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remuneración digna, conforme lo establece la
Organización Internacional del Trabajo (OIT),
2022. En este contexto, el Convenio 190 de la
OIT reconoce que la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo constituyen conductas que
afectan negativamente el bienestar físico,
psicológico y económico de las personas
trabajadoras, y representan una vulneración de
los derechos humanos universalmente
reconocidos. En su artículo 1, este instrumento
establece que dichas conductas, incluidas
aquellas basadas en razones de género, pueden
ocasionar daños físicos, psicológicos, sexuales
o económicos (Organización Internacional del
Trabajo OIT, 2022)
La violencia y el acoso laboral constituyen
problemáticas de alcance global que
comprometen la dignidad humana, la igualdad,
la salud integral y el derecho al trabajo en
condiciones justas, equitativas y seguras. La
Organización Internacional del Trabajo (OIT),
2019 define estas conductas como un conjunto
de comportamientos, prácticas o amenazas que
pueden manifestarse de manera aislada o
reiterada, y que tienen por objeto, resultado o
probabilidad causar daño físico, psicológico,
sexual o económico a la persona trabajadora. En
consecuencia, corresponde a los Estados
adoptar políticas públicas, regulaciones y
mecanismos de protección eficaces que
garanticen ambientes laborales libres de
violencia y acoso, asegurando la igualdad de
trato, la estabilidad en el empleo y la protección
de la salud mental de las personas trabajadoras.
(Calero y Navarro D., R, 2003). Dentro del
marco jurídico en el Ecuador se han integrado
lineamientos referente a la importancia de
garantizar los derechos laborales que se
constituyen como principios jurídicos tal como
lo contempla el artículo 326 numeral 5 de la
Constitución de la República, donde delimita
que toda persona tiene derecho a desarrollar sus
labores en un ambiente adecuado y propicio, los
que garantice su salud, integridad, seguridad
higiene y bienestar, por lo cual esto evidencia la
importancia que tiene el correcto desarrollo
laboral, donde no es viable que exista ningún
tipo de acto que coloque al trabajador en una
situación de inferioridad o de indefensión, si
bien podemos ver que dentro del marco
constitucional se delimita que es una obligación
y principio normativo que debe ser debidamente
cumplido, actualmente se evidencia un vacío
normativo frente a su aplicación y
cumplimiento, porque no existe mecanismos
que permitan evidenciar el debido de
cumplimiento, tampoco se habla de medios para
denunciar, medidas de protección a la víctima,
ni las medidas de reparación, lo que daría como
resultado que esto se convierta meramente en un
formalismo jurídico, pero que esté
completamente lejos de un debido
cumplimiento.
El Código del Trabajo en el artículo 510 hace
referencia a que la responsabilidad por actos de
violencia tendrán repercusiones a nivel civil o
penal, que si bien esto evidencia la viabilidad
que tiene un trabajador para activar las vías
legales pertinentes, esto conlleva un vacío
normativo que no permite el efectivo
cumplimiento de la protección que debe
garantizar un Estado de derecho como es el
Ecuador, reconociendo que dentro de las
normas legales vigentes como la Constitución
de la República y el Código del Trabajo, se
delimita la importancia de no permitir la
violencia y acoso laboral y qué tipo de acciones
legales acarrea el cometimiento de estos actos,
pero esto también evidencia la nula
delimitación de los medios legales aplicar que
faciliten el proceso de prevención y de
protección en favor del trabajo frente a este tipo
de actos. (Código del Trabajo, 2005). El
Convenio sobre la Violencia y el acoso número