Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 10.1
Edición Especial XI 2026
Página 902
LA INTERVENCIÓN ESTATAL POST MORTEM EN EL ECUADOR
POST-MORTEM STATE INTERVENTION IN ECUADOR
Autores: ¹Milenka Paola Pillasagua Cedeño y ²Luis Fernando Cedeño Astudillo
¹ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-3198-7533
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-3513-2746
¹E-mail de contacto: milenkapillasagua@gmail.com
²E-mail de contacto: l.cedenio@upse.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Estatal Península de Santa Elena, (Ecuador).
Artículo recibido: 8 de Octubre del 2026.
Artículo revisado: 25 de Octubre del 2026.
Artículo aprobado: 25 de Octubre del 2026.
¹Abogada y Magíster en Derecho, mención Derecho Constitucional, graduada de la Universidad Estatal Península de Santa Elena
(Ecuador).
²Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador, graduado de la Universidad de Guayaquil (Ecuador). Máster
Universitario en Derecho Penal y Política Criminal, graduado de la Universidad de Málaga (España). Magíster en Educación, mención
en Pedagogía, Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, (Ecuador). Doctor dentro del Programa de Doctorado en Ciencias
Jurídicas y Sociales, Universidad de Málaga, (España).
Resumen
Esta investigación analiza la intervención
estatal post mortem en Ecuador y los problemas
jurídicos que surgen cuando el Estado actúa
sobre bienes y derechos relacionados con una
persona fallecida. Se enfoca en tres ámbitos: el
tratamiento jurídico del cuerpo humano sin
vida, la protección de la memoria y la honra, y
la continuidad de los derechos de propiedad
intelectual, especialmente respecto de activos y
contenidos digitales. Desde una perspectiva
constitucional, se examina la compatibilidad de
estas actuaciones con los principios de legalidad
y seguridad jurídica. Se considera que la
personalidad jurídica termina con la muerte,
aunque determinados intereses, bienes y efectos
jurídicos pueden proyectarse más allá del
fallecimiento. Se adoptó un enfoque cualitativo
basado en la revisión normativa, doctrinal y
jurisprudencial. Los resultados muestran la
necesidad de delimitar jurídicamente la
intervención estatal post mortem para garantizar
la legalidad, la seguridad jurídica y la dignidad
humana. El análisis comparado identificó
diferencias en materia de consentimiento,
legitimación, protección de la memoria y
continuidad de los derechos patrimoniales. Se
concluye que Ecuador requiere mecanismos
jurídicos más específicos para fortalecer la
protección post mortem, particularmente de la
memoria, los derechos intelectuales y los
activos digitales del fallecido.
Palabras clave: Intervención estatal,
Dignidad humana, Post mortem, Propiedad
intelectual, Seguridad jurídica.
Abstract
This research study analyzes state intervention
post mortem in Ecuador based on the legal
issues that arise when the State acts upon
property and rights related to a deceased
person. The study focuses on three areas: the
legal treatment of the deceased human body,
the protection of post-mortem memory and
honor, and, finally, the continuity of
intellectual property rights, particularly
regarding digital assets and content. From a
constitutional perspective, the compatibility of
these actions with the principles of legality and
legal certainty is examined, considering that
legal personality ends upon death, although
certain interests, assets, and legal effects may
extend beyond the mere fact of death.
Methodologically, a qualitative approach was
adopted, based on a review of legal, doctrinal,
and jurisprudential sources. The results
demonstrated the need to legally delimit State
intervention post mortem in a manner that
guarantees legality, legal certainty, and human
dignity. In conclusion, the comparative
analysis identified differences regarding
consent, legal standing, protection of memory,
and the continuity of the deceased's patrimonial
rights and those of their relatives. Therefore,
Ecuador requires more specific legal
mechanisms to strengthen post-mortem
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protection, particularly regarding memory,
intellectual property rights, and the digital
assets of the deceased.
Keywords: State intervention, Post-mortem,
Human dignity, Legal certainty, Intellectual
property.
Sumário
Este estudo analisa a intervenção estatal post
mortem no Equador a partir dos problemas
jurídicos decorrentes da atuação do Estado
sobre bens e direitos relacionados com uma
pessoa falecida. Examina três âmbitos: o
tratamento jurídico do corpo humano sem vida,
a proteção da memória e da honra post mortem
e a continuidade dos direitos de propriedade
intelectual, especialmente diante de ativos e
conteúdos digitais. Sob uma perspectiva
constitucional, analisa a compatibilidade
dessas atuações com os princípios de
legalidade e segurança jurídica, considerando
que a personalidade jurídica termina com a
morte, embora determinados interesses, bens e
efeitos jurídicos possam persistir. Adotou-se
uma abordagem qualitativa baseada na revisão
de fontes normativas, doutrinárias e
jurisprudenciais. Os resultados indicam a
necessidade de delimitar juridicamente a
intervenção estatal post mortem para garantir a
legalidade, a segurança jurídica e a dignidade
humana. A análise comparada identificou
diferenças relativas ao consentimento, à
legitimidade para agir, à proteção da memória
e à continuidade dos direitos patrimoniais.
Conclui-se que o Equador necessita de
mecanismos jurídicos mais específicos para
fortalecer a proteção post mortem,
particularmente quanto à memória, aos direitos
intelectuais e aos ativos digitais da pessoa
falecida.
Palavras-chave: Intervenção estatal,
Dignidade humana, Post mortem,
Propriedade intelectual, Segurança jurídica.
Introducción
Las investigaciones sobre el estatus jurídico del
cadáver y su protección post mortem vinculan
la dignidad humana con la imposibilidad de
cosificar el cuerpo. El problema adquiere una
dimensión específica cuando interviene el
Estado: el ordenamiento ecuatoriano habilita
actuaciones públicas sobre el cuerpo sin vida,
por lo que deben precisarse su fundamento,
alcance y límites.
La doctrina considera el cuerpo humano sin
vida un objeto de protección diferenciada, que
no se equipara a una cosa ordinaria o a un bien
patrimonial. Su valor jurídico deriva de la
dignidad de quien fue persona e impide su
absoluta cosificación (Manjarrés y Suárez,
2022, p. 11). El objeto de estudio comprende el
cuerpo sin vida y su tratamiento jurídico,
conforme a las aproximaciones doctrinales
sobre la naturaleza del cadáver (Mendoza,
2013) y su distinción frente a los restos
humanos posteriores a la descomposición
(Villarreal, 2019).
La muerte no elimina todas las consecuencias
jurídicas vinculadas con la persona. La
disposición, el tratamiento y la utilización del
cadáver quedan sujetos a normas de orden
público, derechos, garantías e intereses
legítimos de terceros. Por ello, la intervención
estatal requiere competencias y deberes
jurídicamente establecidos, además de una
finalidad y límites definidos (Manjarrés y
Suárez, 2022). En el Estado constitucional de
derechos y justicia, la actuación pública está
reglada.
El artículo 226 de la Constitución dispone que
las instituciones y quienes ejercen potestades
estatales solo pueden actuar dentro de las
competencias atribuidas por la Constitución y la
ley; además, deben coordinarse para cumplir
sus fines y garantizar los derechos (Asamblea
Nacional Constituyente, 2008). Esta
habilitación normativa adquiere especial
relevancia en la donación. El artículo 29 de la
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Ley Orgánica de Donación y Trasplante de
Órganos, Tejidos y Células establece que las
personas ecuatorianas y extranjeras con
residencia legal, mayores de dieciocho años,
serán donantes al fallecer, salvo que hayan
expresado en vida su negativa o restringido la
donación a determinados órganos, tejidos o
células (Asamblea Nacional, 2011).
La norma introduce una presunción legal de
consentimiento: la intervención no depende de
un acto positivo de autorización, sino de la
ausencia de oposición o restricción, dentro del
régimen previsto. Esta disposición debe
interpretarse junto con el artículo 64 del Código
Civil, según el cual la existencia legal de la
persona termina con la muerte (Asamblea
Nacional, 2005). La coexistencia del
consentimiento presunto y del principio de
competencia plantea la necesidad de precisar
cómo puede actuar el Estado sobre el cuerpo sin
vida. El estudio examina los criterios, alcances
y límites de esa actuación desde las perspectivas
constitucional, civil y procesal, con atención a
la autonomía y la seguridad jurídica.
La muerte extingue la personalidad jurídica,
pero la memoria, el honor, el buen nombre y la
reputación pueden seguir produciendo efectos
sociales y jurídicos que requieren tutela
(Montero y Cuenca, 2023). La memoria
comprende los recuerdos, el reconocimiento
social y la valoración histórica; el honor se
vincula con la reputación y la consideración
moral construidas durante la vida. Ambos se
relacionan con la dignidad y el respeto debido a
quien fue persona (Manjarrés y Suárez, 2022).
La doctrina denomina personalidad pretérita
trascendente a la proyección de ciertos atributos
e intereses cuya protección se fundamenta en la
dignidad humana, aunque su desarrollo
normativo presenta limitaciones en Ecuador
(Magallanes, 2025, p. 34). Esta construcción
explica la tutela de intereses relacionados con el
honor, la imagen, la intimidad o la memoria
después de la muerte, sin afirmar la subsistencia
de la personalidad jurídica (Gutiérrez, 2016).
El derecho comparado ofrece respuestas
distintas. En España, la tutela civil reconoce
legitimación a la persona designada en
testamento y, en su defecto, a los familiares
previstos en la ley, además de la intervención
del Ministerio Fiscal en determinados supuestos
(Jefatura del Estado, 1982). En Francia, los
familiares pueden reclamar cuando acreditan un
perjuicio propio derivado de la afectación de la
memoria o del respeto debido al fallecido; ello
no supone transmitirles automáticamente los
derechos de la personalidad (Cour de cassation,
2010).
En Colombia, la jurisprudencia constitucional
reconoce que las afectaciones a la honra,
intimidad e imagen de una persona fallecida
pueden alcanzar a su núcleo familiar y permitir
la protección judicial de sus derechos. La tutela
articula así la memoria y dignidad del fallecido
con los derechos fundamentales de sus
familiares (Corte Constitucional de Colombia,
2020). En Ecuador, el artículo 11 numeral 9 de
la Constitución establece el deber estatal de
respetar y hacer respetar los derechos. El
artículo 66 protege la integridad personal en su
numeral 3 y reconoce el honor, el buen nombre,
la imagen y la voz en el numeral 18 (Asamblea
Nacional Constituyente, 2008). Sin embargo, la
delimitación de estas garantías después del
fallecimiento plantea dudas sobre quién puede
exigir protección y cuándo procede la actuación
estatal. La protección de atributos vinculados
con la persona fallecida debe distinguirse de una
autorización ilimitada de intervención pública.
Su fundamento en la dignidad y su proyección
sobre la memoria social requieren límites que
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impidan actuaciones arbitrarias (World
Intellectual Property Organization, 2024). La
dignidad pretérita expresa la proyección del
valor inherente de quien fue persona y
fundamenta la protección de su memoria,
honor, identidad, imagen y legado. La
personalidad pretérita alude a la relevancia
posterior de determinados atributos e intereses,
sin prolongar la personalidad jurídica. Esta
distinción permite separar el fundamento de la
tutela de las competencias y mecanismos
necesarios para ejercerla.
El artículo 82 exige normas previas, públicas y
claras, mientras el artículo 226 circunscribe la
actuación estatal a competencias expresamente
atribuidas. Por tanto, debe determinarse cuándo
la afectación de la memoria trasciende el ámbito
privado y justifica una tutela pública, y cuándo
corresponde actuar principalmente a los
familiares sobrevivientes. El problema no
consiste únicamente en reconocer bienes
merecedores de protección. La doctrina y el
derecho comparado identifican una dimensión
de la dignidad que trasciende la extinción de la
personalidad (Vieira y Siqueira, 2026); la
dificultad radica en concretar su protección
mediante reglas de legitimación, competencia y
proporcionalidad.
La ausencia de un régimen sistemático que
delimite estos elementos genera incertidumbre
entre el principio de legalidad, la extinción de la
personalidad prevista en el artículo 64 del
Código Civil y la tutela de los valores
vinculados con el fallecido. Esta tensión
justifica examinar los mecanismos de
protección post mortem en el ordenamiento
ecuatoriano. La protección intelectual se
transforma tras la muerte del autor según la
naturaleza del derecho. Los derechos morales
protegen su vínculo con la creación,
especialmente la autoría y la integridad de la
obra, y pueden ejercerse mediante los sujetos
previstos por la legislación. Los derechos
patrimoniales son transmisibles y permiten a los
sucesores continuar la explotación económica
durante el plazo legal.
La digitalización amplía estos problemas: obras
alojadas en plataformas, redes sociales,
servicios en la nube o canales audiovisuales
pueden continuar generando ingresos mediante
licencias, publicidad y monetización. La muerte
del creador no supone la desaparición de la obra
ni de los derechos sobre su explotación. Adán
(2024) distingue la personalidad virtual de la
identidad digital. La primera comprende bienes,
activos y contenidos con valor económico
susceptibles de transmisión mortis causa; la
segunda reúne datos, perfiles, cuentas y
comunicaciones relacionados con la
identificación, memoria, intimidad y
autodeterminación informativa. La distinción
resulta relevante ante plataformas
internacionales, usos mediante inteligencia
artificial y procedimientos no uniformes de
administración del patrimonio digital.
Aunque Ecuador protege constitucionalmente
la propiedad intelectual y desarrolla un régimen
especializado en el COESCCI, persisten
dificultades de administración y tutela después
del fallecimiento. Las reglas generales de
transmisión patrimonial no determinan por sí
solas cómo gestionar obras digitales, perfiles
monetizados, contenidos en servidores
extranjeros o la identidad digital del autor. La
situación resulta especialmente compleja
cuando no hay herederos ni legatarios y los
activos siguen generando valor. El estudio
pregunta qué papel puede asumir el Estado en
su administración, protección o conservación;
cómo se regula su destino jurídico; y cuáles
serían las competencias, límites y mecanismos
aplicables conforme a la legalidad y la
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seguridad jurídica. Estas cuestiones orientan el
análisis de la intervención estatal post mortem.
Materiales y Métodos
La investigación se desarrolló bajo un enfoque
cualitativo dado a que permite examinar los
problemas jurídicos y que cuya comprensión
exigió interpretar normas principios
constitucionales criterio jurisprudenciales y las
construcciones doctrinales. En el diseño se
aplicó el carácter jurídico documental
descriptivo e interpretativo enfocado en
determinar los fundamentos alcances y límites
de la intervención estatal post mortem en el
ordenamiento ecuatoriano. La revisión
documental comprendió la Constitución de la
República, el Código Civil, la Ley Orgánica de
Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y
Células, el Código Orgánico de la Economía
Social de los Conocimientos, Creatividad e
Innovación, jurisprudencia nacional y
comparada, tanto como la doctrina
especializada sobre la dignidad humana,
personalidad pretérita, memoria, honra,
propiedad intelectual y los activos digitales.
Se aplicó el método jurídico comparado para
contrastar Ecuador con España, Francia,
Colombia y Alemania en los tres ámbitos
estudiados. Se identificaron semejanzas,
diferencias y criterios útiles para delimitar la
intervención estatal, sin asumir que las
soluciones extranjeras puedan trasladarse
directamente al ordenamiento ecuatoriano. Se
empleó, además, los métodos exegético-
jurídico y teórico-jurídico, con el propósito de
interpretar sistemáticamente las disposiciones
aplicables y relacionarlas con los principios
constitucionales que estructuran el problema
investigado, evitando reducir el análisis a la
descripción normativa o a apreciaciones
exclusivamente doctrinales. Este procedimiento
permitirá fortalecer la consistencia
interpretativa del estudio e identificar vacíos
regulatorios, coincidencias, divergencias y
posibles criterios jurídicos para delimitar una
intervención del Estado compatible con los
principios de legalidad, proporcionalidad y
seguridad jurídica.
Resultados y Discusión
La presente sección expone los resultados del
análisis jurídico-comparado sobre la
intervención estatal post mortem en el
ordenamiento ecuatoriano, contrastado con los
regímenes jurídicos de España, Francia,
Colombia y Alemania. El análisis se organiza
conforme a los tres ejes temáticos definidos en
los objetivos específicos y en los criterios
comparativos: el cuerpo humano sin vida, entre
la donación y los límites de la actuación estatal;
la protección de la memoria y la honra post
mortem; y la continuidad de los derechos de
propiedad intelectual en su dimensión
patrimonial y en el entorno digital.
En el Ecuador, el artículo 64 del Código Civil
tipifica que la existencia legal de la persona
termina con la muerte; sin embargo, esta
disposición no implica que el cuerpo humano
sin vida carezca de protección jurídica; por ello,
en cuanto a la donación de órganos, tejidos y
células; el artículo 29 de la Ley Orgánica de
Donación y Trasplante establece un sistema de
presunción legal; lo que ratifica que toda
persona mayor de 18 años ecuatoriana o
extranjera con residencia legal es considerada
donante al fallecer salvo el caso que se haya
expresado su oposición o limitado su voluntad
durante la vida a través de un escrito.
En ese contexto, el consentimiento presunto no
constituye una autorización otorgada por los
familiares después del fallecimiento sino a la
vez una presunción establecida de forma directa
por la ley. De ello que la ausencia de oposición
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manifestada en vida provoca el efecto jurídico
de considerar donante a la persona fallecida
siempre que se cumplan con los requisitos de
ley tantos médicos como legales. Por ello la
voluntad expresada por el titular constituye el
principal mecanismo para restringir la donación
o excluirla. Desde ese punto de vista la
intervención familiar no puede sustituir
automáticamente una decisión previa del
fallecido.
En España se presenta un modelo similar
conforme al artículo 5 de la Ley 30/1979 y el
artículo 9 del Real decreto 1723 / 2012. Estas
normativas vigentes permiten la extracción de
órganos cuando la persona muere, aunque no
haya expresado oposición previa comprobación
de la muerte y del cumplimiento de las
condiciones sanitarias que la ley en ese país
establece. Sin embargo, hay que acotar que,
aunque la familia puede intervenir durante la
obtención de información sobre la voluntad del
fallecido su participación no equivale a que
exista un consentimiento original. Por otro lado,
Francia también aplica el consentimiento
presunto a través del artículo L 1231-1 del Code
de la santé publique y a su vez protege la
dignidad de los restos conforme a lo establecido
en el Code civil en los artículos 16-1-1.
No obstante, en Colombia a través de la Ley
1805 del 2016, se presume donante a quien no
haya ejercido en vida su derecho a oponerse a la
extracción de órganos tejidos o componentes
anatómicos siendo una característica
fundamental de este modelo que es la voluntad
expresada por el titular y que esta no puede ser
sustituida por los familiares o deudos. En esta
comparativa, Alemania en cambio establece un
sistema diferente a través de la
Transplantationsgesetz; dónde los artículos 3 y
4, requieren el consentimiento del fallecido y
cuando no exista una manifestación conocida
debe consultarse al familiar más próximo quien
podrá autorizar la extracción bajo las
condiciones legales.
Tabla 1. Consentimiento y límites de la intervención estatal sobre el cuerpo humano post mortem.
Criterio
Ecuador
España
Francia
Colombia
Alemania
Fundamento
normativo
principal
Art. 29 de la Ley
Orgánica de Donación
y Trasplante; arts. 30 y
31 sobre
manifestación y
registro de voluntad.
Art. 5 de la Ley
30/1979 y art. 9 del
Real Decreto
1723/2012.
Art. L.1232-1
del Code de la santé
publique y art. 16-1-1
del Code civil.
Ley 1805 de 2016,
especialmente el art.
2.
§§ 3 y 4 de la
Transplantationsgesetz (TPG).
Modelo de
consentimiento
Presunción legal de
donación cuando la
persona no manifestó
oposición o restricción
durante su vida.
Presunción de
donación basada en la
ausencia de oposición
expresa del fallecido.
Presunción legal de
donación ante la
inexistencia de una
negativa manifestada
en vida.
Presunción legal
cuando el titular no
ejerció su derecho
de oposición.
Requiere el consentimiento del
fallecido; si no existe
declaración, interviene el
familiar más próximo conforme
a la voluntad presunta.
Intervención de
la familia
La familia no posee
una autorización
sustitutiva de la
voluntad del fallecido.
Puede participar en la
información y
comprobación de la
voluntad dentro del
procedimiento
sanitario.
Recibe información
sobre la extracción,
pero no tiene un veto
general frente a la
decisión legal.
Los familiares no
pueden sustituir la
voluntad expresada
por el titular.
Sin declaración expresa, se
consulta al familiar más
próximo, quien autoriza
conforme a la voluntad presunta
y las condiciones legales.
Nivel de
intervención
El gobierno organiza y
controla
el sistema dentro de
las competencias
legalmente atribuidas.
Regula y supervisa la
obtención y
utilización de órganos
del fallecido.
Interviene mediante
un procedimiento
sanitario delimitado
por la legislación.
Aplica y administra
el procedimiento de
donación previsto en
la Ley 1805 de
2016.
Comprueba la muerte, el
consentimiento y la extracción;
el silencio no se considera
consentimiento.
Fuente: Elaboración propia.
El análisis comparado presente en la tabla 1
permite identificar y distinguir dos modelos de
regulación. Los países como Ecuador, España,
Francia y Colombia reconocen una presunción
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legal de donación cuando no existe una
oposición manifestada en vida, en tanto en
Alemania se exige el consentimiento del titular,
o en su ausencia la intervención familiar. Está
diferencia evidencia distintos niveles de
autonomía individual y participación de los
familiares. Asimismo, demuestra que un mismo
objetivo sanitario, garantizar la disponibilidad
de órganos para trasplantes, puede alcanzarse
mediante diversos límites a la intervención
estatal y diferentes formas de protección de la
voluntad personal.
La muerte extingue la existencia legal de la
persona, pero se debe aclarar que no elimina la
relevancia jurídica de ciertos atributos
relacionados con su trayectoria vital. En ese
contexto la memoria honra y buen nombre
además de la imagen pueden continuar
generando efectos jurídicos después de que la
persona haya fallecido. Esto se presenta
especialmente cuando una conducta dirigida
contra la persona fallecida afecta también a los
familiares y a su vez vulnera el respeto social
que merece el difunto por ello la protección post
mortem exige distinguir entre la titularidad de
los derechos y los efectos que ocasiona a
terceros.
En el Ecuador, el artículo 64 del Código Civil
establece que la existencia legal termina con la
muerte y el artículo 66 numeral 18 de la
Constitución reconoce el derecho al honor y al
buen nombre además de proteger la imagen y la
voz; sin embargo, este ordenamiento
ecuatoriano no establece una regulación
específica e integral sobre quiénes pueden
ejercer las acciones pertinentes destinadas
exclusivamente a proteger tales características
de una persona fallecida. Por ello, es que esta
ausencia genera una incertidumbre respecto a la
legitimación y del alcance de una intervención
estatal enfocada directamente a la tutela de la
memoria del fallecido. En ese escenario, España
cuenta con una regulación más desarrollada a
través de la Ley Orgánica 1982 donde el
artículo 4 establece una legitimación escalonada
para proteger el honor la intimidad y la propia
imagen del fallecido. De ese enfoque en primer
lugar puede actuar la persona designada por el
causante en el testamento en su ausencia la ley
reconoce legitimación al cónyuge
descendientes ascendientes y a los hermanos
que estuvieran vivos al momento del
fallecimiento. No obstante, si tampoco existen
estos sujetos determinados facultades puede ser
ejercidas por el Ministerio fiscal dentro de un
plazo legal de modo que cada nivel opera
cuando el anterior no existe o no puede proceder
de manera legal.
Por lo consiguiente, Francia y Colombia
desarrollan modelos diferentes por ejemplo en
Francia los familiares no reciben
automáticamente los derechos de personalidad
del fallecido pero pueden reclamar cuando
demuestran un perjuicio personal derivado a la
afectación de su imagen o memoria en el
contexto de sus derechos; sin embargo, en
Colombia la jurisprudencia constitucional
faculta la protección de la honra o el nombre de
la intimidad y la imagen del fallecido cuando la
conducta de terceros incide simultáneamente
los derechos fundamentales de sus familiares.
En el contexto comparativo, en ambos casos la
intervención familiar se fundamenta en un
interés propio afectado y no específicamente y
necesario en la transmisión íntegra de los
derechos del fallecido.
Por último, Alemania reconoce una protección
post mortem relacionada principalmente con la
dignidad humana. Aunque el derecho general de
la personalidad corresponde a las personas que
están en vida el artículo 1.1 de la ley
Fundamental impone un deber constitucional de
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protección que continúa después que la persona
fallece por ello el Tribunal Constitucional
Federal estableció en el año 2022 que la
dignidad no desaparece con el fallecimiento Y
que debe existir mecanismos pertinentes y
adecuados a la tutela siendo este modelo
relevante En comparación con el Ecuador dado
a que permite diferenciar entre la titularidad de
los derechos fundamentales y la obligación
jurídica de proteger la dignidad y la memoria
del fallecido.
Tabla 2. Alcance de la tutela y legitimación para la protección de la memoria y honra post mortem.
Ecuador
España
Francia
Colombia
Alemania
Art. 64 del Código
Civil y art. 66 numeral
18 de la Constitución.
No existe una
regulación integral
específica sobre
tutela post mortem.
Ley Orgánica 1/1982,
especialmente el art. 4 y
siguientes.
Arts. 9 y 16-1-1
del Code civil, junto
con la jurisprudencia
de la Cour de cassation.
Constitución Política y
jurisprudencia
constitucional sobre
los derechos de los
familiares y la
memoria del fallecido.
Art. 1.1 de la Ley
Fundamental y
jurisprudencia del
Tribunal Constitucional
Federal sobre la
dignidad post mortem.
En este proceso, no
existe un régimen
general y estratificado.
La legitimación puede
nacer cuando tal
afectación vulnera los
derechos de los
familiares.
En este país, la
legitimación para la tutela
corresponde a la persona
asignada en testamento, y
en su defecto, al cónyuge,
descendientes,
ascendientes y los
hermanos, sostenido en el
orden legal.
En este escenario,
corresponde a los
familiares que
certifiquen un perjuicio
personal derivado de la
afectación a la
memoria o imagen del
fallecido.
Corresponde, de forma
primordial, a los
familiares que son los
que protegen la
memoria del fallecido,
así como sus propios
derechos.
La tutela corresponde
principalmente a
familiares cercanos
mediante las vías
ordinarias, dentro del
deber estatal de
protección de la
dignidad humana.
No existe una
autoridad
expresamente facultada
para proteger de
manera general la
memoria del fallecido
cuando no hay
familiares legitimados.
El Ministerio Fiscal puede
intervenir cuando no
existen familiares
legitimados o estos no
ejercen la acción,
conforme al art. 4 de la
Ley Orgánica 1/1982.
En este criterio, no
existe una regla que
establezca una
legitimación estatal
residual equivalente.
En este país, no existe
un legitimado estatal
residual comparable al
modelo de España.
Existe un deber estatal
de protección derivado
de la dignidad humana,
pero no un órgano con
legitimación activa
residual general.
En cuanto a este
criterio, manifiesta la
necesidad de establecer
la legitimación y los
mecanismos de tutela
post mortem.
En este aspecto, se ofrece
un modelo escalonado y
consecuente de
legitimación y una
intervención residual del
Ministerio Fiscal.
En esta región, se
presenta un sistema
basado en el perjuicio
propio de los familiares
y en el respeto a la
memoria de la persona
fallecida.
Relaciona en el
escenario vinculante
jurisprudencial la
memoria del fallecido
con los derechos de sus
familiares.
Se fundamenta en la
protección post mortem
en cuanto a la dignidad
humana, inclusive
después del
fallecimiento.
Fuente: Elaboración propia.
La Tabla 2 refleja que el Ecuador carece de un
sistema de legitimación para proteger la
memoria y la honra post mortem. En España, se
ofrece un modelo más estructurado, donde se
establece un orden sucesivo de legitimados e
incluir la intervención residual del Ministerio
Fiscal. En contraste, Francia y Colombia se
enfocan en la tutela en el perjuicio propio de los
familiares, en tanto que Alemania fundamenta
en la dignidad humana después del
fallecimiento y en el deber constitucional de la
protección gubernamental.En Ecuador, la
protección de la propiedad intelectual después
del fallecimiento del autor se regula
principalmente por el Código Orgánico de la
Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad e Innovación (COESCCI). El
artículo 201 establece que los derechos
patrimoniales tienen una duración equivalente a
la vida del autor más setenta años. Estos
derechos comprenden las facultades de
explotación económica de la obra, mientras que
los derechos morales protegen el vínculo
personal entre el creador y su creación,
especialmente la autoría y la integridad de la
obra. El entorno digital amplía los problemas
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relacionados con la sucesión de los derechos de
autor. Las obras pueden encontrarse en
plataformas digitales, redes sociales, servicios
de monetización, archivos audiovisuales,
bibliotecas en la nube o cuentas vinculadas con
la explotación económica de las creaciones. Por
ello, no basta con determinar quién hereda los
derechos patrimoniales, sino también quién
puede administrarlos, conservarlos y
defenderlos. Aunque el COESCCI establece
reglas generales, no configura un régimen
integral sobre el patrimonio digital del autor
fallecido ni sobre la gestión de sus cuentas y
contenidos.
España cuenta con una regulación detallada
mediante el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. Los artículos 14, 15 y 16
regulan los derechos morales y su ejercicio
después de la muerte, mientras que el artículo
26 fija, como regla general, una protección
patrimonial de vida más setenta años.
Determinadas facultades morales pueden ser
ejercidas por la persona designada en
testamento y, en su defecto, por los herederos.
Francia reconoce una protección especialmente
intensa del derecho moral, considerado
perpetuo, inalienable e imprescriptible, además
de transmitir los derechos patrimoniales a los
derechohabientes durante setenta años.
Colombia reconoce, mediante la Ley 23 de
1982, los derechos morales de paternidad e
integridad de la obra, incluso mediante
mecanismos de defensa cuando los derechos
patrimoniales han expirado y no existen
titulares que los ejerzan. Su régimen
patrimonial contempla, en términos generales,
una protección de ochenta años después de la
muerte del autor. Alemania, por su parte,
establece en la Urheberrechtsgesetz que el
derecho de autor es heredable y que los
sucesores adquieren los derechos
correspondientes, conforme a los §§ 28 y 30,
manteniéndose la protección patrimonial
durante setenta años según el § 64.
El modelo alemán presenta una regulación clara
sobre la continuidad de los derechos y su
aplicación al entorno digital. El §19a UrhG
reconoce la comunicación pública en línea,
facultad que puede transmitirse a los sucesores
y mantenerse durante el plazo de protección
patrimonial. Sin embargo, debe distinguirse
entre la protección jurídica de una obra digital y
la existencia de un régimen integral de
patrimonio digital post mortem. Que una
fotografía, publicación, programa o vídeo esté
protegido por el derecho de autor no determina
necesariamente quién administrará las cuentas,
archivos, perfiles monetizados o credenciales
del creador fallecido.
La Tabla 3 pone de manifiesto los cinco
ordenamientos que reconocen la continuidad de
los Derechos patrimoniales después de la
muerte del autor, aunque con diferentes tiempos
de protección. Por ejemplo, en España Francia
y Alemania mantienen el periodo de 70 años
mientras que en Ecuador se adopta el mismo
plazo y Colombia establece 80 años. No
obstante, ninguna legislación regula de forma
integral la sucesión del patrimonio digital por lo
que persisten brechas y dificultades en relación
a la administración de las cuentas perfiles y
archivos monetizados del autor fallecido.
La investigación permite advertir que, en el
Ecuador, la actuación del Estado sobre el
cuerpo humano posterior a la muerte no dispone
de un tratamiento jurídico unificado. Las
disposiciones permanecen distribuidas en
diversas normas y no precisan las facultades
atribuidas ni las restricciones que condicionan
determinada actitud. En el primer criterio
comparativo, referido al fundamento normativo
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y al modelo de consentimiento, Ecuador,
España, Francia y Colombia coinciden en
sistemas de consentimiento presunto, mientras
Alemania exige consentimiento previo o
intervención familiar. Esta coincidencia
demuestra que la protección de la voluntad del
fallecido es un elemento común, aunque los
mecanismos de aplicación presentan diferencias
relevantes.
Tabla 3. Destino y protección de los derechos de propiedad intelectual post mortem (incluyendo
entorno digital).
Criterio
Ecuador (COESCCI)
España (TRLPI)
Francia (CPI)
Colombia
Alemania (UrhG)
Fundamento
normativo principal
Arts. 201 a 209 del
COESCCI, sobre
duración, transmisión
y ejercicio de los
derechos de autor.
Real Decreto
Legislativo 1/1996,
arts. 14, 15, 16 y 26.
Code de la propriété
intellectuelle, arts.
L.121-1 y L.123-1.
Ley 23 de 1982,
especialmente arts. 11,
30 y 72, y normativa
complementaria.
Urheberrechtsgesetz,
§§ 11-15, 28, 30 y 64.
Duración de los
derechos
patrimoniales
Vida del autor más
setenta años después
de su muerte,
conforme al art. 201
del COESCCI.
Vida del autor más
setenta años después
de su muerte.
Vida del autor más
setenta años después
de su muerte.
Vida del autor más
ochenta años después
de su muerte.
Setenta años después
de la muerte del autor,
conforme al § 64
UrhG.
Intervención
estatal post mortem
No existe una
atribución general al
Estado para
administrar los
derechos cuando no
hay sucesores.
El Ministerio Fiscal
puede intervenir
residualmente respecto
de determinados
derechos morales.
En ese contexto se
desarrolla dentro del
régimen general
tomando en cuenta que
no se sustituye
ordinariamente a los
herederos.
La autoridad
administrativa puede
intervenir en ciertos
casos de defensa de
derechos morales.
No existe una
atribución general al
Estado; prevalece la
transmisión sucesoria
de los derechos.
Obras y contenidos
digitales
En cuanto a las obras y
contenidos digitales
estas están protegidas
por las reglas
generales, pero no
existe un régimen
sobre las cuentas
perfiles y los archivos
en las nubes.
Es importante contar
que esta recibe
protección autoral
general sin existir
regulación integral en
la asociación del
patrimonio digital.
En ese contexto se
integran al régimen
general de propiedad
intelectual, pero carece
de un sistema
sucesorio digital
completa.
Las obras difundidas
de forma digital
pueden protegerse,
pero no existe un
régimen que respalde
el patrimonio digital
post mortem.
Las obras digitales
están protegidas por el
UrhG, incluido el §19a
sobre comunicación
pública en línea, pero
no existe una
regulación integral del
patrimonio digital.
Fuente: Elaboración propia.
En relación con el tratamiento jurídico del
cuerpo humano sin vida y los límites de la
actuación estatal, los resultados muestran que
Ecuador reconoce efectos jurídicos posteriores
a la muerte sin que ello implique la
prolongación de la personalidad jurídica. Estos
resultados se relacionan con el planteamiento de
Magallanes (2025) quién compara de manera
efectiva. Ecuador, Perú y España donde se
identifican las necesidades de fortalecer la
protección jurídica del autor y la dignidad de las
personas fallecidas a través de los mecanismos
específicos de tutela post mortem. La diferencia
se sostiene en el amplio análisis hacia la
intervención Estatal y el sometimiento al
principio de legalidad de esta manera se
incorpora La donación la propiedad intelectual
y los activos digitales. En cuanto a la memoria
honra imagen y legitimación para ejercer su
protección existe un contraste dado que se
evidencia que en el Ecuador carece de un
régimen general y escalonado que determine
con precisión quién puede actuar cuando se
afecta la memoria del fallecido en cambio; en
España se presenta un mecanismo más definido
pues dado a que reconoce una legitimación
sucesiva y contempla inclusive una
intervención residual del ministerio fiscal en
determinados supuestos. No obstante, el criterio
comparativo de legitimización y tutela permiten
establecer una diferencia importante mientras
otros ordenamientos establecen sujetos y
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mecanismos concretos en el Ecuador se
mantiene una regulación fragmentada que es la
situación que puede generar incertidumbre
jurídica frente a las afectaciones que
trascienden al fallecido y que inciden de manera
negativa a sus familiares.
En referencia a la continuidad de los derechos
patrimoniales que se derivan de la propiedad
intelectual los resultados muestran una
coincidencia entre los cinco ordenamientos
analizados dado que Ecuador España Francia y
Alemania reconocen una protección de 70 años
posteriores a la muerte del autor en tanto que
Colombia establece 80 años siendo este criterio
que demuestra que la muerte no extingue
inmediatamente los derechos patrimoniales sino
que estos continúan dentro del contexto del
régimen sucesorio determinado. En
consecuencia, el contraste jurídico permite
advertir que la principal dificultad no se
encuentra actualmente en la duración de la
protección, sino en establecer quién administra
esos derechos y en qué condiciones puede
intervenir el Estado cuando no existen
sucesores.
Un aspecto especialmente relevante surge al
contrastar los resultados sobre activos y
patrimonio digital con Szwajdler (2023), cuya
investigación sostiene que la mayoría de los
ordenamientos carece de regulaciones generales
aplicables a la sucesión digital y plantea la
necesidad de construir principios
fundamentales para su tratamiento jurídico. El
presente estudio coincide con esta posición,
debido a que la comparación realizada
evidencia que Ecuador, España, Francia,
Colombia y Alemania reconocen la protección
general de las obras digitales, pero ninguno
dispone de un sistema integral para cuentas,
perfiles, archivos y contenidos monetizados
después de la muerte. Al integrar los criterios de
fundamento normativo, consentimiento,
voluntad del fallecido, legitimación,
continuidad patrimonial y protección digital, se
observa que Ecuador dispone de normas
específicas para determinadas situaciones post
mortem, pero carece de una regulación
sistemática que articule todos estos ámbitos
bajo criterios uniformes de legalidad y
seguridad jurídica.
Dentro del contraste internacional este
demuestra que no existe un modelo único que
pueda trasladarse directamente al ordenamiento
ecuatoriano, sino que las experiencias
comparadas permiten identificar los
mecanismos susceptibles de fortalecerlo
específicamente en materia de legitimación
tutela de la memoria y la sucesión digital. En
este criterio, la presente discusión no consiste
en ampliar ilimitadamente la intervención
estatal sino en delimitarla de forma jurídica para
evitar actuaciones sin habilitación normativa y
de esta manera garantizar la protección
coherente de los efectos jurídicos que
permanecen después de la muerte de la persona.
Conclusiones
Esta investigación permite concluir que la
intervención estatal sobre el cuerpo humano sin
vida se encuentra fundamentado en las
disposiciones legales específicas y
particularmente en el régimen del
consentimiento presunto para la donación de los
órganos, tejidos y células; sin embargo, su
aplicación debe ubicarse estrictamente
delimitada por los principios constitucionales
de legalidad autonomía y seguridad jurídica. De
ello, el análisis comparado pone de manifiesto
que Ecuador comparte con España, Francia y
Colombia un modelo de presunción legal en
tanto que Alemania adopta un esquema basado
en el consentimiento y la intervención familiar.
Respecto de la memoria, el honor, buen nombre
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e imagen de la persona fallecida, se concluye
que la extinción de la personalidad jurídica con
la muerte no elimina la relevancia jurídica de
estos bienes ni impide que determinadas
afectaciones produzcan consecuencias sobre
sus familiares. El ordenamiento ecuatoriano
reconoce constitucionalmente el honor, el buen
nombre, la imagen y la voz, pero no establece
un régimen integral que determine con
suficiente precisión quién puede ejercer
acciones de tutela post mortem ni bajo qué
condiciones puede intervenir el Estado. En el
contexto de la insuficiencia el derecho
comparado demuestra la utilidad de establecer
los mecanismos de legitimación y la protección
de forma clara sin confundir la tutela de la
dignidad y memoria del fallecido con la
prolongación de su personalidad jurídica.
En ese marco la comparación realizada pone de
manifiesto que Ecuador al igual que los demás
ordenamientos han analizado protege las obras
y los derechos patrimoniales del autor después
de la muerte pero ninguno dispone una
regulación integral sobre las cuentas perfiles
archivos digitales y los contenidos monetizados
de ello resulta necesario fortalecer el marco
jurídico ecuatoriano a través de reglas que
permitan la determinación transmisión y tutela
de otro archivo de forma que se garantice la
seguridad jurídica y se eviten las intervenciones
estatales arbitrarias o carentes de habilitación
normativa.
Por último, se propone incorporar en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano un régimen
específico de legitimación post mortem que
identifique reconozca a la persona designada
por el fallecido y subsidiariamente a los
familiares en el orden sucesivo con la
intervención residual del Estado cuando no
existan legitimados además resulta necesario
regular de forma expresa a la administración y
transmisión del patrimonio digital incluyendo
las cuentas los archivos y perfiles monetizados.
Esta regulación debe establecer límites claros a
la intervención estatal, subordinándola siempre
a los principios de legalidad, proporcionalidad
y respeto a la voluntad del fallecido. De este
modo, se garantizaría seguridad jurídica tanto
para los sucesores como para la protección de la
memoria y los derechos intelectuales.
Finalmente, se recomienda que cualquier
actuación pública sobre estos ámbitos esté
facultada normativamente, de modo que, evite
intervenciones estatales discrecionales o
arbitrarias.
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