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En este sentido del análisis de los supuestos de
tipo básico, es evidente que la ley pretende
regular el inicio y las formas primarias de la
trata al prohibir y sancionar dichas actividades,
cuando tienen por finalidad alguna de las
formas de explotación que la misma ley
establece. Por su parte, en lo que compete a las
formas concretas de explotación, estas engloban
aquellas formas comisivas modernas como
esclavitud, prostitución, trabajos forzados,
servidumbre, mendicidad, matrimonio, uso de
menores en actividades delictivas de
delincuencia organizada, así como tráfico de
órganos y experimentación ilegal, de manera
que se vuelve necesario sancionar dichas
conductas.
Ahora bien, en el entendido de que la finalidad
del derecho penal lo representa la prevención
general de conductas prohibidas y la regulación
del uso de la violencia institucionalizada por
parte del Estado, es oportuno reflexionar si las
conductas tipificadas en el tipo básico y en las
formas de explotación contemplan todos los
supuestos que se dan en el mundo fáctico. Si
bien en el tipo básico las conductas tipificadas
establecen varios supuestos, se omiten de
señalar algunos como el de mantener, es decir,
acción del tratante mediante la cual conserva en
cierta situación física o psicológica a las
víctimas de trata, tales como: la acción de
brindar y/o restringir el suministro de alimentos,
medicamentos, vestido, aseo, así como
manipulación psicológica, engaños, promesas
de beneficios, violencia psicológica, entre otras.
Además, el mantenimiento, la captación y el
transporte no representan per se una conducta
lasciva o de peligro a los bienes jurídicos
protegidos por la Ley General de Trata; sin
embargo, cuando se realizan con el fin de
consumar formas de explotación determinadas,
entonces estamos frente a actos de peligro y
daño en contra de las víctimas de la trata.
De esta manera es posible observar que las
diferentes conductas tipificadas como delito
básico, y varios supuestos, no agotan todos los
actos que en los hechos sociales actuales se dan,
por lo que se dejan de tipificar conductas que
ponen en peligro o dañan la vida, la dignidad, la
libertad, la integridad y la seguridad de las
personas, así como el libre desarrollo de los
seres humanos, dejando de cumplir
parcialmente su finalidad de prevención
general. Un ejemplo de ello es la explotación
con fines de prostitución que inicia desde
costumbres y formas de explotación sexual
arraigadas a los orígenes de una comunidad, en
donde los actos de mantenimiento de las
víctimas de trata se realizan por personas
intermediarias que obtienen un beneficio
únicamente por esa actividad, sin necesidad de
captar, enganchar, trasladar, retener, entregar o
recibir, sino únicamente mantener en cierto
estado a las víctimas, por lo que aun así este tipo
de sujetos participan en la cadena de trata.
En cuanto a las formas de explotación que se
analizaron, se puede considerar que las mismas
logran regular los supuestos de cosificación
humana que más uso tienen en el fenómeno y
que representan formas de explotación
moderna, además de que, a la luz del presente
estudio dogmático, la tipificación del delito es
clara y coherente con la finalidad de la Ley
General de Trata.
Sin embargo, respecto a las formas de
explotación en grupos armados, de guerrillas o
bélicos, la Ley General de Trata no hace
ninguna referencia, omitiendo la tipificación de
dicha forma de explotación humana, por lo que
a manera de reflexión se considera que dicha
actividad no puede quedar sin estatus penal. De
esta manera, se propone incluir en el catálogo
de conductas la forma de explotación de
menores de edad en actividades de guerrilla,
grupos armados o de tipo bélico, sin importar