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torno a los incendios referidos, los causantes,
sean de índole jurídica, natural, privada o
pública, deberán asumir responsabilidad, sea en
vía administrativa, penal o civil. En ese sentido,
se recalca que, en Ecuador, según el artículo
396, inc. 3 de la C.R.E-2008, la responsabilidad
es de carácter objetiva, en tanto que en Perú
predomina la objetiva, pero subsiste además la
subjetiva de acuerdo con el artículo 145 de la
L.G.A. Además, el In dubio pro natura; en
casos de incertidumbre normativa, se aplicará la
norma que más favorezca a la naturaleza. Este
prioriza un enfoque biocéntrico del derecho
ambiental sobre el antropocéntrico,
favoreciendo los derechos de la Pachamama. En
Ecuador, este principio está consagrado en el
artículo 9.5 del CODA, mientras que, en Perú,
aunque implícito, se alinea con los principios de
prevención, precautorio, sostenibilidad y
responsabilidad de la L.G.A. Su aplicación es
crucial en situaciones como los incendios
previstos, ya que promueve una gestión
ambiental eficiente y responsable, priorizando
la conservación de la naturaleza.
El principio de desarrollo sostenible, está
garantizado por la praxis de la sostenibilidad,
enfocándose en erradicar la pobreza con
equidad y satisfaciendo las necesidades actuales
sin comprometer el futuro de las generaciones
venideras (Andaluz, 2023). Este concepto,
basado en el informe Brundtland, busca un
equilibrio entre los aspectos social, ambiental y
económico, y se implementa a través de los
objetivos de la Agenda 2030. En Ecuador está
contenido en el artículo 9.3 del CODA y en Perú
en el artículo V de la L.G.A. En ambos países
tiene similares concepciones jurídicas; además,
desde la óptica internacional se le atribuye tres
componentes: equidad intergeneracional, uso
sostenible de los recursos de la naturaleza e
integración ambiental con el desarrollo.
Emplear este principio frente a los incendios
forestales antrópicos supone un enfoque
holístico que prepondera la prevención, la
colaboración comunitaria y el uso adecuado de
recursos naturales, contribuyendo a la
mitigación, restauración de ecosistemas y
bienestar humano.
El principio de contaminador pagador; la
persona que causa el daño o contaminación, en
este caso mediante el incendio forestal, recaerá
en responsabilidad económica debido a su
actividad perjudicial, además de dejar claras las
bases para la imposición de una sanción en vía
penal por el delito perpetrado. En Perú, este
principio es reconocido como internalización de
costos y se prevé en el artículo VIII de la L.G.A,
en tanto que en Ecuador está prescrito en el
artículo 9: “quien contamina paga”. En ambos
países, el causante asumirá las correspondientes
medidas de reparación integral, como la
indemnización a los afectados, con la finalidad
de prevenir, evitar o reducir el daño. Mientras
que, el principio de participación, en los
incendios previstos, la aplicación del principio
se configura como un presupuesto legal y
estrategia eficaz que activa la democracia para
la colaboración entre ciudadanos y autoridades
para llegar a soluciones integrales con
antelación, durante o posterior al desastre para
prevenirlo y mitigarlo. En Perú, el principio es
implícito en la L.G.A, constando como
elementos en su seno los derechos de acceso a
la información, derecho de participación y
acceso a justicia ambiental, principio de
gobernanza ambiental, prescritos en los
artículos II, III, IV y XI respectivamente. Algo
similar sucede en Ecuador al incorporar
también los tres derechos como parte del
principio de participación; así lo dispone el
artículo 9.6 del CODA.
Finalmente, el principio de progresividad se
refiere a la limitación de medidas exageradas