Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 2.2
Edición Especial II 2026
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ANÁLISIS SOBRE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 125 DEL COGEP. UN RETO PROBATORIO EN LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL ACREEDOR
ANALYSIS OF THE INCORRECT INTERPRETATION AND APPLICATION OF ARTICLE
125 OF THE COGEP. AN EVIDENTIARY CHALLENGE IN THE PROTECTION OF
CREDITORS’ RIGHTS
Autores:
1
Janeth María García Zambrano,
2
Suley Marialen Morante Acosta y
3
Edward Fabricio
Freire Gaibor.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0006-3875-394X
²ORCID ID: https://orcid.org/0009-0002-6081-3874
3
ORCID ID:
https://orcid.org/0009-0009-2913-8445
¹E-mail de contacto: jmgarciaz@ube.edu.ec
²E-mail de contacto: smmorantea@ube.edu.ec
3
E-mail de contacto:
effreireg@ube.edu.ec
Afiliación:
1*2*3*
Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
Artículo recibido: 30 de Enero del 2026
Artículo revisado: 31 de Enero del 2026
Artículo aprobado: 9 de Febrero del 2026
¹Abogada graduada de la Universidad de Guayaquil del Ecuador con años de experiencia en el ámbito Civil, Laboral y Penal. Maestrante
de la maestría en Derecho Procesal en la Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
²Abogada de los Juzgados y Tribunales, graduada de la Universidad de Guayaquil del Ecuador con años de experiencia en el Ámbito
Civil, Laboral y Constitucional. Maestrante de la Maestría en Derecho Procesal en la Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
³Abogado de los Juzgados y Tribunales. Magíster en Derecho con mención en Derecho Procesal. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la
Universidad de La Habana, (Cuba). Coordinador Consultorio Jurídico Gratuito “PhD. Manuel Roberto Tolozano Benites” y Director del
Centro de Mediación de la Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador). Experiencia en el ejercicio de la profesión entre el sector
privado y público (Director Provincial del Guayas y de El Oro de la Comisión de Tránsito del Ecuador, Secretario Regional de la
Superintendencia de Bancos, entre otras), experiencia docente en pregrado y postgrado de la Universidad Bolivariana del Ecuador,
(Ecuador).
Resumen
El objetivo del artículo científico es analizar la
incorrecta interpretación y aplicación del
artículo 125 del Código Orgánico General de
Procesos (COGEP) en el sistema procesal
ecuatoriano, enfocándose en su impacto directo
sobre la carga probatoria exigida al acreedor
para las providencias preventivas, como el
secuestro y la retención de bienes. Aunque
dicha norma tiene como finalidad proteger el
equilibrio procesal entre las partes, en la
práctica judicial, su aplicación rígida y
formalista ha generado obstáculos probatorios
que colocan al acreedor en una situación de
desventaja, lo que genera una vulnerabilidad
hacia los principios constitucionales como la
tutela judicial efectiva y el debido proceso. La
presente investigación se desarrolla mediante
una metodología deductiva, basada en el
análisis normativo y doctrinario del artículo
125 del COGEP, sustentada con entrevistas a
jueces y abogados en ejercicio. Los resultados
evidencian la falta de criterios uniformes en la
interpretación judicial de esta disposición, así
como la exigencia de pruebas que, en muchos
casos, se encuentran fuera del alcance
razonable del acreedor, especialmente en lo
relativo al estado de los bienes del deudor.Con
lo mencionado podemos concluir que el
problema no radica en el contenido literal de la
norma, sino en su aplicación inadecuada, que
desconoce principios como la carga dinámica
de la prueba y el rol activo del juez. Finalmente,
se propone una reforma al artículo 125 del
COGEP que permita la valoración de indicios
razonables y circunstancias objetivas, con el fin
de garantizar una protección más efectiva de
los derechos del acreedor sin menoscabar las
garantías del deudor.
Palabras clave: Acreedor, Carga
probatoria, Tutela judicial efectiva, Bienes,
Deudor, Providencias preventivas,
Secuestro y retención.
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Abstract
The objective of this scientific article is to
analyze the incorrect interpretation and
application of the Organic General Code of
Processes (COGEP) Article 125 in the
Ecuadorian procedural system, focusing on its
direct impact on the burden of proof required
from the creditor when requesting
precautionary measures such as seizure and
retention of assets. Although this provision
aims to protect procedural balance between the
parties, its rigid and formalistic application in
judicial practice has generated evidentiary
obstacles that place the creditor at a
disadvantage, thereby violating constitutional
principles such as effective judicial protection
and due process. This research is conducted
using a deductive methodology, based on a
normative and doctrinal analysis of of the
COGEP´s Article 125, complemented by
interviews with judges and attorneys. The
findings reveal a lack of uniform criteria in the
judicial interpretation of this provision, as well
as the requirement of evidence that, in many
cases, is beyond the reasonable reach of the
creditor, particularly with regard to the
condition and status of the debtor’s assets. It is
concluded that the problem does not lie in the
literal content of the rule, but rather in its
inadequate application, which disregards
principles such as the dynamic burden of proof
and the active role of the judge. Finally, the
study proposes a reform of the COGEP´s
Article 125 to allow the assessment of
reasonable indications and objective
circumstances, in order to ensure more
effective protection of the creditor’s rights
without undermining the guarantees afforded
to the debtor.
Keywords: Creditor, Burden of proof,
Effective judicial protection, Assets, Debtor,
Precautionary measures, Seizure and
retention.
Sumário
O objetivo deste artigo científico é analisar a
interpretação e a aplicação incorretas do artigo
125 do Código Orgânico Geral de Processos
(COGEP) no sistema processual equatoriano,
com foco no seu impacto direto sobre o ônus da
prova exigido do credor para a concessão de
medidas cautelares, tais como o sequestro e a
retenção de bens. Embora tal norma tenha como
finalidade proteger o equilíbrio processual entre
as partes, na prática judicial sua aplicação rígida
e formalista tem gerado obstáculos probatórios
que colocam o credor em situação de
desvantagem, violando princípios
constitucionais como a tutela jurisdicional
efetiva e o devido processo legal. A presente
pesquisa desenvolve-se por meio de uma
metodologia dedutiva, baseada na análise
normativa e doutrinária do artigo 125 do
COGEP, complementada por entrevistas com
juízes e advogados em exercício. Os resultados
evidenciam a ausência de critérios uniformes na
interpretação judicial dessa disposição, bem
como a exigência de provas que, em muitos
casos, estão fora do alcance razoável do credor,
especialmente no que se refere à situação e ao
estado dos bens do devedor. Conclui-se que o
problema não reside no conteúdo literal da
norma, mas sim em sua aplicação inadequada,
que desconsidera princípios como o ônus
dinâmico da prova e o papel ativo do juiz. Por
fim, propõe-se uma reforma do artigo 125 do
COGEP que permita a valoração de indícios
razoáveis e circunstâncias objetivas, com o
objetivo de garantir uma proteção mais efetiva
dos direitos do credor, sem prejudicar as
garantias do devedor.
Palavras-chave: Credor, Ônus da prova,
Tutela jurisdicional efetiva, Bens, Devedor,
Medidas cautelares, Sequestro e retenção.
Introducción
En la legislación procesal ecuatoriana, la prueba
constituye un pilar fundamental para la
resolución de controversias judiciales, ya que
mediante estas se forma la verdad procesal,
además, permite también fundamentar las
decisiones jurisdiccionales. En este contexto, el
artículo 125 del COGEP norma los criterios de
admisión y valoración de la prueba de manera
que esta sea pertinente, útil y conducente. Sin
embargo, en la práctica judicial la incorrecta
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interpretación de esta norma, lejos de fortalecer
la justicia procesal, ha generado afectaciones a
los derechos de las partes, en particular del
acreedor. La mala interpretación de la norma
procesal ha llevado, a convertir la práctica de la
prueba en un obstáculo, vulnerando del derecho
del acreedor, ya que resulta imposible la
demostración de la existencia de la obligación
por parte del acreedor. Esta situación no solo
vulnera el principio de tutela judicial efectiva,
sino que también limita el acceso a mecanismos
de ejecución y cobro de deudas, dejando en
estado de indefensión a quienes acuden al
sistema judicial en busca de reparación de sus
derechos como legitimo acreedor.
El código orgánico general de proceso, posee
las directrices claras sobre la carga de la prueba;
el artículo 125 del COGEP, consagra el
principio dispositivo, mismo que rige a cada
una de las partes a probar lo que se alega. En la
actualidad la actividad probatoria se ha visto
envuelta en una serie de vulneración de
derechos, esto debido a que, por la incorrecta
interpretación y aplicación de las normas ha
traído como consecuencia, que los jueces
apliquen de una manera errónea el articulado
viéndose perjudicada la parte acreedora. El
código orgánico general de proceso, posee las
directrices claras sobre la carga de la prueba; el
artículo 125 del COGEP, consagra el principio
dispositivo, mismo que rige a cada una de las
partes a probar lo que se alega. En la actualidad
la actividad probatoria se ha visto envuelta en
una serie de vulneración de derechos, esto
debido a que, por la incorrecta interpretación y
aplicación de las normas ha traído como
consecuencia, que los jueces apliquen de una
manera errónea el articulado viéndose
perjudicada la parte acreedora.
En consecuencia, se ha generado una
desigualdad procesal, al requerir a la parte
acreedora pruebas que están fuera de su alcance,
trasladando a la parte acreedora la carga
probatoria de forma indebida vulnerando el
derecho a la tutela judicial efectiva. Además, a
la falta de criterios homogéneos entre los jueces
en torno al alcance del segundo inciso del
artículo 125 del COGEP ha ocasionado la
vulnerabilidad de la seguridad jurídica
obstaculizando el debido proceso. ¿De que
forme la incorrecta interpretación y aplicación
del artículo 125 del COGEP constituye un reto
probatorio que puede estar afectando la
protección de los derechos del acreedor en los
procesos donde solicitamos esta providencia
preventiva?
La incorrecta interpretación o aplicación de esta
norma genera un obstáculo al acreedor, pues
limita la admisión, práctica y la valoración de la
prueba, vulnerando así la tutela judicial efectiva
como una clara vulneración hacia el acreedor,
en beneficio de una de las partes. El objetivo se
centró en analizar la incorrecta interpretación y
aplicación del artículo 125 del Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), y su impacto en
la carga probatoria dentro de la práctica
jurisdiccional en Ecuador. Dentro de los
objetivos específicos, se encuentran; analizar el
contenido y finalidad del artículo 125 del
COGEP desde la perspectiva normativa y
doctrinaria; determinar si existen vacíos
normativos en el artículo 125 del COGEP que
puedan afectar su correcta aplicación;
identificar en los procesos civiles donde se
evidencia una interpretación y aplicación
errónea de esta norma; implementar nuevos
lineamientos de interpretación y reformas que
refuercen la correcta aplicación del artículo 125
del COGEP.
Materiales y Métodos
La investigación se desarrolló bajo un enfoque
cualitativo, propio del análisis jurídico, con un
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diseño descriptivoanalítico y no experimental.
Se aplicó el método deductivo, partiendo del
estudio de normas generales, principios
procesales y doctrina, para examinar la
interpretación y aplicación del artículo 125 del
COGEP en la práctica judicial ecuatoriana. La
población estuvo conformada por operadores
del derecho vinculados a la justicia civil. La
muestra fue intencional y no probabilística,
integrada por dos jueces de la Unidad Judicial
Civil y un abogado en libre ejercicio,
seleccionados según su experiencia en procesos
civiles y conocimiento del régimen probatorio.
Las técnicas de recolección de datos incluyeron
el análisis documental de normativa y doctrina
especializada, así como entrevistas
semiestructuradas. El análisis de la información
se realizó mediante un enfoque cualitativo
interpretativo, permitiendo identificar criterios
judiciales, vacíos interpretativos y dificultades
probatorias que inciden en la protección de los
derechos del acreedor.
Resultados y Discusión
En todos los procesos judiciales, la actividad
probatoria en cumple una función primordial ya
que esta permite al juzgador conocer los hechos
controvertidos para emitir una decisión con
fundamentos en derecho, es decir que la prueba
es el medio a través del cual se acredita la
existencia o inexistencia de los hechos alegados
por las partes. “Probar es demostrar de algún
modo la certeza de un hecho o la verdad de una
afirmación” (Couture, 1958). Para obtener
sentencias justas el estado debe garantizar la
seguridad jurídica de las personas a trasvés de
los órganos judiciales que efectúe la tutela
judicial efectiva, con bases firmes que deben
estar establecidas en el Código General de
Procesos. La valoración de la prueba, es muy
importante en el derecho procesal, puesto que
de aquí se nutren los juzgadores para emitir
sentencias lógicas debidamente motivadas, con
la finalidad de aceptar pruebas certeras y
verdaderas. El derecho probatorio, como parte
del derecho procesal, establece las reglas que
regulan la producción, admisión, práctica,
valoración y eficacia de los medios probatorios.
Su correcto manejo garantiza el respeto a los
principios del debido proceso, contradicción,
igualdad y tutela judicial efectiva.
Principios que rigen la actividad probatoria
En el contexto procesal ecuatoriano destacan
varios principios que son fundamentales para la
actividad probatoria como son los siguientes:
Art. 158. Finalidad de la prueba. La prueba
tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al
convencimiento de los hechos y circunstancias
controvertidos (COGEP, 2015). Art. 160.
Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida,
la prueba debe reunir los requisitos de
pertinencia, utilidad, conducencia y se
practicará según la ley, con lealtad y veracidad.
La o el juzgador dirigirá el debate probatorio
con imparcialidad y estará orientado a
esclarecer la verdad procesal. En la audiencia
preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o
a petición de parte la prueba impertinente, inútil
e inconducente.
La o el juzgador declarará la improcedencia de
la prueba cuando se haya obtenido con
violación de la Constitución o de la ley. Carece
de eficacia probatoria la prueba obtenida por
medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza
moral o soborno. Igualmente será ineficaz la
prueba actuada sin oportunidad de contradecir.
La resolución por la cual la o el juzgador decida
no admitir alguna prueba podrá apelarse con
efecto diferido. De admitirse la apelación, la o
el juzgador superior ordenará la práctica de la
prueba, siempre que con ella el resultado pueda
variar fundamentalmente (COGEP, 2015). El
artículo 158 y 160 del Código Orgánico General
de Procesos (COGEP) deja claro que la
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finalidad principal de la prueba dentro del juicio
es ayudar al juez o jueza a convencerse de lo
que realmente pasó, es decir, de los hechos que
están en discusión entre las partes. En otras
palabras, no se trata de presentar pruebas por
presentar, sino de aportar elementos que
realmente ayuden a llegar a una decisión justa.
Con base en este propósito, hay tres criterios
fundamentales que deben guiar tanto a las partes
como al juzgador al momento de ofrecer,
admitir y valorar una prueba: pertinencia,
utilidad y conducencia. Aunque muchas veces
se los menciona juntos, cada uno tiene su propia
función y juntos permiten que el proceso sea
más ordenado, claro y justo.
Cuando hablamos de pertinencia, nos referimos
a si la prueba tiene o no relación con el conflicto
que se está resolviendo. No todas las pruebas
que se presentan en un juicio están conectadas
con los hechos en disputa. Por eso, lo primero
que se debe analizar es si lo que se quiere probar
realmente guarda relación con lo que se está
discutiendo. Si no hay conexión, entonces esa
prueba es impertinente y no debería ser tomada
en cuenta. Sobre la pertinencia tenemos varios
conceptos, definiciones y opiniones, una de las
interesante para el estudio es la del autor Jairo
Parra Quijano, indicando lo siguiente: Así como
en nuestra vida diaria, al estar conversando con
una persona sobre un determinado tema,
consideramos bienvenidos a los que quieren
hablar sobre lo mismo y predicamos la
impertinencia de quienes introducen
conversaciones sobre otros temas, exactamente
lo mismo sucede en el proceso. La sanción en
nuestros diálogos para la persona que introduce
temas que no tienen nada que ver con lo que se
venía hablando, es el reproche y en el proceso
es el rechazo in limine de la prueba. (Parra,
2006, pp 153-154). Ahora bien, que una prueba
sea pertinente no significa automáticamente que
sea útil. La utilidad va un paso más allá: se
refiere a si esa prueba tiene valor práctico dentro
del proceso. Es decir, si puede aportar algo
nuevo o decisivo para aclarar los hechos.
Muchas veces se presentan pruebas que repiten
lo que ya se sabe, o que no dicen nada relevante.
En esos casos, aunque la prueba sea pertinente,
carece de utilidad y no tiene sentido seguirla
considerando. Por último, está la conducencia.
Este criterio se enfoca en si el tipo de prueba
ofrecido es el correcto para demostrar lo que se
quiere probar. No todas las pruebas sirven para
todo. La ley establece ciertos medios para
probar ciertos hechos, y si se utiliza un medio
distinto, aunque haya buenas intenciones, no
será válido. Por ejemplo, si se quiere probar un
contrato, lo lógico y legal sería presentar el
documento firmado, no solo testigos que digan
que escucharon hablar del acuerdo.
En cambio, de prueba admisible o inadmisible
se habla para referirse a la idoneidad o falta de
idoneidad de un medio de prueba determinado
para acreditar un hecho. Esto significa que el
juez debe revisar si la prueba ofrecida realmente
tiene sentido dentro del caso, si aporta algo
relevante, y si está permitida por la ley
(Couture, 1958). El profesor Hernando
Echandía hace mención sobre la admisibilidad
y ordenación de la prueba, expresando lo
siguiente: Entendida en sentido genérico, la
admisión comprende tanto la aceptación por el
juez del medio que se presenta (…) como la del
que debe practicarse en el curso del proceso.
(…). Pero utilizando un lenguaje más preciso,
pueden distinguirse esas dos actividades, para
designar como admisión los primeros casos y
como ordenación los segundos, e incluir ambos
en el concepto de decreto de pruebas. Se admite
la prueba aducida por las partes; se ordena la
práctica de las pedidas por ésas; se decretan
pruebas en ambos casos” (Echandía, 2000, pp
139). Hemos visto como la línea argumentativa
del juzgador ha generado desconfianza al
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momento de admitir la prueba, por ello optan
por analizar otro posible criterio, que vendría
hacer la de un perito calificado; parte de la
jurisprudencia ha identificado este fenómeno
como una necesidad epistémica respecto a los
conocimientos de un experto que puede
acreditar a la prueba lo que brinda al juzgador
una mejor vialidad de la prueba en el proceso.
La oportunidad de la prueba, en este apartado va
de la mano con el Debido Proceso, contemplado
en el artículo 76 de la Constitución en el
numeral 1, estableciendo lo siguiente: “1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes”. La
presente norma, a través del principio de
“legalidad procesal”, establece como derecho
de las partes, que la autoridad respete la
Constitución y la Ley, y sobre todo el derecho a
la defensa como una máxima de la tutela
judicial efectiva (Asamblea Nacional
Constituyente, 2008, Art. 75). La distinción
entre prueba y medios de prueba no es solo una
formalidad académica. Es una herramienta que
permite organizar mejor la estrategia dentro de
un juicio, entender cómo se construye el
conocimiento judicial y asegurar que las
decisiones se basen en elementos reales y
comprobables. Los medios probatorios marcan
el camino hacia el conocimiento de los hechos,
las fuentes de prueba son aquellas personas,
documentos, objetos o situaciones que
contienen información útil sobre el caso. Por
ejemplo, un testigo que vio un accidente o un
informe médico que refleja un daño corporal
son fuentes porque poseen datos relevantes., sin
embargo, no siempre van a probar realmente
algo es ahí donde radica la diferencia.
Las diligencias probatorias forman parte del
desarrollo de un proceso judicial y tienen como
finalidad permitir que se presenten y se
practiquen pruebas que ayuden a entender lo
que realmente ocurrió. Estas acciones pueden
ser solicitadas por cualquiera de las partes
involucradas o, si el juez lo considera necesario,
también pueden ser ordenadas directamente por
él. En esencia, su propósito es aclarar los hechos
que generan dudas o desacuerdo, y aacercarse
lo más posible a la verdad dentro del juicio. Art.
120. Aplicación. Todo proceso podrá ser
precedido de una diligencia preparatoria, a
petición de parte y con la finalidad de: 1.
Determinar o completar la legitimación activa o
pasiva de las partes en el futuro proceso. 2.
Anticipar la práctica de prueba urgente que
pudiera perderse. La o el juzgador que conozca
la diligencia preparatoria será también
competente para conocer la demanda principal
(COGEP, 2015). El artículo 120 nos habla de
una herramienta muy útil que puede emplearse
antes de comenzar un juicio: las diligencias
preparatorias. Estas diligencias se pueden pedir
cuando una de las partes siente que necesita
aclarar ciertos aspectos importantes antes de
presentar la demanda. En otras palabras, es una
forma de prepararse bien para el proceso y
evitar errores que más adelante puedan afectar
el desarrollo del caso.
Art. 121. Presentación y calificación de la
diligencia. La parte que solicite diligencia
preparatoria señalará los nombres, apellidos y
domicilio de la persona contra quien promoverá
el proceso, el objeto del mismo y la finalidad
concreta del acto solicitado. La o el juzgador
calificará la petición y dispondrá o rechazará su
práctica. En el primer caso citará a la persona
contra quien se la pide y señalará día y hora en
que se efectúe la diligencia. La persona contra
quien se promueve la diligencia podrá, en el
momento de la citación, oponerse a la misma o
solicitar su modificación o ampliación. La o el
juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe
agravio, la o el solicitante o la parte contra quien
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se dicta el acto solicitado, podrá apelar con
efecto diferido. Si la o el juzgador niega la
diligencia solicitada, la parte afectada pod
interponer recurso de apelación con efecto
suspensivo (COGEP, 2015). Por un lado, estas
diligencias permiten identificar con claridad
quién debe ser parte en el juicio. A veces no es
tan evidente saber contra quién se debe
demandar o si quien demanda realmente tiene
derecho a hacerlo. Este paso previo ayuda a
resolver esa duda y a iniciar el proceso con
bases más sólidas. Por otro lado, también sirven
para recoger pruebas que podrían perderse si se
espera a que comience el juicio. Por ejemplo, si
hay un testigo que está muy enfermo o una
prueba física que corre el riesgo de desaparecer,
se puede pedir al juez que la recoja con
anticipación. De este modo, se protege el valor
de esa evidencia para que no se pierda
información valiosa. Además, el artículo
menciona que el mismo juez que atiende estas
diligencias será quien lleve el proceso principal
si finalmente se presenta la demanda. Esto es
positivo porque ya conoce el caso desde antes y
puede tomar mejores decisiones, al haber visto
parte del contexto y de las pruebas desde el
inicio. En definitiva, estas diligencias son una
forma de cuidar el proceso judicial desde el
comienzo. Ayudan a que las partes lleguen
mejor preparadas, con s claridad sobre lo que
van a plantear, y a que se resguarden pruebas
que pueden ser decisivas. Es una muestra de
cómo el sistema busca garantizar que los juicios
se desarrollen con seriedad y justicia desde el
primer momento.
Dentro de un proceso judicial, uno de los
mayores temores del acreedor es que, mientras
el juicio avanza, el deudor desaparezca o
transfiera sus bienes y, al final, el fallo quede en
papel. Para evitar eso existen las medidas
cautelares, como el secuestro o la retención de
bienes. Sin embargo, el artículo 125 del
COGEP, que regula su procedencia, impone
condiciones que, en la práctica, resultan
difíciles de cumplir, especialmente para la parte
acreedora. Art. 125. Requisitos. Para que se
ordene el secuestro o la retención, es necesario;
que se pruebe la existencia del crédito y que, se
pruebe que los bienes de la o del deudor se
encuentren en tal estado, que no alcancen a
cubrir la deuda o que pueden desaparecer u
ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos
(COGEP, 2015). La norma exige, en primer
lugar, que se demuestre la existencia del crédito,
lo cual es razonable. Pero, además, pide que se
pruebe que los bienes del deudor están en
riesgo, ya sea porque no alcanzan a cubrir la
deuda, pueden ocultarse o el deudor tiene la
intención de deshacerse de ellos. Y es
precisamente este segundo punto el que genera
dificultades. En concordancia con el
mencionado artículo el código civil establece.
Art.2154. Secuestro es el depósito de una cosa
que se disputan dos o más individuos, en manos
de otro que debe restituirla al que obtenga
decisión judicial a su favor (Código Civil,
2015). En teoría, esta figura busca proteger la
cosa en litigio para evitar que sea dañada,
desaparecida o utilizada por una sola parte
mientras se resuelve el conflicto. Sin embargo,
cuando analizamos esta disposición desde el
punto de vista del acreedor, surgen varios
problemas que hacen que la norma no siempre
cumpla su propósito. Para que el secuestro
funcione, generalmente se necesita que las
partes estén de acuerdo o que exista una orden
judicial. Pero en la mayoría de casos, el deudor
no está dispuesto a ceder fácilmente los bienes
que pueden quedar comprometidos. Si se niega
a colaborar o desaparece con ellos, el acreedor
queda en total desventaja. La norma, tal como
está redactada, no ofrece una respuesta clara ni
rápida para estos casos. Así, mientras se solicita
la medida o se consigue una resolución judicial,
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ya puede ser demasiado tarde: el bien puede
haber sido vendido, ocultado o incluso
destruido.
El espíritu de este artículo es claramente
preventivo y equilibrado, pero su aplicación real
depende de demasiados factores externos, como
la voluntad de las partes, la agilidad de los
jueces, y la responsabilidad del secuestre. Y en
un escenario donde el deudor actúa de mala fe y
el proceso judicial es lento, el acreedor termina
desprotegido, sin herramientas rápidas que le
permitan reaccionar. Esto deja en evidencia
que, aunque el secuestro civil es útil en ciertos
contextos, no puede ser la única forma de
asegurar bienes en disputa, especialmente
cuando lo que está en juego es el cobro de una
deuda y el deudor ya ha mostrado señales de
evasión. Art.2162. Pronunciada y ejecutoriada
dicha sentencia, debe el secuestre restituir el
depósito al adjudicatario (Código Civil, 2015).
Si el secuestro es judicial, se observará en esta
parte lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil. El Código Civil plantea
una solución legal para conflictos sobre bienes
disputados, pero no siempre responde a la
realidad del acreedor que busca proteger su
derecho frente a un deudor que no colabora. La
figura del secuestro, tal como está formulada,
puede ser valiosa, pero sus limitaciones hacen
evidente la necesidad de contar con medidas
más eficaces, ágiles y realistas, que permitan
actuar a tiempo antes de que el bien desaparezca
y con él, la posibilidad de cumplir una sentencia
justa.
Interpretación y aplicación de la norma.
Aunque el artículo 125 del COGEP establece
una regla fundamental en todo proceso judicial;
que cada parte debe probar los hechos que
afirma, en la práctica su aplicación se ha
desviado de lo que verdaderamente busca. Lo
que debía ser una herramienta para equilibrar el
proceso, muchas veces se ha convertido en un
obstáculo, especialmente para la parte
acreedora. Uno de los errores más frecuentes es
que esta norma se interpreta de forma rígida, sin
tomar en cuenta el contexto específico de cada
caso. Por ejemplo, se exige al acreedor que
presente pruebas que, en realidad, están fuera de
su alcance o que dependen del propio deudor.
En lugar de analizar quién está en mejores
condiciones de probar ciertos hechos,
simplemente se asigna la carga de la prueba de
forma automática, sin razonarlo. Esta forma de
actuar va en contra del principio de justicia y del
sentido común, dejando a la parte que reclama
su derecho en una posición de desventaja. Otro
problema es que no todos los jueces interpretan
esta norma de la misma manera. Mientras
algunos entienden que deben aplicar criterios de
equidad y flexibilidad, otros optan por un
enfoque más estricto, lo cual genera decisiones
diferentes en casos similares. Esta falta de
coherencia crea incertidumbre jurídica y afecta
la confianza de las personas en el sistema
judicial.
Además, el rol del juez, que debería ser activo y
orientador en el proceso, muchas veces se limita
solo a observar. El juez no solo debe recibir
pruebas, sino también valorar si realmente son
accesibles para quien las presenta y si su
ausencia puede perjudicar de forma injusta.
Lamentablemente, en muchos casos, esta
función no se cumple. En resumen, el error en
la aplicación del artículo 125 no está en lo que
dice la norma, sino en cómo se la interpreta y
ejecuta. Se ha perdido de vista que la finalidad
de la prueba es acercarse a la verdad y
garantizar decisiones justas. Por eso, es urgente
revisar la manera en que se está aplicando esta
disposición legal, para que no se convierta en
una traba para el acreedor, sino en un verdadero
instrumento de justicia.
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Presentación de la propuesta
Propuesta de reforma del artículo 125 del
COGEP
Art. 125. Requisitos. Para que se ordene el
secuestro o la retención, es necesario:
1. Que se pruebe la existencia del crédito.
2. Que se pruebe que los bienes de la o del
deudor se encuentren en tal estado, que no
alcancen a cubrir la deuda o que pueden
desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de
enajenarlos (COGEP, 2015).
Modificación del Artículo 125.- Requisitos para
el secuestro o retención. Para que el juez pueda
ordenar el secuestro o la retención de bienes, se
requerirá:
1. Que se justifique la existencia del
crédito reclamado.
2. Que se presenten elementos o
circunstancias que, aunque no demuestren con
certeza, permitan suponer razonablemente que
los bienes del deudor podrían estar en riesgo de
ser ocultados, vendidos, transferidos o que no
serían suficientes para garantizar el pago de la
deuda.
En estos casos, el juez valorará el contexto del
caso, el comportamiento del deudor y las
pruebas disponibles, aplicando criterios de
razonabilidad y equilibrio, con el fin de proteger
los derechos de ambas partes. Esta modificación
no exige al acreedor pruebas completas o
definitivas sobre el estado de los bienes del
deudor, permite que baste con indicios serios o
hechos que generen preocupación, como la falta
de cooperación del deudor, transferencias
inusuales o evasión de notificaciones. Reconoce
que en muchos casos el acreedor no tiene acceso
directo a la información del patrimonio del
deudor, por lo que no puede exigírsele una carga
probatoria excesiva en una etapa temprana del
proceso. El juez mantiene la facultad de decidir
con base en el contexto, protegiendo al mismo
tiempo la seguridad jurídica del deudor. Con
esta reforma, se busca dar un enfoque más
accesible al uso de medidas cautelares,
especialmente cuando hay señales claras de que
los bienes del deudor podrían desaparecer o no
estar disponibles al final del juicio.
Los resultados obtenidos a partir de las
entrevistas realizadas a jueces y abogados
evidencian una percepción generalizada sobre
las dificultades prácticas en la aplicación del
artículo 125 del COGEP. La información
recabada fue sistematizada en categorías de
análisis, cuyos resultados se presentan en la
Tabla 1 y la Figura 1, elaboradas a partir de los
datos obtenidos del instrumento aplicado.
Tabla 1. Análisis por categoría de la
conformidad de los entrevistados
Categoría
% de entrevistados que
coinciden
Aplicación correcta del art.
125
66%
Necesidad de invertir carga
probatoria
100%
Rol activo del juez
100%
Falta de uniformidad
100%
Necesidad de uniformidad
doctrinal
100%
Necesidad de capacitación
66%
Fuente: Elaboración propia
Como se observa en la Tabla 1, el 66 % de los
entrevistados considera que el artículo 125 del
COGEP se aplica de manera correcta en ciertos
casos; sin embargo, el 100 % coincide en que
existe la necesidad de aplicar la carga dinámica
de la prueba y de fortalecer el rol activo del juez
en la valoración probatoria. Asimismo, la
totalidad de los informantes señaló la existencia
de una falta de uniformidad en los criterios
judiciales, lo que afecta la seguridad jurídica y
genera decisiones disímiles ante casos
similares. Estos resultados concuerdan con la
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discusión doctrinaria desarrollada en el marco
teórico, donde se advierte que una
interpretación rígida y formalista de la carga
probatoria puede vulnerar el principio de tutela
judicial efectiva. La exigencia de pruebas que se
encuentran fuera del alcance razonable del
acreedor confirma que el problema no radica en
el contenido literal de la norma, sino en su
aplicación práctica. En este sentido, los
hallazgos empíricos respaldan la necesidad de
una interpretación más flexible y razonable del
artículo 125 del COGEP, orientada a equilibrar
las cargas procesales sin menoscabar los
derechos del deudor. Seguidamente, se presenta
un ejemplo de figura (ver figura 1):
Figura 1. Porcentaje de conformidad de los
entrevistados
Fuente: Elaboración propia
Conclusiones
En definitiva, aunque estas normas establecen
los pasos legales para proteger los derechos del
acreedor mediante el secuestro y la custodia de
bienes en disputa, en la práctica la situación no
es tan sencilla. El principal problema radica en
que el acreedor enfrenta muchas dificultades
para probar que los bienes del deudor están en
riesgo real, como exige el artículo 125. Esto
limita que se adopten medidas cautelares a
tiempo para evitar que el patrimonio
desaparezca o se diluya. Por otro lado, los
artículos del Código Civil suponen un escenario
ideal donde las partes actúan con honestidad y
el proceso judicial se desarrolla sin
contratiempos, lo que no siempre ocurre. En
consecuencia, el acreedor muchas veces queda
en desventaja. A pesar de obtener una sentencia
favorable, puede no ver reflejado su derecho en
la realidad debido a la lentitud del proceso, la
falta de control efectivo sobre los bienes
secuestrados o la inadecuada custodia por parte
del tercero encargado. Esto muestra que es
necesario que el sistema legal revise y ajuste
estas reglas para ofrecer una protección más
realista y efectiva al acreedor, sin dejar de
respetar los derechos del deudor. La clave está
en encontrar un equilibrio que permita que la
justicia sea realmente accesible y garantice que
los derechos reconocidos no se queden solo en
el papel, sino que se puedan hacer valer en la
práctica.
Agradecimientos
Agradecemos a Dios, a nuestras familias,
amigos, docentes y a la institución por el apoyo
brindado, el cual constituyó un pilar
fundamental para la culminación de esta meta
Referencias Bibliográficas
Asamblea Nacional Constituyente. (2008).
Constitución de la República del Ecuador.
Registro Oficial No. 449.
https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4
_ecu_const.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015).
Código Civil del Ecuador. Registro Oficial.
https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/p
df/CODIGO_CIVIL.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015).
Código Orgánico General de Procesos.
Registro Oficial Suplemento No. 506.
https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/p
df/COGEP.pdf
Cabrera, K. (2023). La vulneración de derechos
por la ineficacia de la providencia preventiva
de secuestro en bienes muebles sujetos a
registro Polo del Conocimiento.
https://polodelconocimiento.com/ojs/index.
66%
100% 100% 100% 100%
66%
0%
10%
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50%
60%
70%
80%
90%
100%
Aplicación
correcta del
art. 125
Necesidad de
invertir carga
probatoria
Rol activo del
juez
Falta de
uniformidad
Necesidad de
uniformidad
doctrinal
Necesidad de
capacitación
Coinciden
No coinciden
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php/es/article/view/6223/html?utm_source=
chatgpt.com
Congreso Nacional del Ecuador. (2005).
Código de Procedimiento Civil. Registro
Oficial.
Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho
procesal civil. Buenos Aires: Roque de
palma editor.
Pacheco, M. (2008). Fuentes de prueba y
medios de prueba en el proceso civil. Revista
Ius Et Praxis, 43-86.
Quijano, J. (2006). Manual de Derecho
Probatorio. Librería Ediciones del
Profesional Ltda. Bogotá, Colombia.
Décima quinta edición, 153 154.
Quindil, N., y Gavilanes, B. (2024). Análisis de
las providencias preventivas en juicios
ejecutivos en cumplimiento del derecho al
acceso a la justicia. 593 Digital Publisher
CEIT. 9(6); 653 666
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?co
digo=9842502
Sebastian, S. (2025). 593 Digital Publisher
CEIT. Obtenido de 593 Digital Publisher
CEIT:
https://www.593dp.com/index.php/593_Dig
ital_Publisher/article/view/3312
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Zambrano, Suley Marialen Morante Acosta y
Edward Fabricio Freire Gaibor.