligencia y reporta conforme a la ley. En el
nivel sectorial, la Unidad Complementaria
Antilavado administra criterios uniformes,
consolida información no reservada para
detectar patrones, orienta la supervisión y
canaliza la coordinación técnica con la UAFE.
Los campos incorporados a la plataforma
notarial pueden servir a esta finalidad si recogen
variables estandarizadas y si su tratamiento se
somete a controles de acceso, calidad y
confidencialidad. Los avances informados por
el Consejo de la Judicatura y el estudio del
modelo español muestran que esta adaptación
es institucionalmente viable (Consejo de la
Judicatura, 2026).
La centralización, sin embargo, no debe
producir responsabilidad por asociación. Una
alerta generada por la plataforma inicia una
verificación, pero no demuestra por sí misma
incumplimiento ni ilicitud. Del mismo modo, el
apoyo analítico de una unidad común no
sustituye el examen de lo que el notario conocía,
podía conocer y estaba jurídicamente obligado
a hacer en el caso concreto. Esta cautela concilia
la detección de patrones con la prohibición de
una responsabilidad objetiva (GAFI, 2019;
Consejo General del Notariado, s. f.; SBS,
2024). La atribución debe partir de una
obligación vigente, suficientemente
determinada y emitida por la autoridad
competente. Las guías, matrices y alertas
pueden concretar la forma de cumplimiento,
pero no crear infracciones ni extender los actos
sujetos a control más allá de la ley. Este criterio
responde a la seguridad jurídica y permite
distinguir una orientación técnica de un deber
sancionable (Asamblea Nacional del Ecuador,
2024; Presidencia de la República del Ecuador,
2026).
Con respecto al criterio de valoración ex ante,
la diligencia debe juzgarse con la información
razonablemente accesible al momento de la
actuación. El vínculo posterior del negocio con
lavado de activos no permite presumir que el
notario conocía ese resultado. La autoridad debe
identificar la señal que existía, explicar por qué
era perceptible y precisar la conducta que un
profesional diligente habría desplegado frente a
ella (GAFI, 2019).
Con relación al criterio de riesgo diferenciado,
la intensidad del deber depende del riesgo del
acto y no de una sospecha genérica sobre toda
operación patrimonial. La decisión debe
mostrar qué factores activaron la diligencia
reforzada y por qué las medidas adoptadas
fueron adecuadas. Este criterio evita tanto el
cumplimiento meramente defensivo como la
infra prevención y es coherente con el enfoque
proporcional reforzado en los estándares del
GAFI (GAFI, 2019, 2025).
En cuanto al criterio de trazabilidad y omisión
verificable, no basta afirmar que el control fue
insuficiente, debe individualizarse qué
información faltó solicitar, qué inconsistencia
no fue examinada o qué reporte no se efectuó.
El expediente documentado permite reconstruir
la decisión sin incorporar el contenido
reservado del reporte. La ausencia de registro
puede constituir un incumplimiento propio,
pero no prueba automáticamente participación
en el delito precedente o en el lavado. Por otro
lado, con respecto al criterio de separación de
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regímenes, la responsabilidad administrativa
requiere infracción tipificada y procedimiento
debido; la civil exige, además, daño y nexo
causal; la penal demanda la realización culpable
de los elementos del tipo y prueba
individualizada. Una omisión administrativa no
puede transformarse en presunción de
responsabilidad civil o penal. Esta separación
no debilita la prevención, sino que impide
sustituir la prueba por la mera condición de
sujeto obligado (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2014, arts. 317 y 455; Marín et al.,
2025).
Con relación al criterio de proporcionalidad y
corrección, la consecuencia debe corresponder
a la gravedad de la omisión, el perjuicio, la
reiteración, la intencionalidad y la respuesta
correctiva. Cuando el defecto sea formal, no
haya frustrado la supervisión y admita
corrección, la subsanación debe ponderarse;
cuando existan ocultamiento deliberado,
alteración de información o desatención
consciente de alertas graves, la respuesta puede
intensificarse. La autoridad debe motivar
expresamente esa graduación (Presidencia de la
República del Ecuador, 2026).
Los criterios anteriores convierten el tercer
objetivo específico en un resultado operativo:
ofrecen pautas para decidir si existía un deber,
qué conducta era exigible, qué omisión se
acreditó y cuál consecuencia resulta
proporcionada. Su incorporación requiere una
normativa complementaria del Consejo de la
Judicatura, coordinada técnicamente con la
UAFE, que incluya una matriz por acto, reglas
de documentación, tratamiento del beneficiario
final, tipología de incumplimientos y criterios
de subsanación. La propuesta no altera las
competencias legales: las vuelve verificables y
reduce diferencias injustificadas entre notarías.
La efectividad del modelo debe evaluarse con
evidencia distinta de la sola producción
normativa. Son indicadores pertinentes la
cobertura y calidad de la supervisión, la
consistencia de decisiones ante hechos
comparables, la calidad y utilidad de los
reportes, los tiempos de retroalimentación, la
corrección de incumplimientos y la capacidad
para detectar patrones sin aumentar
indiscriminadamente la carga de operaciones de
bajo riesgo. El estudio no examina expedientes
sancionatorios ni recoge la experiencia directa
de notarios y funcionarios; por ello, estos
criterios constituyen una propuesta dogmática y
comparada que deberá contrastarse
posteriormente mediante investigación
sociojurídica (Consejo de la Judicatura, 2026;
GAFI, 2024).
Conclusiones
El régimen ecuatoriano reconoce expresamente
al notario como sujeto obligado no financiero.
La ley vigente delimita actos, formas de pago,
reportes, reserva y conservación, y encarga la
supervisión al Consejo de la Judicatura; el
Reglamento de 2026 desarrolla la
administración del riesgo y la proporcionalidad
sancionatoria. La responsabilidad cuenta, por
tanto, con fundamento legal y reglamentario
directo, por lo que la discusión actual debe
centrarse en la concreción sectorial del deber y
no en su inexistencia.
El principal déficit se encuentra en la
implementación uniforme. Para corregirlo, el
Consejo de la Judicatura, con apoyo técnico de
la UAFE, debe completar una normativa
sectorial que diferencie riesgos por acto, precise
la diligencia reforzada, regule la verificación
del beneficiario final, estandarice la trazabilidad
de las decisiones y publique criterios de
graduación y subsanación. Esta solución respeta
la distribución legal de competencias y evita
mandatos paralelos. La experiencia de Chile,
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España y Perú confirma la utilidad de combinar
instrucciones sectoriales, motivación
documentada y apoyo analítico centralizado. Su
adaptación a Ecuador debe ser funcional: cada
mecanismo debe responder a un déficit
identificado, preservar la reserva del reporte y
mantener la responsabilidad individual del
notario. La Unidad Complementaria Antilavado
y la plataforma notarial ofrecen una base
institucional para esa articulación, siempre que
operen con reglas públicas, datos
estandarizados y controles de confidencialidad.
La atribución previsible de responsabilidad
exige seis criterios concurrentes: legalidad y
competencia; valoración ex ante; riesgo
diferenciado; trazabilidad y omisión
verificable; separación de los regímenes
administrativo, civil y penal; y
proporcionalidad de la consecuencia. La
autorización de un acto posteriormente
vinculado con lavado de activos no basta. Debe
demostrarse qué deber existía, qué información
estaba disponible, qué conducta era exigible y
qué omisión concreta produjo la consecuencia
jurídica.
El objetivo general se cumple al precisar el
contenido, alcance y límites de la
responsabilidad notarial; los objetivos
específicos se satisfacen al sistematizar el
marco vigente, contrastar tres modelos
comparados y formular criterios operativos de
atribución. La hipótesis se confirma con una
precisión: la indeterminación ya no radica en la
existencia del deber preventivo, sino en su
traducción sectorial, documentación y
aplicación proporcional. La propuesta debe
someterse a verificación empírica. Futuras
investigaciones deberían examinar expedientes
de supervisión y sancionatorios, prácticas
cotidianas de las notarías, calidad de los
reportes y consistencia de las decisiones. Ese
contraste permitirá determinar si las reglas
adoptadas desde 2025 reducen riesgos reales o
permanecen como cumplimiento formal.
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