Ciencia y Educación  
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)  
Vol. 7 No. 8.1  
Edición Especial VIII 2026  
CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN ECUADOR: ANÁLISIS JURÍDICO DEL  
DEBER COMPARTIDO Y PRÁCTICA DESIGUAL  
PARENTAL CO-RESPONSIBILITY IN ECUADOR: LEGAL ANALYSIS OF SHARED  
DUTY AND UNEQUAL PRACTICE  
Autores: ¹Fátima Liseth Briones Chávez y ²Israel Antonio Cruz Marte.  
¹E-mail de contacto: e1350849798@live.uleam.edu.ec  
²E-mail de contacto: israel.cruz@uleam.edu.ec  
Afiliación: 1*2*Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, (Ecuador).  
Artículo recibido: 2 de Agosto del 2026.  
Artículo revisado: 4 de Agosto del 2026.  
Artículo aprobado: 4 de Agosto del 2026.  
¹Estudiante egresado de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, (Ecuador).  
²Licenciado en Derecho, graduado de la Universidad Complutense de Madrid (España). Magíster en Derecho Internacional y Relaciones  
Internacionales, graduado de la Universidad Complutense de Madrid, (España). Doctor en Derecho Internacional y Relaciones  
Internacionales, graduado de la Universidad Complutense de Madrid, (España).  
Resumen  
otras ideas plasmadas en diferentes normas  
pueden aportar positivamente al desarrollo y  
protección de los derechos de los niños, las  
niñas y los adolescentes, recalca lo importante  
que es tener un entorno de igualdad y no  
discriminación como base de toda sociedad.  
El presente artículo es un análisis entre la  
corresponsabilidad parental y la tenencia  
compartida en Ecuador, que cuestiona el  
funcionamiento y la aplicación de las leyes  
nacionales  
frente  
a
las  
normativas  
internacionales de países como Chile, España y  
Colombia. Este estudio identifica los avances  
Palabras  
parental, Tenencia compartida, Interés  
superior del menor, Igualdad,  
Discriminación.  
clave:  
Corresponsabilidad  
normativos,  
constitucionales  
y
jurisprudenciales respecto la igualdad parental,  
el interés superior del menor, y la protección de  
los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  
El estudio se realizó bajo una metodología de  
enfoque cualitativo de tipo método jurídico-  
dogmático, empleando el análisis del derecho  
comparado y la revisión de normas y doctrinas  
para destacar similitudes y diferencias en los  
modelos estudiados. Como resultado principal,  
se identificaron asimetrías operativas; mientras  
que los modelos internacionales avanzan hacia  
la corresponsabilidad afectiva, la legislación  
Abstract  
This article analyzes co-parenting and shared  
custody in Ecuador, questioning the  
functioning and application of national laws in  
relation to international regulations in countries  
such as Chile, Spain, and Colombia. This study  
identifies  
normative,  
constitutional,  
and  
jurisprudential advances regarding parental  
equality, the best interests of the child, and the  
protection of the rights of children and  
adolescents. The study employed a qualitative,  
legal-dogmatic approach, using comparative  
law analysis and a review of norms and  
ecuatoriana  
aún  
arrastra  
esquemas  
tradicionales de preferencia materna que  
dificultan la equidad procesal. Al analizar la  
normativa ecuatoriana junto con las reformas  
legislativas, se concluye que aún presenta  
vacíos en comparación con los modelos  
internacionales; si bien sus bases sirven como  
herramientas de transformación del derecho,  
específicamente en el de familia, todavía le  
falta mucho para poder tener un sistema sólido  
de responsabilidad parental. El examinar cómo  
doctrines  
to  
highlight  
similarities  
and  
differences in the models studied. The main  
finding was the identification of operational  
asymmetries; while international models are  
moving toward affective co-responsibility,  
Ecuadorian legislation still retains traditional  
maternal preference schemes that hinder  
procedural equity. An analysis of Ecuadorian  
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regulations, along with legislative reforms,  
regulamentos, podem contribuir positivamente  
para o desenvolvimento e proteção dos direitos  
das crianças e adolescentes sublinha a  
importância de um ambiente de igualdade e não  
discriminação como fundamento de qualquer  
sociedade.  
concludes that they still present gaps compared  
to international models. While its foundations  
serve as tools for transforming the law,  
specifically family law, it still has a long way  
to go to establish a robust system of parental  
responsibility. Examining how other ideas  
Palavras-chave:  
Corresponsabilidade  
embodied  
in  
different  
regulations  
can  
parental, Guarda compartilhada, Melhor  
contribute positively to the development and  
protection of the rights of children and  
adolescents underscores the importance of an  
interesse  
Discriminação.  
da  
criança,  
Igualdade,  
environment  
discrimination as the foundation of any society.  
Keywords: Parental co-responsibility,  
Shared custody, Best interests of the child,  
Equality, Discrimination.  
of  
equality  
and  
non-  
Introducción  
La regulación de la tenencia y el ejercicio de la  
corresponsabilidad parental resulta  
fundamental en el derecho de familia presente,  
al vincularse de forma directa con la garantía del  
interés superior del niño y el principio de  
igualdad entre los padres. Históricamente, las  
normas latinoamericanas siguieron esa línea de  
esquemas tradicionales que le atribuían a la  
madre, de una manera casi automática, el  
cuidado personal de los hijos; mientras que al  
padre se lo relegaba a un rol estático de visitante  
y proveedor, constituyendo una práctica  
ampliamente normalizada en la región. No  
obstante, los cambios sociales, los avances  
constitucionales y el enfoque de derechos  
humanos impulsaron en los últimos años una  
Sumário  
Este artigo analisa a coparentalidade e a guarda  
partilhada  
no  
Equador,  
questionando  
o
funcionamento e a aplicação das leis nacionais  
em relação às normas internacionais em países  
como o Chile, Espanha e Colômbia. O estudo  
identifica avanços normativos, constitucionais  
e jurisprudenciais referentes à igualdade  
parental, ao superior interesse da criança e à  
proteção  
adolescentes.  
dos  
direitos  
estudo  
das  
empregou  
crianças  
e
O
uma  
abordagem qualitativa, jurídico-dogmática,  
utilizando a análise do direito comparado e uma  
revisão de normas e doutrinas para evidenciar  
revisión  
crítica  
de  
estas  
instituciones,  
semelhanças  
e
diferenças  
nos  
modelos  
promoviendo modelos más equitativos y  
enfocados en la responsabilidad compartida que  
por naturaleza recae en ambos progenitores.  
estudados. A principal constatação foi a  
identificação de assimetrias operacionais;  
enquanto os modelos internacionais caminham  
no sentido da corresponsabilidade afetiva, a  
legislação equatoriana ainda mantém esquemas  
tradicionais de preferência materna que  
dificultam a equidade processual. Uma análise  
da legislação equatoriana, juntamente com as  
reformas legislativas, conclui que esta ainda  
apresenta lacunas em comparação com os  
modelos internacionais. Embora os seus  
fundamentos sirvam de ferramentas para a  
transformação do direito, especificamente do  
direito da família, ainda há um longo caminho  
a percorrer para estabelecer um sistema robusto  
de responsabilidade parental. Analisar como  
outras ideias, incorporadas em diferentes  
Tanto la corresponsabilidad parental como la  
igualdad de derechos y obligaciones en el  
cuidado de los hijos son reconocidos dentro del  
sistema legal ecuatoriano; sin embargo, su  
aplicación práctica devela diversas tensiones y  
contradicciones que al día de hoy se encuentran  
evidenciadas,  
especialmente  
en  
el  
pronunciamiento de la Corte Constitucional en  
su Sentencia No. 28-15-IN/21. A pesar de la  
relevancia de este fallo, la literatura jurídica  
actual se ha centrado mayoritariamente en sus  
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efectos procesales inmediatos, existiendo un  
jueces frena la ejecución material de la custodia  
compartida; identificándose, a partir del  
derecho comparado, alternativas de reforma  
orientadas a operativizar el interés superior del  
niño.  
vacío en el análisis de su impacto real para  
eliminar los estereotipos de género arraigados  
en los operadores de justicia. Por ello, este  
artículo examina si el marco normativo actual y  
su interpretación judicial son suficientes para  
asegurar una participación efectiva de ambos  
padres en la vida de los menores.  
Resultados y Discusión  
La  
sistematización  
de  
los  
derechos  
internacionales que respaldan y aseguran el  
interés superior de los NNA, no fue un proceso  
lineal ni inmediato, por el contrario, fue  
resultado de casi un siglo de desarrollo  
normativo y de toma de conciencia ante la  
vulnerabilidad que afectaba a este grupo  
específico de la población. La cronología  
diseñada por el Fondo de las Naciones Unidas  
para la Infancia (UNICEF) pone de manifiesto  
un cuerpo normativo que emergió como  
respuesta a profundas dificultades sociales,  
entre ellas, la explotación laboral de menores, la  
mortalidad infantil, la ausencia de educación, la  
violencia estructural y la invisibilidad jurídica  
que caracterizó a los menores durante gran parte  
del siglo XX.  
En este sentido, la investigación analiza el  
marco jurídico existente para determinar el  
alcance de la norma, y cómo los padres  
ecuatorianos comparten la responsabilidad, el  
cuidado y el tiempo con sus hijos, para después  
compararlo con la situación y realidad jurídica  
que se vive en países como Chile, España y  
Colombia, con la finalidad de identificar los  
avances, las limitaciones y las oportunidades de  
mejora existentes sobre la protección de los  
derechos de los menores. De manera específica,  
se  
examina  
la  
evolución  
legislativa  
y
jurisprudencial ecuatoriana dentro de esta área,  
esbozando las características claves de los  
modelos comparados, e indagando experiencias  
internacionales que aporten a la construcción de  
un derecho de familia ecuatoriano más justo,  
equitativo e igualitario.  
La Declaración de Ginebra de 1924 centrada en  
los derechos fundamentales de los niños y su  
protección internacional, representó el punto de  
partida de esta cronología, pues no solo se  
evidenció la necesidad de una protección  
especial y dedicada para la niñez, sino que  
aportó con la formulación de una idea  
revolucionaria para su tiempo: la infancia debía  
de ser vista como un colectivo portador de  
derechos propios y autónomos, y no como una  
mera prolongación de la familia o una  
propiedad de los adultos. Este giro conceptual  
abrió la puerta a una reconstrucción completa  
del rol que cumplía el Estado frente a la niñez.  
Al término de la Segunda Guerra Mundial, la  
comunidad internacional concluyó que la  
infancia debía de ser vista como un elemento  
Materiales y Métodos  
El estudio se basa en una metodología de  
enfoque cualitativo, que utiliza el método  
jurídico-dogmático y el análisis comparativo.  
Para esto, se revisan las normas constitucionales  
y jurídicas, así como las decisiones pertinentes  
y la doctrina especializada, tanto nacionales  
como extranjeras de los últimos años, lo que  
permite interpretar de manera sistemática el  
marco jurídico en cuestión. A través de este  
diseño metódico, los resultados obtenidos  
demuestran que, si bien Ecuador cuenta con una  
vanguardia normativa y jurisprudencial formal,  
la persistencia de barreras culturales y  
estereotipos dogmáticos en la visión de algunos  
fundamental  
para  
la  
reconstrucción  
de  
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sociedades más justas y pacíficas que las que se  
tenían hasta ese entonces. Para ello, la  
Declaración Universal de los Derechos  
estándar mínimo obligatorio para los Estados y  
desarrolló  
obligaciones  
protección  
concretas  
de  
prevención,  
y
participación.  
Humanos de 1948, junto con la creación de la  
UNICEF, afirmaron que tanto el cuidado  
especial como la asistencia a este sector social  
Subsiguientemente, el desarrollo de protocolos  
facultativos, reglas sobre justicia juvenil y  
programas globales de acción reflejan un  
esfuerzo constante por cerrar brechas y afrontar  
estos problemas emergentes como lo son la  
no  
constituían  
actos  
de  
caridad,  
sino  
obligaciones nacidas de la pura dignidad  
humana. En 1959 tal visión quedó profundizada  
con la Declaración de los Derechos del Niño, la  
cual expandió los derechos de los NNA  
proyectándose hacia la educación, la salud, el  
juego, la vida digna, el respeto y el entorno de  
desarrollo óptimo, convirtiéndose en un salto  
cualitativo que permitió que la infancia  
comenzara a ser vista como un titular de  
derechos.  
explotación  
sexual,  
la  
participación  
en  
conflictos armados y las peores formas del  
trabajo infantil. Aunque el avance normativo es  
significativo, la Organización de las Naciones  
Unidas (ONU) reconoce que aun en la  
actualidad persiste una distancia considerable  
entre la proclamación normada y las realidades  
que viven millones de niños y jóvenes en el  
mundo. Esta brecha demuestra la necesidad de  
fortalecer los sistemas de implementación  
nacional ya existentes y de repensar cómo cada  
uno de los Estados asimila, se adapta y cumple  
los compromisos asumidos en los instrumentos  
de derechos humanos. En este sentido, entender  
el impulso de cada instrumento internacional  
permie valorar la importancia de su inclusión en  
el ordenamiento ecuatoriano, cuyo proceso de  
ratificación marcó un antes y un después en el  
cómo se conciben, protegen y garantizan los  
derechos de la niñez y adolescencia.  
Durante las décadas de 1960 y 1970, las  
agendas  
internacionales  
incorporaron  
problemas estructurales como el trabajo  
infantil, la protección frente a conflictos  
armados y la justicia penal juvenil. Así, el  
interés superior del niño se fue articulando  
como un principio que más allá de ético, se  
convertía en un criterio jurídico capaz de guiar  
acciones estatales, judiciales y administrativas  
que auguraban una mejora de vida para los  
NNA en cuestión. Este proceso preparó el  
terreno para que, en 1989, ya con una base  
sólida de respaldo, se redactara la Convención  
sobre los Derechos del Niño, instrumento que,  
tal y como nos apunta Calero (2020), supuso  
“un cambio de paradigma en la relación entre  
El análisis de esta evolución histórica pone de  
manifiesto que no es suficiente con adoptar  
normas y rememorar hitos sociales, sino que se  
debe entender que los derechos forman parte de  
un proceso social que es más complejo y define  
la manera en la que los NNA son vistos y  
tratados por el resto de la sociedad. Desde el  
enfoque crítico de los derechos humanos,  
Gándara (2014) sostiene que estos deben  
adultos  
y
NNA,  
la  
cual  
definía  
fundamentalmente las responsabilidades del  
Estado” en la protección y garantía de los  
derechos de este grupo poblacional. La  
Convención redefinió la doctrina internacional  
al reconocer expresamente a los niños como  
personas titulares de derechos civiles, políticos,  
sociales, económicos y culturales; asimismo,  
sistematizó la evolución previa, estableció un  
entenderse  
como:  
(…)procesos  
sociales,  
económicos, políticos y culturales que logren  
configurar materialmente el acto de creación de  
un orden nuevo, sirviendo a la vez como la  
matriz para constituir nuevas prácticas sociales,  
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nuevas  
subjetividades  
antagonistas,  
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,  
revolucionarias y subversivas del orden global  
injusto […] dado que los derechos humanos son  
un producto cultural, sometido a los procesos  
históricos, su configuración, la definición sobre  
qué aspectos de la vida hemos de considerar  
sin distinción alguna, independientemente de la  
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, […]  
o cualquier otra condición del niño, de sus  
padres o de sus representantes legales. (art. 2).  
Este instrumento consagra el principio de  
igualdad y no discriminación al exigir que tales  
derechos estén asegurados para todos los NNA  
de cada Estado parte, sin ninguna distinción que  
se relacione con su condición personal o  
como  
derechos,  
debe  
permanecer  
necesariamente abierta y en constante cambio.  
(págs. 128-343). Por lo tanto, el avance de los  
derechos de la niñez y adolescencia no puede  
leerse únicamente como la suma de tratados  
familiar  
(UNICEF, 2006). Dicho mandato  
internacionales,  
sino  
como  
resultado  
de  
internacional nos otorgó las bases para la  
adecuación del ordenamiento jurídico interno y  
la adopción de un enfoque de protección  
adecuado a las necesidades de los niños y  
adolescentes. Ya lo dice Miguel Cillero-Bruñol  
(1998): La convención no es meramente una  
reafirmación de los derechos del niño como  
persona humana, sino una especificación de  
profundos cambios sociales. Tal evolución  
histórica consolidó un sistema operativo que  
guio el camino para que Ecuador adaptara estos  
principios a su propia realidad social y  
normativa.  
Ecuador es la representación de historia de  
luchas sociales orientadas al reconocimiento y  
ampliación de los derechos de sus ciudadanos,  
que enmarcadas en sus contextos históricos y  
sociales, han tenido un efecto determinante  
respecto de la lenta conquista de los derechos de  
estos; en este sentido, para comprender  
especialmente la evolución y consolidación de  
los derechos de los NNA en el ordenamiento  
jurídico ecuatoriano, es necesario analizar sus  
estos  
derechos  
para  
las  
particulares  
circunstancias de vida de la infancia y de un  
conjunto de principios que regulan la protección  
conjunta de los derechos de este grupo y los  
adultos, y sus deberes recíprocos (pág. 70).  
A partir de esta influencia, Ecuador inició una  
transición que se hizo evidente en reformas  
normativas y constitucionales que incorporaron  
principios orientados a la garantía de su  
desarrollo integral, siendo el principio del  
interés superior del niño el que más destaca  
entre ellos, en tanto que hoy se conoce como el  
principio que debe regir todos los actos  
estatales, sociales y familiares que involucre a  
los NNA. Este cambio no fue incluido de forma  
inmediata ni mucho menos lineal, ya que  
durante el siglo XX el tratamiento jurídico de la  
niñez estuvo signado por normas de corte  
asistencialista, tal cual sucedió con el Código de  
Menores, que estuvo vigente hasta finales de la  
década de los noventa, elaborándose e  
implementándose en un periodo dictatorial bajo  
antecedentes  
limitaciones  
históricos  
marcados  
por  
económicas  
y
tensiones  
estructurales en el compromiso jurídico del  
Estado, que caracterizaron al país durante las  
últimas décadas del siglo XX y dieron lugar a  
tal proceso. La ratificación de la Convención  
sobre los Derechos del Niño en la década de los  
noventa significó para Ecuador, ya como uno de  
los Estados parte, un nuevo comienzo para  
mejorar sus actuaciones pasadas y dar  
cumplimiento a los estándares internacionales,  
tal como lo establece la misma Convención en  
su artículo 2, el cual menciona que los Estados  
parte: […] respetarán los derechos enunciados  
en la presente Convención y asegurarán su  
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la dirección del Gral. Alberto Enríquez Gallo,  
tema de alimentos, tenencia y colación familiar,  
estableciendo que el conflicto del menor debía  
ser tratado como “conflictos humanos” y no  
como controversias jurídicas, con una premisa  
orientada a siempre actuar en atención al  
bienestar del menor. Si bien esa línea ofrece una  
noción temprana al interés superior, lo hacía  
desde un modelo repleto de paternalismos que  
excluía la participación activa del niño o el  
adolescente. Posteriormente, el Código de  
Menores de 1969 amplió el alcance de  
protección por parte del Estado tanto en su  
familia, su educación y su moral, extendiendo  
la minoría de edad hasta los veintiún años,  
manteniendo intacta la lógica tutelar.  
quien promovía una lógica de control y  
corrección antes que garantías de derechos,  
iniciando un proceso en el que el Código  
anterior de menores de 1938 constituyó el  
primer  
intento  
sistemático  
del  
Estado  
ecuatoriano que tenía la finalidad de regular de  
manera especializada la situación de los NNA,  
al haber estado vigente por más de seis décadas,  
hasta la entrada en vigor del Código de la Niñez  
y Adolescencia en 2003.  
En efecto, el primer Código de 1938 atendía a  
la doctrina de la situación irregular, una  
corriente predominante en América Latina que  
excluía a los menores del sistema penal  
ordinario, pero cuya exclusión conducía a la  
negación de garantías fundamentales, al  
desembocar en la posibilidad de una amplia e  
indiscriminada intervención estatal sobre niños  
Por su parte, el Código de Menores de 1992  
representó una transición muy significativa para  
el país al incorporar avances que derivaban de  
la Convención sobre los Derechos del Niño,  
tales como modificar la noción del menor  
ajustando la patria potestad hasta los dieciocho  
años, introduciendo avances procesales para  
adolescentes infractores y avances técnicos  
como la prueba de ADN. Un avance importante  
ocurrió con la promulgación del citado Código  
de la Niñez y Adolescencia en el año 2003, que  
de manera expresa introdujo los principios  
contenidos en la Convención sobre los  
Derechos del Niño, destacando entre otros el  
interés superior del niño, la corresponsabilidad  
de la familia, la sociedad y el Estado, así como  
el reconocimiento de los NNA como sujetos de  
derechos exigibles. Este cuerpo normativo  
considerados  
“en  
riesgo”,  
especialmente  
aquellos que provenían de contextos de pobreza  
o que eran víctimas de violencia. Bajo este  
modelo, el menor no era reconocido como  
sujeto de derechos, sino como objeto de tutela y  
control estatal (Campaña, 2012).  
La problemática se acentuaba en el contexto  
social  
de  
la  
época,  
la  
estructura  
mayoritariamente rural del país, la existencia de  
una gran tasa de analfabetismo y la situación  
económica precaria de las familias que  
empujaban a niños al trabajo infantil a muy  
temprana edad como un mecanismo de  
supervivencia familiar. En respuesta a la  
situación, surgieron iniciativas asistencialistas y  
educativas que intentaban apartar a los menores  
de entornos negativos y así promover valores  
sociales, pero sin cuestionar el fondo de las  
causas que motivaban la exclusión. La reforma  
introducida en 1944 con la presidencia de José  
María Velasco Ibarra mejoró las competencias  
de los tribunales de menores, incluyendo el  
incorporó  
innovaciones  
normativas  
e
institucionales significativas, mismas que han  
modificado de gran forma la situación jurídica  
de los derechos de la infancia y adolescencia en  
el Ecuador. En términos generales, el Código de  
Niñez y Adolescencia de esa época constituye  
la base principal venidera de regulación que  
garantiza  
los  
derechos  
de  
los  
NNA,  
estableciendo unas competencias propias para  
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los jueces que ejercen la especialidad de niñez  
de géneros y solo enfocarse en la protección  
integral del NNA. Ello ha venido repercutiendo  
en la patria potestad, es decir, que sea vista más  
allá del uso exclusivo de cada uno de los  
progenitores, y que esté orientada al cuidado, la  
formación y el desenvolvimiento integral de los  
menores. Otra parte indispensable en el marco  
y adolescencia que implica la actuación en dos  
grandes ámbitos como lo son proteger los  
derechos y juzgar a los adolescentes infractores,  
respondiendo a la necesidad de ofrecer una  
tutela diferenciada y especializada según las  
características sociales determinadas. En el  
ámbito familiar, el Código regula la patria  
potestad introduciendo ajustes relevantes,  
especialmente con la tenencia, representación  
legal y toma de decisiones en favor del interés  
superior del menor; transformando así la  
justicia en temas de la niñez y adolescencia,  
despojando el viejo sistema asistencial y  
normativo  
ecuatoriano  
viene  
a
ser  
la  
Constitución de la República de 2008, que  
profundizó dicha mutación de paradigma al  
manifestar de forma expresa a los NNA como  
un determinado grupo de atención prioritaria,  
consagrándose así una protección que, además  
de ser jerarquizada, señala los principios  
fundamentales de estos, permitiendo de este  
modo que se puedan cumplir los compromisos  
internacionales por parte del Estado (Ecuador,  
2008).  
convirtiéndolo  
en  
uno  
unipersonal,  
independiente y especializado.  
En el Código de la Niñez y Adolescencia  
encontramos al artículo 106 numeral 4 del  
Título II, Libro Segundo, que regula la patria  
potestad e indica lo siguiente, “si ambos  
progenitores demuestran iguales condiciones,  
se preferirá a la madre, siempre que no afecte el  
interés superior del hijo o la hija” (art. 106,  
num.4). Dicha disposición ha generado un  
Por tanto, la Carta Magna elevó a rango  
supremo principios que ya tenían un asiento  
dentro de las normativas infraconstitucionales e  
internacionales, como el interés superior del  
niño y la corresponsabilidad parental, los cuales  
toman dentro su artículo 44 una vigencia  
particular al establecer lo siguiente: El Estado,  
la sociedad y la familia promoverán de forma  
prioritaria el desarrollo integral de las niñas,  
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio  
pleno de sus derechos; se entenderá al principio  
de su interés superior y sus derechos  
prevalecerán sobre los de las demás personas.  
(art. 44). Lo anterior es una parte sustancial o  
complemento de lo refrendado en el Código de  
la Niñez y la Adolescencia, lo cual explica en su  
artículo 11 que el interés superior del niño: Es  
un principio que está orientado a satisfacer el  
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos  
de los NNA; e impone a todas las autoridades  
administrativas y judiciales y a las instituciones  
públicas y privadas, el deber de ajustar sus  
decisiones y acciones para su cumplimiento.  
(art. 11). Del mismo modo, el artículo 69,  
amplio  
ecuatoriana al introducir un criterio de  
preferencia que, aunque formalmente  
debate  
en  
la  
práctica  
jurídica  
subordinado al interés superior del niño, puede  
interpretarse de forma automática. El sentido  
más literal de la aplicación de esta norma, en  
ciertos casos ha sido percibida como una  
vulneración del principio de igualdad entre los  
progenitores, especialmente cuando no se  
realiza  
un  
análisis  
detallado  
de  
las  
circunstancias concretas del caso ni de las  
capacidades parentales reales de cada padre y  
madre. Es importante hacer hincapié en el texto  
de la norma, el cual aclara que esa preferencia  
no puede ir en contra del interés superior del  
menor,  
exigiéndole  
a
los  
jueces  
una  
interpretación razonable, minuciosa, pero sobre  
todo contextualizada, alejada de los estereotipos  
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numerales 1 y 5 de la Constitución de la  
temas más visibles hoy en día es la práctica  
desigual y, en algunos casos contradictoria del  
principio del interés superior del niño. Al  
respecto, Cabrera (2015) advierte que: El  
interés superior del niño sí presenta limitaciones  
en el nivel práctico, tanto dentro de la normativa  
que lo regula, como en el ejercicio de esta; es  
así, que está limitado en dos supuestos: La  
vaguedad en la norma que regula el “interés  
superior del niño”, y los condicionantes  
prácticos supeditados al medio. (pág. 41)  
República del Ecuador introdujo un cambio  
importante en la concepción de las relaciones  
familiares, reconociendo de manera expresa lo  
siguiente: Se promoverá la maternidad y  
paternidad responsables; la madre y el padre  
estarán  
obligados  
al  
cuidado,  
crianza,  
educación, alimentación, desarrollo integral y  
protección de los derechos de los niños en  
particular al encontrarse separados, en la que  
permite salvaguardar los derechos familiares. El  
Estado  
producirá  
la  
corresponsabilidad  
Es decir, si bien en nuestros días se han  
desarrollado considerables aspectos relativos a  
la protección de los derechos de los NNA,  
todavía existe mucha distancia entre lo que el  
ordenamiento jurídico proclama y lo que  
realmente se aplica en la práctica. Si bien es  
innegable que la sociedad actual se desarrolla  
un estado jurídico y social muy por encima al de  
décadas anteriores, también es una realidad que  
dicho avance resulta ser poco demostrativo,  
porque no siempre irrumpe en decisiones y  
actuaciones en favor de aquellos principios que  
las normas consagran. Para abordar la  
corresponsabilidad parental, es importante  
definirla como un principio fundamental del  
Derecho de Familia que, según Lathrop Gómez  
(2009), adquiere relevancia en la medida en que  
“padre y madre, hombre y mujer, están  
compartiendo progresivamente ámbitos que  
históricamente habían sido espacios exclusivos  
de uno u otro” (pág. 26).  
parental, que rondará y verificará la práctica de  
los derechos proporcionados con los padres y  
niños. (art. 69, nums. 1 y 5)  
Dicha previsión constitucional cuestiona la  
forma automatizada de establecer los roles  
parentales  
fundamentados  
en  
criterios  
tradicionales o en estereotipos de género,  
obligando a los operadores jurídicos a valorar  
las capacidades parentales desde una óptica  
justa, equitativa y centrada en el bienestar del  
niño. De este modo, la Constitución de  
Montecristi no solo reafirmó los compromisos  
internacionales que había consolidado el Estado  
ecuatoriano, sino que dotó a los derechos de  
familia de una obligación a ser reinterpretados  
y adecuados a los derechos constitucionales.  
Este mandato es particularmente significativo  
en instituciones como la patria potestad, la  
tenencia y el régimen de visitas, cuya aplicación  
debe registrarse por el interés superior del niño  
y no por una lectura estrictamente literal de la  
norma. Así, la Constitución sentó las bases para  
el desarrollo progresivo del ordenamiento  
jurídico ecuatoriano, direccionándolo hacia una  
protección más efectiva de los derechos de los  
NNA. No obstante, pese a la fortaleza del  
reconocimiento normativo, la materialización  
de tales derechos en la vida cotidiana continúa  
enfrentando importantes desafíos. Uno de los  
Esto implica que ambos progenitores poseen en  
igualdad de condiciones el derecho en la toma  
de decisiones orientadas al bienestar del menor,  
debiendo existir un equilibrio e igualdad entre  
los deberes y derechos que les corresponden, ya  
sea en el ámbito patrimonial como en el  
personal. En lo que comprende la patria  
potestad, es el vínculo jurídico que se establece  
a partir de la filiación y que oficializa la relación  
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natural entre seres humanos en la estructura del  
ordenamiento. Es precisamente a partir de la  
filiación que se produce la relación  
paternofilial, la cual genera a su vez una serie  
de obligaciones para sus progenitores,  
la Corte Constitucional, la cual, mediante la  
sentencia No. 28-15-IN, revisa críticamente los  
alcances de la corresponsabilidad parental y su  
adecuación a los principios de igualdad, no  
discriminación e interés superior del niño  
consagrados en el orden constitucional vigente;  
esa sentencia, se erige como un hito de la  
jurisprudencia constitucional ecuatoriana en  
materia de derecho de familia, al someter a  
control abstracto de constitucionalidad una  
norma que había sido aplicada durante años casi  
como automatismo en los procesos de tenencia.  
La Corte Constitucional no solo acoge el  
examen de la validez formal de un artículo  
impugnado, sino que lleva a cabo un examen  
sustantivo, a partir del contenido normativo con  
las exigencias de los principios y derechos que  
fueron reconocidos en la norma suprema  
orientadas a garantizar el desarrollo integral de  
los NNA; tales obligaciones abarcan el deber de  
asistencia,  
representación, que de modo correspondiente  
deberán ser atendidas conjunta  
protección,  
cuidado  
y
y
responsablemente, la denominada autoridad  
parental, entonces, entiende a la obligación que  
tienen los padres o tutores de participar  
activamente en la formación, orientación y  
bienestar de sus hijos, priorizando siempre sus  
necesidades y derechos por encima de intereses  
personales o conflictos entre adultos.  
Para tal efecto, el Código de la Niñez y  
Adolescencia dispone que la patria potestad “no  
solo es el conjunto de derechos sino también de  
deberes que tienen los padres relativos a sus  
hijos no emancipados” (art. 105), lo cual  
evidencia que su ejercicio no se limita a una  
facultad jurídica, sino que constituye una  
responsabilidad orientada a la garantía y  
protección efectiva de los derechos de los niños,  
que deben asumir corresponsablemente ambos  
progenitores. No obstante, la regulación legal  
de la patria potestad y de la corresponsabilidad  
parental no ha estado exenta de tensiones en su  
aplicación práctica, o más bien en el ejercicio de  
estas, especialmente va atravesado por criterios  
tradicionales o estereotipos de género que  
inciden en las decisiones judiciales. En este  
marco, ciertas disposiciones del Código de la  
Niñez y Adolescencia han sido objeto de  
particularmente  
la  
igualdad  
y
no  
discriminación; el interés superior del niño y la  
corresponsabilidad parental.  
La vigencia de la corresponsabilidad parental en  
los procedimientos de guarda se manejaba a  
partir del escenario de interpretaciones dispares,  
en el que, si bien había ciertos avances en la  
horizontalidad parental, existía una clara  
prevalencia hacia la preferencia materna, lo que  
se traducía en un abismo entre los principios  
constitucionales  
y
su  
correspondiente  
aplicación en el ámbito judicial, así como la  
forma de valorar el interés superior del menor o  
la capacidad parental, basándose en parámetros  
de tipo tradicional, por lo que no se la  
desarrollaba en función de un análisis  
individualizado y objetivo. La sentencia No. 28-  
25-IN/21, se origina a partir de una acción  
pública de inconstitucionalidad interpuesta en  
contra de los numerales 2 y 4 del artículo 106  
del Código de la Niñez y Adolescencia, que  
preceptuaban una preferencia materna de forma  
automática, en caso de no existir acuerdo entre  
los progenitores o si ambos demostraban  
cuestionamientos  
evidenciarse que  
constitucionales,  
existe una  
al  
posible  
contradicción entre su formulación normativa y  
los principios de igualdad, no discriminación e  
interés superior del niño. En las tensiones que  
esto genera, cobra relevancia la intervención de  
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condiciones similares, los cuales literalmente  
indicó, establecía significativamente una regla  
general en favor de la maternidad, en el sentido  
de que la madre sería la preferida para otorgar  
la tenencia de personas menores de doce años,  
señalan: “2.- A falta de acuerdo de los  
progenitores o si lo acordado por ellos es  
inconveniente para el interés superior del hijo o  
hija de familia, la patria potestad de los que no  
han cumplido doce años se confiará a la madre,  
salvo que se pruebe que con ello se perjudica los  
derechos del hijo o la hija; Si ambos  
progenitores demuestran iguales condiciones,  
se preferiría a la madre, siempre que no afecte  
el interés superior del hijo o la hija.”  
aun  
en  
aquellos  
casos  
donde  
ambos  
progenitores demostraban iguales condiciones.  
Los demandantes consideraron que estas  
normas eran violatorias del derecho a la  
igualdad  
y
no  
discriminación  
de  
la  
corresponsabilidad parental y el interés superior  
del niño, por introducir una diferenciación  
directamente vinculada con en el sexo de los  
padres. Por su parte, los defensores de la norma  
denunciaron ante la Corte la ambigüedad de  
estas argumentaciones ya que su fin era la  
protección de las mujeres en el contexto de una  
situación de violencia de género y garantizar  
una mayor estabilidad emocional para los niños.  
A partir de estos argumentos ya referidos, la  
Corte Constitucional delimitó dos problemas  
jurídicos sustanciales, el primero consistió en  
determinar si la preferencia materna recogida en  
la norma objetada era compatible con el derecho  
a la igualdad y no discriminación, así como con  
el principio del interés superior del niño; el  
segundo debía determinar si esta norma era  
acorde al principio de corresponsabilidad  
parental, tal como lo reconocía la Constitución.  
Antes de que se produjera el pronunciamiento  
constitucional, resultaba obvio que la aplicación  
del principio de corresponsabilidad parental  
presentaba serias limitaciones en el desempeño  
de la administración de justicia, de tal manera  
que, a pesar de que incluso algunos jueces  
comenzaron  
a
incluirlo  
entre  
las  
el  
consideraciones  
de sus resoluciones,  
principio no lograba incidir de manera positiva  
en la estructura de la decisión de los fallos,  
quedando aún patrones tradicionales en la  
atribución de la tenencia.  
Al respecto, Peñafiel (2023) advierte que, en la  
mayoría de los casos, la custodia continuaba  
otorgándose de forma casi automática a la  
madre, mientras que el padre era relegado a un  
régimen de visitas secundario, sin garantías  
reales de participación en decisiones relevantes  
relacionadas con la educación, la salud o la  
convivencia del niño. Esta dinámica generó una  
práctica judicial disonante con el bloque de  
constitucionalidad, que ya reconocía la igualdad  
sustantiva y el interés superior del niño como  
criterios rectores del derecho de familia. La  
acción pública de inconstitucionalidad de la ley  
elevada al Tribunal Constitucional se interpuso  
en el año 2015 por cuatro demandantes  
referente a la inconstitucionalidad de los  
numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de  
la Niñez y Adolescencia, norma que, como se  
Para resolver el primer problema, la Corte  
aplicó una prueba de igualdad, analizando tres  
elementos fundamentales: la comparabilidad de  
los sujetos, la existencia de trato diferencial y la  
justificación constitucional de dicha diferencia.  
En este análisis, la Corte distinguió claramente  
entre hombres y mujeres lo que respecta a la  
concesión de la tenencia, lo cual consideraban  
un trato desigual basado en una categoría  
cuestionable: el género. Sobre este punto,  
Torres (2022) sostiene que la regla de  
preferencia  
materna  
se  
sustentaba  
en  
“estereotipos de género, más no, la garantía de  
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los derechos de los hijos”. Así, el Tribunal se  
es decir, si la decisión de favorecer a la madre  
era acorde al principio de corresponsabilidad  
parental, la Corte manifestó que la preferencia  
materna era incompatible con dicho principio,  
pues consiste en el ejercicio conjunto,  
equilibrado y solidario de derechos y deberes  
entre los progenitores. Al otorgarle una ventaja  
normativa de forma automática a la madre, la  
ocupó de todo con un estricto escrutinio, el  
control de nivel superior, para los casos en los  
que  
ciertos  
grupos  
han  
sido  
tratados  
injustamente en el pasado, la regla tiene que ser  
super importante y estar motivada por una gran  
razón constitucional y realmente necesaria para  
hacerlo (Sentencia No. 28-15-IN/21, 2021, párr.  
147).  
disposición  
impugnada  
desincentivaba  
la  
participación del padre en la crianza e imponía  
esquemas de familia tradicionales que están en  
contra de la perspectiva constitucional de  
igualdad. En ese sentido, la autora destaca que  
dicha regla impedía la actuación equitativa de  
ambos padres, contraviniendo la obligación  
La Corte reconoció que el bienestar de los niños  
es un objetivo constitucional válido, el cual  
concluyó que siempre favorecer a las madres no  
es proteger ese interés, basado en la idea  
anticuada  
de  
que  
las  
mujeres  
son  
inherentemente mejores en el cuidado de los  
niños. Tal como señala Torres (2022), el  
tribunal determinó que la norma se sustentaba  
en concepciones esencialistas sobre la mujer  
antes que, en la protección de los menores, lo  
cual incumplió los estándares de la prueba de  
escrutinio al configurar un trato discriminatorio.  
Según la Corte, ello supone analizar con  
detalles cada caso en particular. Cuestionar la  
constitucional  
de  
asegurar  
el  
ejercicio  
compartido en la crianza y la protección integral  
de los hijos.  
La Corte Constitucional, accediendo al presente  
caso, acogió la demanda e hizo lugar a la  
inconstitucionalidad de los numerales 2 y 4 del  
artículo 106 del Código de la Niñez y  
Adolescencia,  
por  
cuanto  
contenían  
postura  
que  
sugiere  
que  
este  
enfoque  
expresiones que establecían una preferencia  
materna en los procesos de tenencia. El  
Tribunal llegó a la determinación de que las  
disposiciones eran incompatibles con los  
principios constitucionales de igualdad, no  
discriminación y corresponsabilidad parental,  
estableciendo una presunción debido al sexo de  
los progenitores. De esta forma, la Corte  
estableció la existencia de la obligación de  
generar nuevos parámetros normativos para la  
fijación de la tenencia, orientados a propiciar  
fallos judiciales que tomaran como base el fruto  
de sujetos externos, objetivos y que fueran  
nutridos por el interés superior del niño;  
convirtiéndose en una decisión clave que rompe  
de una vez por todas con la costumbre de dar la  
tenencia a la madre por puro automatismo,  
obligando a los jueces a evaluar quién realmente  
está en mejores condiciones de cuidar al niño,  
individualizado prescinde de una evaluación  
objetiva resulta clave, pues la Corte reafirma y  
vuelve obligatoria la valoración de las  
habilidades de los padres.  
Al retirar la preferencia automática asignada a  
la madre, el fallo exige al juzgador abandonar  
presunciones genéricas y evaluar de forma  
concreta e imparcial la capacidad formativa,  
afectiva y de cuidado de ambos progenitores. El  
Tribunal de Justicia indicó que la norma  
discutida se inclinaba más por los intereses y  
funciones de los adultos que por los derechos de  
los NNA, vulnerando el contenido esencial del  
interés superior del niño al impedir que la  
decisión sobre la tenencia estuviera basada en  
criterios objetivos y en criterios individuales.  
En lo concerniente a la segunda pregunta legal,  
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sin importar si es el padre o la madre. En este  
ocasión no solamente como una norma procesal  
que determinaba la tenencia, sino como una  
norma que generaba efectos jurídicos directos  
en la configuración de las relaciones parentales  
sentido, instó a la Asamblea Nacional a hacer  
esfuerzos por presentar proyectos de ley que  
armonicen  
la  
legislación  
de  
niñez  
y
adolescencia con el enfoque constitucional de  
igualdad material; asimismo, hizo hincapié en la  
importancia de los operadores de justicia y de  
las instituciones del sistema judicial durante la  
y
en  
la  
implementación  
de  
derechos  
fundamentales de los padres y de los hijos e  
hijas.  
En la misma línea, la Corte encuadra la norma  
recurrida ante la práctica judicial desde una  
perspectiva histórica caracterizada por ser  
permeada por estereotipos de género, en la cual  
la madre era entendida como cuidadora natural  
y el padre como proveedor económico,  
aplicación  
efectiva  
de  
estos  
principios,  
impulsando así una práctica jurisdiccional que  
fomente la corresponsabilidad parental y la  
protección integral de los derechos de los NNA.  
De este modo, Ecuador se alinea con las  
transformaciones del Derecho de Familia a  
nivel internacional, dado que sistemas como el  
chileno, el español, y el colombiano han  
reformado sus cuerpos legales poniendo de  
manifiesto que la protección efectiva del interés  
superior del niño requiere superar los roles  
tradicionales en la crianza, asegurando así una  
participación equitativa de ambos padres. El  
análisis desarrollado por la Corte parte de la  
base de que las normas jurídicas no pueden ser  
interpretadas ni aplicadas de un modo aislado o  
meramente literal, sino respondiendo al interés  
superior del menor, y deben ser examinadas a la  
luz de lo que establece el bloque de  
constitucionalidad y el enfoque de derechos que  
rige el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Al  
respecto, Sedano (2020) recalca que el interés  
superior del niño opera como un principio  
jurídico interpretativo fundamental que obliga a  
elegir la lectura normativa que satisfaga de  
manera más efectiva sus derechos, advirtiendo  
que, al tratarse de un concepto jurídico  
indeterminado, esta cobra sentido práctico  
únicamente a través de la casuística y de la  
interpretación conjunta de los hechos con los  
preceptos de derecho. En este sentido, la  
preferencia materna contemplada en los  
numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de  
Niñez y Adolescencia fue estudiada en esta  
reproduciendo  
así  
roles  
tradicionalmente  
establecidos que pocas veces respondían a las  
realidades de los núcleos familiares ni al interés  
superior de los NNA. En esa línea, el Tribunal  
advirtió que la aplicación de una preferencia  
automática con base al género de las personas  
progenitoras dificultaba la posibilidad de  
analizar el caso particular y el estudio objetivo  
de  
las  
capacidades  
parentales  
sustituía  
presunciones generalizadoras.  
Por consiguiente, la sentencia trata de manera  
ordenada la problemática jurídica que se deriva  
de la norma objeto de examen, analizando si la  
distinción  
que  
esta  
generaba  
si  
era  
era  
constitucionalmente  
admisible  
y
compatible con un modelo de familia asentado  
en la igualdad material en la  
y
corresponsabilidad en la crianza. Tal examen  
facultó a la Corte a excluir de la validez de dicha  
disposición los derechos de los progenitores, de  
las progenitoras y de los hijos e hijas a lo largo  
y ancho de la argumentación, despojado del  
contenido especial propio de la determinación  
del interés superior del niño, poniéndolo por  
debajo de criterios ajenos a su propia integridad.  
Dicha fundamentación desarrollada en la  
armadura de la Corte Constitucional le permitió  
a la misma avanzar a una concreta reforma del  
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régimen de tenencia con el objetivo de eliminar  
judicial desigual y de reorientar el Derecho de  
Familia en una práctica realmente igualitaria  
que persiga el interés superior del niño.  
las presunciones de género y robustecer la  
exigencia de que las decisiones en materia  
familiar se fundamenten en criterios objetivos,  
razonables y basados en los derechos de los  
NNA. De este modo, la Sentencia No. 28-15-IN  
entró a resolver un conflicto normativo, y a la  
vez estableció criterios interpretativos de  
carácter general para la actuación de los  
operadores de justicia en los casos de tenencia.  
Con la finalidad de poder medir cuál será  
realmente el alcance del modelo ecuatoriano de  
corresponsabilidad parental y sus efectos en la  
tenencia, es pertinente realizar un estudio de  
comparación con otras legislaciones que han  
abordado  
la  
materia  
desde  
diversas  
perspectivas. De ahí que el estudio del  
ordenamiento jurídico chileno, español y  
Desde  
la  
intervención  
de  
la  
Corte  
Constitucional, ya en la práctica se podían  
apreciar algunos intentos aislados de parte de  
los jueces por intentar apartarse de esa  
preferencia materna automática, especialmente  
tratándose de aquellas cosas en los cuales  
existían convenios entre los progenitores o  
informes técnicos que apuntaban a una crianza  
compartida. Aun así, cabe señalar que estas  
decisiones no responderían a una línea  
jurisprudencial clara, sino que dependerían en  
gran medida de la apreciación del juzgador.  
Como señala León (2023), “aunque el principio  
de corresponsabilidad parental era mencionado  
en algunas decisiones judiciales, su invocación  
no se traducía en un cambio estructural en la  
forma de resolver la tenencia, la cual continuaba  
siendo atribuida mayoritariamente a la madre,  
relegando al padre a un rol secundario”.  
colombiano  
permite  
conocer  
similitudes,  
diferencias y niveles de desarrollo normativo  
que sirven de referente para rescatar los avances  
que hay por delante. Conocemos que el  
ordenamiento jurídico chileno en materia de  
corresponsabilidad parental ha cambiado de  
manera significativa, sobre todo a partir de la  
progresiva  
incorporación  
de  
estándares  
internacionales de derechos humanos y de  
igualdad entre hombres y mujeres.  
En este sentido, datos del Sistema de  
Indicadores de Género del Instituto Nacional de  
Estadísticas INE (2023) reflejan este avance en  
la equidad con una tasa de participación laboral  
femenina que alcanzó el 51,8%; sin embargo,  
las mismas cifras muestran que en el ámbito  
familiar persisten brechas estructurales en la  
paridad cotidiana, pues las mujeres destinan en  
promedio 4 horas y 57 minutos diarios al trabajo  
de cuidado no remunerado frente a las 2 horas y  
52 minutos de los hombres, registrando además  
una brecha de ingresos del -16,7%. Aunque el  
En efecto, la jurisprudencia ecuatoriana anterior  
a la Sentencia No. 28-15-IN/21 supo conseguir  
un avance no solo en el discurso sino también  
en la práctica, a través de pronunciamientos  
clave, tales como el análisis del contenido  
material de la guarda evidenciada en la  
Sentencia N.º 064-15-SEP-CC (2015) y la  
aplicación de estándares de no discriminación  
Sentencia N.º 184-18-SEP-CC (2018). Todo  
ello hizo posible la intervención de la justicia  
constitucional que estableció criterios claros y  
vinculantes, capaces de eliminar la actividad  
derecho  
de  
familia  
chileno  
ha  
sido  
tradicionalmente estructurado a partir de roles  
parentales diferenciados, en los que la madre se  
ocupaba principalmente del cuidado del hijo y  
el padre de la provisión económica, dicha forma  
de concebir las relaciones familiares ha sido  
revisada normativa y jurisprudencialmente en  
las últimas décadas, en consonancia con las  
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obligaciones internacionales adquiridas por el  
de los padres para garantizar el bienestar del  
menor, la disposición para cooperar  
Estado chileno. Un hito fundamental en este  
proceso fue la ratificación de la Convención  
sobre los Derechos del Niño en 1990, la cual  
impulsó una relectura del rol de ambos  
progenitores en la crianza y educación de los  
hijos. No obstante, fue recién con la  
promulgación de la Ley No. 20.680 (2013)  
cuando la corresponsabilidad parental adquirió  
un reconocimiento expreso dentro del sistema  
jurídico chileno, al consagrarse como principio  
rector del cuidado personal de los hijos,  
independientemente de si los padres viven  
juntos o separados (Jüneman & Campino,  
2019). En el ordenamiento jurídico chileno, la  
corresponsabilidad parental no es solamente  
una doctrina, sino que se manifiesta como una  
categoría legal asentada de forma explícita en el  
Código Civil, que establece: Toca de consumo  
a los padres, o al padre o madre sobreviviente,  
el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará  
en el principio de corresponsabilidad, en virtud  
del cual ambos padres, vivan juntos o  
separados, participarán en forma activa,  
equitativa y permanente en la crianza y  
educación de sus hijos” (art. 224).  
mutuamente y la necesidad de asegurar  
estabilidad emocional, todo ello debe ser  
valorado bajo el parámetro del interés superior  
del niño.  
Hay que señalar que, a diferencia de Ecuador,  
Chile carece de un código especializado de la  
niñez y la adolescencia; pero sí ha desarrollado  
un marco normativo que en cierto modo es  
disperso pero funcional, complementado en  
parte por algunas leyes especiales como la Ley  
No. 19.968, que regula los tribunales de familia  
y establece el interés superior del niño como  
uno de los criterios prioritarios en la resolución  
de conflictos familiares, y la Ley N.º 21.302,  
enfocada en la protección especializada de la  
niñez, las cuales refuerzan el interés superior  
del niño como eje transversal en las decisiones  
familiares. Este diseño normativo ha permitido  
que el principio de corresponsabilidad parental  
se proyecte tanto en el ámbito civil como el  
judicial, ya que la ley obliga a los jueces a  
motivar de forma razonada cualquier decisión  
que lleve a limitar la participación de uno de los  
progenitores. (Obrador, 2017)  
Esta disposición expresa un modelo jurídico  
que brinda mayor vitalidad y ponderación a la  
participación de ambos progenitores en la  
En definitiva, el modelo chileno ha venido  
avanzando en la eliminación de presunciones  
legales que imponían el género en la crianza de  
los menores, y consolidando, en su caso, la  
corresponsabilidad parental. Sin embargo, este  
modelo enfrenta ciertas dificultades en su  
aplicación real, sobre todo en el ámbito laboral  
y social, donde el peso del cuidado sigue  
recayendo de forma desproporcionada en las  
mujeres y eso nos lleva a pensar que la  
responsabilidad  
de  
crianza,  
eliminando  
presunciones que están basadas en el género y  
obligando a los jueces a poner a prueba y  
garantizar que la ejecución sea en condiciones  
de igualdad en el ejercicio del cuidado personal,  
aún en contextos de separación. Tal legislación  
chilena incluyó criterios objetivos que han de  
ser valorados en el momento de determinar el  
régimen de cuidado personal y la relación  
directa y regular con el progenitor que no  
cohabita regularmente con el hijo. Al lado de los  
criterios generales de las relaciones familiares  
se incorporan el vínculo afectivo, la capacidad  
corresponsabilidad  
parental  
no  
depende  
únicamente del diseño normativo, sino también  
de políticas públicas que faciliten su ejercicio  
efectivo. En el ordenamiento jurídico español,  
la corresponsabilidad parental se ha ido  
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evolucionando como una respuesta normativa y  
público y privado, toda forma de discriminación  
por razón de sexo. (art. 1). Asimismo, el  
social por la cual hacer frente a los modelos  
tradicionales de crianza que necesariamente se  
sostienen en los roles de género tradicionales  
como hemos venido señalando. La atribución  
casi exclusiva a la madre del cuidado de los  
hijos se encontraba históricamente asociada a  
una determinada concepción cultural que  
asociaba la maternidad a la función natural que  
carecía de cuidado y relegaba al padre a un rol  
eminentemente económico; no obstante, los  
progresos en materia de igualdad sustantiva y  
derechos de la infancia han supuesto, por su  
parte, un cambio gradual de este enfoque.  
fundamento  
constitucional  
de  
la  
corresponsabilidad parental en España lo  
hallamos, de forma mordaz, entre lo que es el  
principio de igualdad y la protección de la  
familia y por ende de los derechos de los niños,  
ya que, tal como dispone la citada Constitución  
de 1978, en su capítulo tercero, artículo 39,  
numeral 3, que expresa la obligación de los  
padres para prestar asistencia a los hijos, sin que  
importe la cuestión filiatoria ni mucho menos la  
situación de los progenitores, lo que ahonda en  
la idea de que la responsabilidad parental nunca  
se extinguirá con la separación o el divorcio,  
sino que se mantendrá como un deber jurídico  
permanente, por referente al interés superior del  
niño.  
Desde una perspectiva constitucional, la  
corresponsabilidad parental encuentra sustento  
en el principio de igualdad reconocido por la  
Constitución Española de 1978, que proclama  
la igualdad de todas las personas ante la ley y  
atribuye al Estado la obligación de remover los  
obstáculos que impidan su realización efectiva,  
para esto, desde el año 2007 la Ley Orgánica  
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres  
manifiesta en su artículo 1 lo siguiente: Las  
mujeres y los hombres son iguales en dignidad  
humana, e iguales en derechos y deberes. Esta  
Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho  
de igualdad de trato y de oportunidades entre  
mujeres y hombres, en particular mediante la  
eliminación de la discriminación de la mujer,  
sea cual fuere su circunstancia o condición, en  
cualesquiera de los ámbitos de la vida y,  
singularmente, en las esferas política, civil,  
laboral, económica, social y cultural para, en el  
desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la  
Constitución, alcanzar una sociedad más  
democrática, más justa y solidaria. A estos  
efectos, la Ley establece principios de actuación  
de los Poderes Públicos, regula derechos y  
deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto  
públicas como privadas, y prevé medidas  
destinadas a eliminar y corregir en los sectores  
Este enfoque va haciéndose más concreto de la  
mano del Código Civil Español, que regula el  
cuidado personal de los hijos en el contexto de  
las separaciones o divorcios, concreta también  
que esas circunstancias no eximen a los padres  
de sus obligaciones parentales (arts. 92.1, 110 y  
154 CC). Incluso, la normativa civil establece la  
custodia compartida como una opción legítima  
cuando sea favorable para el niño, en función de  
la obligación del juez de tener que hacer una  
valoración por caso, ayudándose de informes  
técnicos, la capacidad parental de ambos  
progenitores y por lo tanto en la necesidad de  
garantizar la estabilidad emocional y el  
desarrollo integral del niño (arts. 90.1.a, 91 y  
92.5-92.9 C.C.). De la misma forma en lo que  
respecta a la ley española, se establece el  
derecho de los niños a ser escuchados cuando  
sean mayores de doce años (arts. 92.2 y 92.6  
CC; arts. 9 y 20 bis.2. b de la Ley Orgánica  
1/1996) en los procesos que consideren que les  
afectan e incluso obliga a los jueces a tener que  
motivar sus decisiones de acuerdo con los  
intereses de los niños, estableciendo la  
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obligación de evitar criterios automáticos o  
jurídico. Para ello, Zabala (2019) señala que  
Colombia es considerado como el “tren del  
desarrollo” por lo siguiente: ratificó los pactos  
y convenios anteriormente mencionados y  
además promulgó leyes que replicaban su  
contenido. La Ley 75 de 1968 regula los  
presunciones basadas en el género. Con este  
modelo se espera que la corresponsabilidad  
parental trascienda de la simple proclamación  
formal, y que implique una participación y  
equilibrada de ambos  
miembros en lo  
relacionado a la crianza de los hijos.  
efectos,  
forma  
e
impugnación  
de  
reconocimiento y establece ciertas presunciones  
de paternidad natural. El Decreto 2820 de 1974  
declara la igualdad de derecho entre hombres y  
mujeres, implicando serios cambios tanto en la  
macroestructura social como en la estructura  
familiar. La Ley 29 de 1982 establece la  
Como ya se ha mencionado, en contraste con la  
situación en el Ecuador, España tiene un  
desarrollo normativo amplio del concepto de  
corresponsabilidad parental, a pesar de la  
omisión de su uso en el ámbito constitucional,  
ha conseguido trasladarlo a su legislación civil  
y práctica judicial. Muestra de ello es la doctrina  
asentada por el Tribunal Supremo en la STS  
257/2013, de 29 de abril, la cual determinó que  
igualdad  
entre  
hijos  
legítimos,  
extramatrimoniales y adoptivos en la relación  
con todos los derechos. Por último, el Decreto  
2737 de 1989 consagra el derecho que tiene  
todo menor a que se defina su filiación.  
la  
guarda  
y
custodia  
compartida  
debe  
interpretarse como el régimen normal y  
deseable para hacer efectivo el derecho del  
menor a relacionarse con ambos progenitores.  
Esta línea fue posteriormente reforzada en la  
STS 564/2017, de 17 de octubre, donde el Alto  
Tribunal consolidó que la corresponsabilidad  
busca garantizar una relación equilibrada y  
estable con ambos padres, orientando la  
decisión judicial al interés superior del niño y  
exigiendo la implicación real de las partes.  
Al igual que Ecuador, Colombia forma parte de  
los  
países  
latinoamericanos  
que  
han  
consolidado un marco jurídico orientado a la  
protección reforzada de los derechos de los  
NNA, reconociendo su prevalencia frente a  
otros derechos. Así, dentro del ordenamiento  
constitucional colombiano, es luego evidente  
que  
dicho  
principio  
queda  
claramente  
enunciado, al señalar que “los derechos de los  
niños son más importantes que los de los  
demás” Obrador (2017), constituyendo así un  
eje transversal que se proyecta en la  
interpretación y aplicación de la normativa en la  
materia de familia y niñez. Lo cierto es que esta  
interpretación del principio del interés superior  
del niño ha permitido avanzar en circular la  
consideración de los niños como sujetos plenos  
Ecuador, por su parte, adelanta su uso en la  
Constitución, sin embargo, la experiencia  
española demuestra la relevancia de acompañar  
dicho reconocimiento con criterios claros a la  
hora de la aplicación judicial que permitan  
abonar la clave de la superación de los  
estereotipos de género junto a la posibilidad de  
conseguir un espacio de toma de decisiones en  
favor a los derechos de los NNA. Para  
de  
derechos,  
dejando  
atrás  
visiones  
asistencialistas o de tutela únicamente. La  
Constitución política de Colombia reconoce a la  
familia como el núcleo básico fundamental de  
la sociedad, y establece que las relaciones  
familiares en funciones de la igualdad entre  
hombres y mujeres deben ser garantizadas por  
comprender  
el  
modelo  
colombiano  
de  
corresponsabilidad parental y su diferencia  
frente al caso ecuatoriano, resulta necesario  
examinar previamente la evolución normativa  
del principio de igualdad en su ordenamiento  
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el Estado, como una forma de protección  
especial a los niños para asegurar su desarrollo  
integral y el respeto de su dignidad. Esta  
construcción constitucional tiene un parecido  
de  
la  
responsabilidad  
parental  
y
evita  
presunciones automáticas en favor de uno u  
otro. En efecto, la patria potestad es el ejercicio  
de derechos y de deberes jurídicos sobre la  
persona y los bienes del hijo e hija, mientras que  
la custodia hace referencia a la atención diaria,  
a la crianza y a la educación. De modo que la  
custodia puede ser ejercida por uno solo de los  
progenitores o bien compartida, evitando que  
ello afecte el ejercicio que comparten del  
conjunto de la patria potestad, y excluyendo  
estrechamente  
ecuatoriano, aunque en este país se expresa  
explícitamente la figura de la  
evidente  
con  
el  
modelo  
corresponsabilidad parental como principio a  
seguir.  
Por otro lado, el Código de la Infancia y la  
Adolescencia desarrolla el principio del interés  
superior del niño y la corresponsabilidad  
parental como ejes referentes del sistema de  
protección. Así, la Ley No. 1098 de 2006 prevé  
que la responsabilidad parental es un conjunto  
cualquier  
predeterminada Guerra (2019). Este enfoque ha  
permitido superar las concepciones  
tradicionales que vinculaban el cuidado  
forma  
de  
preferencia  
legal  
personal con la madre, avanzando así a modelos  
de corresponsabilidad real.  
de  
obligaciones  
que  
establecen  
a
los  
progenitores o de quienes ejercen la patria  
potestad, con la finalidad de garantizar el  
máximo cumplimiento de los derechos de NNA.  
La misma ley reconoce un derecho de los  
menores a la custodia y cuidado personal en su  
artículo 23 determinando que “los niños tienen  
derecho a la custodia y cuidado personal por  
parte de sus padres […] para garantizar su  
desarrollo integral”.  
Por tanto, el derecho de familia colombiano se  
caracteriza por una protección constitucional  
robusta de la igualdad entre progenitores y por  
la centralidad del interés superior del niño como  
criterio decisional. En contraste con aquellos  
modelos normativos que obraron en el pasado  
en función de estereotipos de género, el sistema  
colombiano promueve una concurrencia de  
derechos y deberes parentales equitativos, que  
reconoce a los NNA como sujetos plenos de  
derechos y no solo como personas en situación  
de especial protección Silva (2020). Esta  
A su vez, y desde el punto de vista del derecho  
civil, el ordenamiento colombiano considera la  
patria potestad como la facultad que se ejerce  
conjuntamente, prescindiendo de un patrón de  
preferencia de género. En este sentido, el  
Código Civil ofrece define la patria potestad  
como “el conjunto de derechos que la ley  
reconoce a los padres sobre sus hijos no  
emancipados, para facilitar a aquellos el  
cumplimiento de los deberes que su calidad les  
impone” (Código Civil Colombia, 2020, art.  
288), al tiempo que establece como regla  
general que la patria potestad debe ejercerse por  
evolución  
normativa  
útiles  
y
jurisprudencial  
proporciona  
elementos para la  
comparación del ordenamiento ecuatoriano,  
partiendo incisivamente del rechazo de las  
preferencias automáticas como se viene  
indicado, así como del fortalecimiento de la  
corresponsabilidad parental en la práctica. El  
análisis que se desarrolló a lo largo de este  
artículo  
permite  
identificar  
resultados  
contundentes respecto de la evolución de los  
derechos de los NNA y, particularmente, del  
alcance real de la corresponsabilidad parental  
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En  
ambos  
progenitores.  
Esta  
configuración  
normativa refuerza la idea de igualdad material  
entre padre y madre en relación con el ejercicio  
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primer lugar, tenemos que Ecuador ha  
ellos un proceso común de avanzar hacia  
modelos de crianza más equitativos. Chile,  
España y Colombia también han avanzado en la  
eliminación de preferencias legales derivadas  
de género y en la promoción de una crianza  
activa por parte de ambos progenitores, si bien  
arrastran dificultades similares por tensiones  
entre el diseño normativo y la aplicación  
judicial. En este sentido, el reconocimiento  
constitucional expreso de la corresponsabilidad  
parental en la Constitución ecuatoriana supone  
un paso positivo muy importante y que, incluso  
puede ser considerado como mejor (tal vez  
incluso formalmente) que algunos de estos  
sistemas, aunque ello depende de su aplicación  
frente al poder judicial.  
evolucionado de un sistema tutelar, asistencial  
y correctivo del NNA hacia un enfoque formal  
de la protección integral y de la idea de  
reconocimiento de los niños como sujetos  
plenos  
de  
derechos.  
Este  
paso  
del  
reconocimiento está determinado de forma  
decisiva por los instrumentos internacionales de  
derechos humanos y se traduce tanto en la  
adopción  
del  
Código  
de  
la  
Niñez  
y
Adolescencia como en la Constitución de 2008,  
que elevan el interés superior del niño y la  
corresponsabilidad parental a principios de la  
jerarquía constitucional. No obstante, uno de los  
principales resultados del estudio es corroborar  
que este avance normativo no ha venido seguido  
de una homologable evolución en la práctica  
judicial y social.  
La cuestión principal que se deriva de los  
resultados es la distancia entre el derecho que se  
En  
segundo  
lugar,  
el  
análisis  
de  
la  
proclama  
y
el  
que  
se  
vive.  
La  
jurisprudencia constitucional, con atención  
particular a la sentencia No. 28-15-IN/21,  
muestra que la corresponsabilidad parental  
había sido incorporada durante años como un  
discurso, pero no como un criterio real en la  
aplicación de las decisiones judiciales sobre la  
tenencia. La preferencia materna automática  
que se prevé en el artículo 106 del Código de la  
Niñez y Adolescencia, actuó en la práctica  
como una normativa tácita que eliminó el  
estudio personalizado del interés superior del  
niño y reprodujo estereotipos de género muy  
corresponsabilidad parental, si bien está  
reconocida como tal, se encuentra muy distante  
de aquellos modelos culturales de los que  
hemos hablado, entre los que se encuentran los  
hábitos y prácticas judiciales, y que tan pronto  
hacen que la corresponsabilidad parental se vea  
limitada a una situación casi inexistente, pese a  
ser explícitamente proclamada, sin que sea  
entendida como un tipo de mandato judicial que  
se debe tener presente y actuar en consecuencia.  
La sentencia No. 28-15-IN/21 supone otra de las  
herramientas con las que se puede intentar  
cerrar esta brecha, pero su eficacia depende de  
la habilidad de los operadores jurídicos por  
arraigados.  
La  
actuación  
de  
la  
Corte  
Constitucional marcó, en este sentido, un hito al  
poner en cuestión de manera abierta dichas  
apropiarse  
y
hacer  
suyas  
las  
pautas  
presunciones,  
reinterpretación del Derecho de Familia desde  
la lógica de igualdad material  
corresponsabilidad efectiva. Tomando una  
así  
como  
al  
exigir  
una  
interpretativas que aparecen desde ella, para  
actuar de acuerdo con lo que se establece en los  
procesos de tenencia. En definitiva, el trabajo  
permite discutir que la efectiva protección del  
interés superior del niño no puede basarse  
y
visión comparada, los resultados nos muestran  
que Ecuador se está estandarizando con  
respecto a otros ordenamientos jurídicos de la  
región y de Europa, por lo que comparte con  
únicamente  
en  
reformas  
legales  
en  
o
pronunciamientos  
constitucionales  
un  
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sentido o en otro, sino que requiere de una  
realizado demuestra que la mera existencia de  
normas progresistas por sí solas no ofrece una  
respuesta positiva a una correcta aplicación de  
las disposiciones normativas referidas a estas  
problemáticas.  
profunda reformulación de las formas en las que  
se puede conceptualizar y relacionar el papel de  
una madre y un padre, como de un NNA en  
relación con los procesos que les afectan. Desde  
esta perspectiva, el derecho de familia  
ecuatoriano, el cual ha tenido escasa regulación  
y un alto grado de informalidad, debe convertir  
sus avances normativos en el ámbito de los  
derechos de la infancia y de la familia en  
prácticas judiciales de la realidad cotidiana, sin  
estereotipos y verdaderamente orientadas a los  
derechos de los niños, niñas y adolescentes.  
La Sentencia No. 28-15-IN/21 de la Corte  
Constitucional del Ecuador, es considerada por  
los autores como un momento de fricción, ya  
que será la primera vez que la Corte  
Constitucional  
ecuatoriana  
reaccione  
cuestionando de forma directa la preferencia  
materna automática acogida por el artículo 106  
del Código de la Niñez y Adolescencia y que,  
de forma expresa, declare la incompatibilidad  
Conclusiones  
Como ya se apuntó, el reconocimiento de los  
derechos de los NNA no han sido un proceso  
espontáneo o meramente declarativo, sino el  
resultado de profundas transformaciones desde  
lo social, lo político y lo jurídico, configurado  
de  
su  
aplicación  
con  
los  
principios  
constitucionales de igualdad ante la ley, no  
discriminación e interés superior del niño o la  
niña. Este fallo además de cuestionar la  
normativa, también critica la práctica judicial  
que se había venido gestando presente en  
estereotipos de género, obligando a los  
operadores del derecho a tener que replantearse  
la forma de decidir la tenencia y de evaluar la  
capacidad parental.  
dese  
la  
infancia,  
la  
familia  
y
las  
responsabilidades parentales. En el caso  
ecuatoriano, este proceso va a suponer ir  
rompiendo  
con  
modelos  
tutelares  
y
asistencialistas, y avanzar hacia un enfoque de  
derechos, en el que los NNA sean sujetos  
plenos, titulares de derechos exigibles y objetos  
de una protección integral.  
La  
comparadas de Chile, España y Colombia dan  
cuentan de la concreción regional  
comparación  
con  
las  
legislaciones  
e
La introducción del principio del interés  
superior del niño y la corresponsabilidad  
parental en la normativa jurídica ecuatoriana ha  
sido el “gran avance” del derecho de familia,  
donde la Constitución de 2008 y el Código de la  
Niñez y Adolescencia fijaron un marco  
normativo que, al menos en lo formal, conllevan  
a la equidad en la asimilación del principio de  
corresponsabilidad parental. Por voluntad del  
legislador, serán siempre las necesidades y el  
bienestar superior de los NNA quienes tengan  
que imponerse al momento de adoptar una  
reparación como, por ejemplo, la relación con  
los progenitores. Sin embargo, el análisis  
internacional del ejercicio compartido de la  
patria potestad y la superación de las  
presunciones automáticas basadas en el género  
y la consolidación de la corresponsabilidad  
parental como eje del cuidado y la crianza. Esas  
experiencias demuestran que la vía para avanzar  
a modelos más equitativos depende de la  
determinación constitucional o legal, y la  
incorporación de criterios que consoliden esos  
objetivos, además de procurar que los juicios  
ofrecidos sean más coherentes y que se  
implementen políticas públicas que posibiliten  
su ejercicio efectivo. El interés superior del niño  
tiene que dejar de ser un concepto meramente  
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declarativo y constituirse como un criterio  
operativo real, que esté acompañado por  
Campaña, F. (2012). Análisis del Código de la  
Niñez y Adolescencia del Ecuador. Quito:  
Revista Jurídica.  
motivaciones  
claras,  
análisis  
técnicos  
Carballido,  
derechos  
M.  
humanos.  
(2014).  
Repensando  
los  
interdisciplinarios  
y
decisiones  
judiciales  
Revista  
Culturas  
coherentes. Por ello, se necesita un cambio  
estructural en la forma orgánica de entender la  
familia, la paternidad y la maternidad,  
requiriendo que el Estado, la sociedad y los  
Jurídicas,  
1(2).  
Chile, M. (2013). Modificación al Código Civil  
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América Latina (pp. 6985). Ediciones  
Colombia, C. (2006). Congreso de Colombia.  
Bogotá: Secretaría Nacional.  
operadores  
jurídicos  
se  
comprometan  
a
desmontar estereotipos históricos, así como a  
construir decisiones plenamente orientadas al  
desarrollo integral de los NNA. Solo desde esa  
óptica se podrá plasmar un modelo de  
corresponsabilidad parental y tangible en la  
vida de los niños del Ecuador.  
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