Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 9.3
Edición Especial UTI 2025
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EL ALCANCE DEL DERECHO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA N. 2064-14-EP/21
THE SCOPE OF THE RIGHT TO THE PROTECTION OF PERSONAL DATA: ANALYSIS
OF RULING NO. 2064-14-EP/21
Autores: ¹Odalis Marcela Constante Carrillo y ²Daniela Fernanda López Moya.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0006-2162-0761
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-4168-5344
¹E-mail de contacto: oconstante@indoamerica.edu.ec
²E-mail de contacto: danielalopez@uti.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador).
Articulo recibido: 12 de Septiembre del 2025
Articulo revisado: 14 de Septiembre del 2025
Articulo aprobado: 17 de Septiembre del 2025
¹Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas, de la Universidad Indoamérica con sede en Ambato,
(Ecuador).
²Abogada de los Tribunales de Justicia de la República del Ecuador, Magíster en Derecho Constitucional, Magíster en Derecho Laboral
y Seguridad Social, Docente titular de la Universidad Indoamérica, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas carrera de Derecho,
Ambato 180103, (Ecuador).
Resumen
Los datos personales son definidos como
cualquier información que permita identificar a
un individuo o sus bienes, más sin embargo la
interrogante surge en determinar hasta qué
punto cualquier tipo de información puede ser
considerada como un dato personal objeto de
protección en sede jurisdiccional y que garantía
es la pertinente para su eficacia. Por lo cual en
la presente investigación se analizará el alcance
del derecho a la protección de datos personales
a partir del estudio de la Sentencia No. 2064-
14-EP/21 emitida por la Corte Constitucional.
Con ayuda de un enfoque cualitativo y el
método analítico sintético e histórico lógico,
se estudian aspectos como la naturaleza
jurídica del derecho a la protección de datos, el
tratamiento de estos y la garantía de hábeas
data. Concluyendo que los datos personales
atienden a todo tipo de información que haga
identificable a una persona por cualquier medio
o soporte; a través del análisis del caso, se
revela que dicho derecho, reconocido como
autónomo, se proyecta más allá de las
relaciones institucionales, abarcando también
aquellas entre particulares. Finalmente, el
Habeas Data en sus distintas dimensiones como
son el informativo, aditivo, correctivo, de
reserva y cancelatorio, es la garantía idónea
para la protección del derecho.
Palabras clave: Autodeterminación
informativa, Datos personales, Habeas data,
Garantías jurisdiccionales, Información
personal.
Abstract
Personal data is defined as any information that
allows the identification of an individual or
their assets. However, the question arises as to
the extent to which any type of information can
be considered personal data subject to
protection in judicial proceedings and what
guarantee is appropriate for its effectiveness.
Therefore, this research will analyze the scope
of the right to personal data protection based on
a study of Judgment No. 2064-14-EP/21 issued
by the Constitutional Court. Using a qualitative
approach and the analytical-synthetic and
historical-logical method, aspects such as the
legal nature of the right to data protection, its
processing, and the guarantee of habeas data
are studied. It is concluded that personal data
refers to all types of information that make a
person identifiable by any means or medium;
through the analysis of the case, it is revealed
that this right, recognized as autonomous,
extends beyond institutional relationships, also
encompassing those between individuals.
Finally, Habeas Data, in its various
dimensions, informational, additive,
corrective, confidential, and cancelative, is the
ideal guarantee for protecting this right.
Keywords: Informational self-
determination, Personal data, Habeas data,
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Jurisdictional guarantees, Personal
information.
Sumário
Dados pessoais são definidos como qualquer
informação que permita a identificação de uma
pessoa física ou de seu patrimônio. No entanto,
questiona-se até que ponto qualquer tipo de
informação pode ser considerada dado pessoal
passível de proteção em processos judiciais e
qual a garantia adequada para sua efetividade.
Assim, esta pesquisa analisará o alcance do
direito à proteção de dados pessoais a partir do
estudo do Acórdão 2064-14-EP/21,
proferido pelo Tribunal Constitucional.
Utilizando uma abordagem qualitativa e o
método analítico-sintético e histórico-lógico,
são estudados aspectos como a natureza
jurídica do direito à proteção de dados, seu
tratamento e a garantia do habeas data.
Conclui-se que dados pessoais se referem a
todo tipo de informação que torna uma pessoa
identificável por qualquer meio ou suporte; por
meio da análise do caso, revela-se que esse
direito, reconhecido como autônomo, se
estende para além das relações institucionais,
abrangendo também aquelas entre pessoas
físicas. Por fim, o Habeas Data, em suas
diversas dimensões, informativa, aditiva,
corretiva, sigilosa e cancelativa, é a garantia
ideal para a proteção desse direito.
Palavras-chave: Ação de proteção, Apelação,
Devido processo legal, Garantias
jurisdicionais, Oralidade.
Introducción
Los datos personales constituyen cualquier
información concerniente a una persona natural
identificada o identificable, como el nombre,
dirección domiciliaria, números telefónicos o
de identificación, direcciones de correo
electrónico, datos biométricos, historia clínica,
información financiera o bancaria, documentos,
datos genéticos o referentes a los bienes, u otros
que permitan determinar su identidad. El
manejo de dicha información puede contemplar
su recolección, registro, organización,
conservación, uso, circulación, modificación,
supresión o cualquier otra forma de gestión de
datos, con medios automatizados o no.
Cabe resaltar que el manejo de datos personales
puede ser efectuado tanto por instituciones de
carácter estatal como por particulares, con lo
que surge la premisa de esclarecer ¿hasta qué
punto cierta información es considerada un dato
personal que amerita protección? Y si estos se
vinculan con la intimidad, la imagen, la honra y
buen nombre, los cuales se hallan contemplados
como fundamentales ante su reconocimiento en
la Constitución.
Principios claves al abordar derechos de rango
constitucional son el de exigibilidad y
justiciabilidad, a lo cual se suma que el más alto
deber del Estado es la protección de estos, por
tanto es indispensable analizar cuáles son los
mecanismos idóneos para su protección,
haciendo énfasis en la justicia constitucional en
donde se delimita a la acción de Habeas Data
cuya regulación se contempla tanto en el texto
constitucional como en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (en adelante LOGJCC).
Sin embargo, emerge un nuevo cuestionamiento
destinado a determinar ¿Cuál es el alcance y
eficacia de esta garantía?, siendo que en el
contexto de los datos personales existen varias
dimensiones entorno a la privacidad y
autodeterminación informativa, incluyendo el
acceso, uso, almacenamiento o eliminación de
información.
Dada la extensa cantidad y variedad de datos,
estos pueden ser objeto de un uso inadecuado, y
trascender de esferas institucionales que deriven
en posesión, uso o difusión de información sin
el consentimiento del titular. Este
consentimiento supone dentro de este contexto
una manifestación libre, específica e informada
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de voluntad, mediante la cual el titular autoriza
el tratamiento de su información personal bajo
condiciones claras y delimitadas. Más que un
mero requisito formal, representa un acto de
autonomía informativa, donde el individuo
ejerce control soberano sobre el uso, alcance y
finalidad de sus datos.
Es así como, la Sentencia No. 2064-14-EP/21
de la Corte Constitucional del Ecuador aborda
un caso relacionado con la posesión no
autorizada de fotografías personales por parte
de un particular, en el que se discute la
procedencia del hábeas data en este tipo de
situaciones, a fin de identificar la pertinencia de
la activación de la justicia constitucional o del
uso de la justicia ordinaria para su atención, por
lo que se revisarán los criterios expuestos en la
sentencia. Por ello, el objetivo de esta
investigación es identificar que es un dato
personal y cuál es el alcance de su protección en
el ordenamiento constitucional ecuatoriano, a
partir del estudio de la referida Sentencia, por lo
que se empleará una metodología de enfoque
cualitativo y el método analítico, basada en el
estudio doctrinario y jurisprudencial del caso,
así como en el examen crítico del marco
normativo y constitucional aplicable, con la
revisión de temáticas como la naturaleza
jurídica de la protección de datos, el tratamiento
de datos personales con sus alcances y
limitaciones, la acción de habeas data y la
panorámica internacional frente a su protección,
entre otros.
Materiales y Métodos
La investigación se desarrolló bajo un enfoque
cualitativo, debido a que se priorizó la
interpretación jurídica y doctrinaria de la
información en lugar de la medición estadística
de variables. Este enfoque permitió analizar de
manera profunda los fundamentos
constitucionales y jurisprudenciales
relacionados con la protección de datos
personales en el Ecuador. Se aplicó el método
analítico, ya que se procedió a descomponer los
elementos jurídicos vinculados a la naturaleza
de los datos personales, sus alcances y
limitaciones dentro del ordenamiento
constitucional, así como los efectos que se
derivaron de la Sentencia N.° 2064-14-EP/21.
Este método facilitó examinar las relaciones
entre principios, normas y derechos
fundamentales en el contexto de la tutela de la
información personal.
Asimismo, se recurrió al análisis doctrinario y
jurisprudencial, considerando aportes de
autores latinoamericanos y pronunciamientos
de tribunales nacionales e internacionales. Se
revisaron fuentes secundarias tales como libros,
artículos científicos indexados, opiniones
jurídicas especializadas y normativa
comparada. Esto permitió contrastar las
perspectivas teóricas con la práctica judicial,
enriqueciendo la comprensión del objeto de
estudio. Finalmente, se examinó el marco
normativo y constitucional aplicable, lo que
incluyó la revisión de la Constitución de la
República del Ecuador, la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales, instrumentos
internacionales sobre derechos fundamentales y
otras disposiciones afines. También se analizó
la figura del habeas data como garantía procesal
y se exploró la panorámica internacional de la
protección de datos, con el fin de identificar
convergencias y divergencias frente a la
realidad ecuatoriana.
Resultados y Discusión
En el contexto de la sociedad actual,
caracterizada por la digitalización y la
circulación constante de información, la
protección de los datos personales ha emergido
como una necesidad jurídica apremiante. Este
derecho, inicialmente vinculado al ámbito de la
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intimidad y la privacidad, ha evolucionado
hacia una figura autónoma, con contenido y
principios propios. Su desarrollo responde al
reconocimiento de la persona como titular del
control sobre su información, lo que implica no
solo una función defensiva frente a posibles
vulneraciones, sino también una dimensión
activa y de empoderamiento individual, por
ende, comprender su naturaleza jurídica resulta
esencial para delimitar su contenido, su
fundamento constitucional y su papel en el
sistema de derechos fundamentales. Machuca
define a los datos personales (2022) como “toda
información que haga referencia de forma
directa o indirecta a cualquier aspecto relativo a
una persona o sus bienes, en sus distintas esferas
o dimensiones susceptible de ser exigidos a
través de la garantía de hábeas data (p.250).
Los datos personales operan en distintos
ámbitos, como el económico, social, familiar o
digital, permitiendo una tutela jurídica más
amplia y efectiva, especialmente relevante
frente a prácticas de recolección masiva de
información y a la vulneración de derechos
derivada de la divulgación no autorizada. Al
considerar tanto referencias directas como
indirectas a la persona y sus bienes, la
definición supera enfoques tradicionalmente
limitados, posibilitando la protección de
derechos fundamentales en escenarios donde la
tecnología permite la reidentificación o la
construcción de perfiles a través de datos
aparentemente anónimos.
El derecho a la protección de datos personales
no surge de manera esporádica, sino como una
respuesta progresiva a los avances tecnológicos
y sus riesgos en la vida de los individuos. Este
proceso inicia en países europeos como Francia
y Alemania a finales de los años 70, sentándose
así las primeras bases de este derecho, lo que
dio paso a la creación del Reglamento General
de Protección de Datos en el año 2018, aplicable
a los países que conforman la Unión Europea.
Posteriormente con ayuda de la globalización
esto se expandió hasta llegar a países de
América Latina. De esta manera, se ha
producido un desarrollo histórico y la evolución
del marco normativo para incentivar su tutela y
a la vez se identifica un nexo con el derecho a
la intimidad. Un concepto a hacer referencia es
la interdependencia de los derechos que expone
que estos pueden encontrarse conectados. A
pesar de ello dicho avance no se limita
únicamente a lo normativo pues a la par la
sociedad ha desarrollado nuevos ámbitos como
los contextos digitales, en donde nuevamente
presentan un rol importante los datos y su
manejo.
En la Constitución de la República del Ecuador
(en adelante CRE) del 2008, ha elevado la
protección de datos personales a la categoría de
derecho fundamental autónomo, y por tanto
comprende ser de aplicación directa, conforme
lo establece el artículo 66, numeral 19. Este
derecho posee una doble dimensión, por un
lado, permite a los individuos conocer sus datos
personales y como están siendo tratados, por
quién, con qué fin y bajo qué condiciones. Y por
otra parte pretende controlar el uso, circulación
y su tratamiento; esta segunda dimensión se
vincula con la autodeterminación informativa,
esto es, la potestad que tiene cada persona para
decidir sobre el flujo y uso de su información.
Bonilla (2024) conceptualiza a la
autodeterminación informativa como “el
derecho de las personas a controlar sus datos
personales y a decidir de manera libre,
consciente y voluntaria sobre su recopilación,
procesamiento, almacenamiento y difusión,
Este derecho así, se vincula íntimamente con la
privacidad y la dignidad humana” (p. 135).
En un contexto actual de una sociedad más
digitalizada, donde tanto organismos del sector
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público como del privado han adoptado la
recolección masiva de datos personales como
una práctica habitual, resulta fundamental que
el individuo ejerza pleno control sobre la
información que le concierne. Este poder de
gestión sobre los propios datos constituye un
elemento imprescindible para garantizar el
respeto y la protección de la dignidad inherente
a cada persona, ya que no se trata solo de evitar
que la información sea mal utilizada, sino de
tenerla certeza de que las personas sean quienes
decidan sobre su propia historia digital y
personal. En el año 2021, con la promulgación
de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales (en adelante LOPDP), Ecuador dio
un paso decisivo en la consolidación y
desarrollo del derecho constitucional a la
protección de datos personales. Esta ley
establece un marco normativo integral y sólido
que regula de manera clara y precisa los
principios, derechos, obligaciones y
mecanismos de tutela necesarios para garantizar
la protección efectiva de la información
personal de los ciudadanos. De esta forma, se
reconoce y reafirma que la protección de este
derecho no se limita a una mera expectativa de
privacidad, sino que constituye un derecho
fundamental con plena vigencia inmediata y
carácter justiciable, dotado de una estructura
normativa y procesal propia que permite su
defensa efectiva ante cualquier vulneración.
El consentimiento del titular es una de las bases
principales de este derecho, salvo las
excepciones previstas por la ley, como el
cumplimiento de obligaciones legales, el interés
público o el mandato judicial. En este contexto
La LOPDP define al consentimiento como “la
manifestación de la voluntad libre, específica,
informada e inequívoca, por el que el titular de
los datos personales autoriza al responsable del
tratamiento de los datos personales a tratar los
mismos” (art.4). Este debe ser libre, específico,
informado e inequívoco, lo que refuerza la
dimensión de autonomía y control que
caracteriza la naturaleza jurídica de este
derecho. Además, la ley reconoce derechos
específicos como el acceso, la rectificación, la
actualización, la cancelación y la oposición, que
pueden ser ejercidos ante el responsable del
tratamiento, la Autoridad de Protección de
Datos Personales o los jueces competentes,
garantizando así una tutela efectiva y accesible.
Tratamiento de datos personales: alcances y
limitaciones
El tratamiento de datos personales en Ecuador
enfrenta el desafío de equilibrar la protección de
derechos fundamentales con las exigencias de
una sociedad digitalizada. La LOPDP establece
un marco normativo que busca garantizar la
autodeterminación informativa, reconocida en
el Art. 66.19 de la Constitución, sin embargo, su
aplicación práctica revela tensiones entre la
tutela individual y los intereses colectivos. Para
entender lo que es autodeterminación
informativa, Quiroz (2017), lo define como: el
derecho que tiene toda persona de acceder y
controlar la información personal registrada en
bancos de datos públicos o privados, es el único
que ejerce las facultades de: a) Solicitar la
corrección, rectificación, actualización o
modificación de datos inexactos. b) Solicitar la
cancelación de datos obsoletos, inapropiados o
irrelevantes. c) Facultad de solicitar la
cancelación de datos personales obtenidos por
procedimientos ilegales. c) Facultad de exigir
que se adopten medidas suficientes para evitar
la transmisión de datos a personas o entidades
no autorizadas (p.8).
La LOPDP establece principios fundamentales
que rigen el tratamiento de la información
personal, garantizando su manejo ético y
responsable. Entre ellos, destacan la
confidencialidad, que exige el debido sigilo y
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prohíbe el uso de los datos para fines distintos a
los autorizados, salvo en casos excepcionales
previstos por la ley; la conservación limitada,
que obliga a suprimir la información una vez
cumplida su finalidad, excepto que tenga por
objeto el archivo, investigación o interés
público debidamente justificados; y la
seguridad, que impone la implementación de
medidas técnicas y organizativas adecuadas
para prevenir riesgos y vulnerabilidades.
Además, el principio de responsabilidad
proactiva y demostrada requiere que los
responsables del tratamiento acrediten el
cumplimiento normativo mediante mecanismos
verificables, como certificaciones o códigos de
conducta, y rindan cuentas tanto a los titulares
como a la autoridad competente. Estos
principios, en conjunto, conforman un marco
jurídico que busca equilibrar el uso legítimo de
los datos con la protección efectiva de los
derechos individuales, promoviendo un entorno
digital seguro y transparente.
Para abordar este tema es necesario entender lo
que es el tratamiento de datos personales, donde
el Reglamento General de Protección de Datos
de la Unión Europea, en su art.4 lo define como:
“cualquier operación o conjunto de operaciones
realizadas sobre datos personales o conjuntos de
datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción”. Este
tratamiento también debe tomar en cuenta los
principios de licitud, transparencia, finalidad y
una debida proporcionalidad, ya que cualquiera
que sea el fin de uso de estos datos debe estar
justificado, para así respetar la autoderminación
informativa del titular. El tratamiento de este
tipo de datos ha adquirido una relevancia
significativa en el ámbito jurídico como en el
social y más con la expedición de la LOPDP en
el 2021, siendo que esta norma surge como una
respuesta a la necesidad de establecer
parámetros claros para la recopilación, manejo,
almacenamiento y divulgación de información
personal, en un contexto marcado por la
digitalización y el flujo permanente de datos,
donde la protección de la privacidad enfrenta
riesgos cada vez mayores.
En cuanto a los límites, la ley contempla
excepciones en las que el tratamiento de datos
puede realizarse sin consentimiento, como lo es
el cumplimiento de obligaciones legales, la
ejecución de un contrato en el que el titular sea
parte, o cuando el tratamiento responda a
razones de interés público o salud pública. No
obstante, estas excepciones no deben
entenderse como habilitaciones amplias o
indeterminadas, sino que deben ser
interpretadas de forma restrictiva, en
conformidad con el principio de legalidad y el
respeto a la autodeterminación informativa. Así,
todo tratamiento que no parta del
consentimiento debe estar claramente
fundamentado en una base jurídica expresa,
debidamente motivada y proporcional al fin
perseguido, de modo que no se vulnere la
dignidad ni los derechos fundamentales del
titular de los datos. A pesar de los avances,
subsisten desafíos importantes en la
implementación efectiva de las garantías
establecidas para su exigibilidad, especialmente
en lo relativo al consentimiento informado, el
control institucional y la sensibilización social
sobre los derechos digitales, destacando que la
ausencia de una adecuada protección de datos lo
cual puede debilitar su exigibilidad en la
práctica. El derecho a la intimidad se considera
como un conexo a la autodeterminación
informativa, ya que de por medio están aspectos
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sumamente reservados de la vida de los
individuos, por ello Soler (2022) considera que:
Con el derecho a la intimidad se protege el
espacio inmaterial de desarrollo de aspectos de
la vida privada tanto frente a intromisiones no
consentidas, como a la divulgación de lo
conocido por medio de la intromisión. Por ello,
el derecho a la intimidad se traduce también en
un poder de control sobre la publicidad de la
información relativa a la persona y su familia,
con independencia del contenido de aquello que
se desea mantener al abrigo del conocimiento
público (p.99).
Bajo esta panorámica se abarca al expuesto
espacio inmaterial, el cual puede vincularse con
la intimidad de un individuo, constituyéndose
como el ámbito ontológico-jurídico donde se
resguarda la esencia volitiva y existencial de las
personas, entendiéndose también como el
ámbito intangible y protegido donde se
resguarda la autonomía del individuo sobre su
identidad, pensamientos, emociones y
decisiones internas, garantizando que su esfera
personal y digital no sea vulnerada ni
manipulada por terceros sin su consentimiento,
en respeto a su dignidad y autodeterminación.
Un eje fundamental para delimitar el alcance del
tratamiento de datos personales radica en la
identificación precisa de los sujetos que llevan
a cabo dicha actividad. En este sentido, resulta
imprescindible distinguir claramente entre la
persona responsable del tratamiento y quien
efectivamente ejecuta dicha actividad. Según
Enríquez (2017), en su art. 9 el encargado del
tratamiento de datos es definido como la
“persona natural o jurídica, pública o privada,
que, sola o conjuntamente con otros, administra
el sistema de tratamiento de datos personales
por cuenta del responsable del archivo, registro,
base o banco de datos”. La diferenciación
conceptual y funcional entre el responsable del
tratamiento y el encargado del mismo
constituye un pilar estructural del sistema de
protección de datos personales, pues establece
un modelo de gobernanza basado en la
distribución de responsabilidades según el
grado de intervención en el ciclo vital de la
información. En este sentido el encargado actúa
por cuenta del responsable, lo que implica una
relación jurídica triangular donde; el
responsable determina los fines y medios
esenciales del tratamiento (decisión política-
jurídica, entre otros), conservando la titularidad
del banco de datos; el encargado ejecuta
operaciones técnicas u operativas (gestión
administrativa), sujeto a instrucciones
contractuales precisas; y el titular conserva sus
derechos frente a ambos.
Dentro de este contexto de responsabilidad del
tratamiento de datos personales, la
jurisprudencia europea refuerza este criterio con
el caso Wirtschaftsakademie (C-210/16) en
Alemania, el cual en concreto se centra en que
una empresa que gestionaba una página de
Facebook y el tratamiento de datos que esta red
social realizaba sobre los usuarios que visitaban
la página, llegando a la conclusión de que tanto
la plataforma como el administrador de la
página eran corresponsables del tratamiento de
datos personales, aun cuando uno de ellos (el
administrador) no tuviera control total sobre los
medios técnicos utilizados por el otro
(Facebook), por tanto el Tribunal de Justicia
Europea se pronunció y establece que la
corresponsabilidad persiste incluso en
relaciones complejas de outsourcing, esto
significa que no se puede evadir
responsabilidad al momento de haber delegado
esta actividad a terceros. En el ámbito
normativo ecuatoriano, el artículo 5 de la
LOPDP refiere la existencia del responsable y
del encargado del tratamiento de datos
personales, donde si bien ambos pueden ser
tanto una persona natural como jurídica, sea
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esta de orden público o privado, o incluso una
autoridad u organismo, que está facultado de
actuar de forma individual o conjunta, el
responsable será quien decide la finalidad o
tratamiento de dichos datos y el encargado será
quien ejecuta dichas directrices.
Esta diferenciación trasciende lo meramente
formal, pues recae directamente en la atribución
de responsabilidades administrativas, civiles e
incluso penales. Así, la distinción legal
establecida por el legislador ecuatoriano
garantiza la existencia de mecanismos efectivos
de protección ante eventuales vulneraciones de
derechos, en consonancia con los parámetros
internacionales que consagran el principio de
responsabilidad activa y diligente en la gestión
de datos personales. En términos de alcance
territorial, la referida Ley ha adoptado una
postura amplia y garantista, donde detalla que,
aun cuando los titulares no sean residentes en el
país, siempre que el procesamiento de datos
ocurra dentro del territorio nacional, estos
tendrán responsabilidad dentro del Estado
Ecuatoriano. El tratamiento de datos personales,
en el marco constitucional ecuatoriano, se
configura como una actividad jurídicamente
regulada que exige equilibrio entre la
legitimidad del uso de la información y la
protección efectiva de los derechos del titular.
Como ha quedado demostrado, su alcance no
puede entenderse de manera absoluta ni
discrecional, sino sujeto a principios como el
consentimiento, la finalidad y la
confidencialidad, los cuales determinan su
licitud.
Habeas data en la protección de datos
personales
Los datos personales no es simple información
aislada, sino que componen manifestaciones de
la identidad de las personas y es por ello que
requieren una tutela especializada. En tal
sentido, el derecho a la protección de datos
personales trasciende de un ámbito meramente
informativo a uno de rango constitucional como
derecho fundamental, ya que está relacionado
directamente con la dignidad de las personas y
las libertades individuales. El Estado al
reconocer el derecho a la protección de datos de
índole personal está en la obligación de tutelarlo
a través de una garantía jurisdiccional, para lo
cual lo prevé en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Jurisdiccional (en adelante LOGJCC).
Como explica Garate et al. (2021), quien
etimológicamente desglosa a esta garantía como
“Hábeas” significa Conserva o Guarda y el
segundo vocablo Data que significa Fecha o
Dato, en otras palabras, el significado es
Guardar el dato, esto quiere decir conservar o
proteger de manera segura la información
proporcionada por el titular” (p.200). Este
concepto trasciende la esfera de un mero
almacenamiento físico, ya que se pretende que
el titular del derecho tenga un control activo
sobre su propia información personal,
reivindicando así el principio de la
autodeterminación informativa, tanto en
espacios físicos como digitales. Por lo expuesto,
esta garantía no se trata solo de preservar datos
estáticamente, sino de custodiar la relación
jurídica dinámica entre el titular y su
información, pues transforma el hábeas data de
un simple mecanismo de acceso en una
herramienta de gestión activa de la identidad
digital, donde conservar implica
simultáneamente garantizar integridad,
actualización y disposición final de los datos. El
hábeas data emerge como una garantía
constitucional de naturaleza dual; primero como
un instrumento procesal para tutelar derechos
materiales y mecanismo de amparo en
relaciones de poder informativo. Su esencia
jurídica trasciende el mero acceso a registros,
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pues existe una conexión entre la
autodeterminación informativa y las libertades
comunicativas en sociedades digitalizadas. Esta
dualidad lo configura como una herramienta
que evoluciona junto a los desafíos tecnológicos
de la era moderna. Para Garate et al. (2021) la
naturaleza de esta garantía es la de” ser una
acción, la cual genera el nacimiento de un
proceso constitucional, el mismo que terminará
mediante una resolución, la cual, bajo
determinadas condiciones, puede ser objeto de
ciertos recursos, entre ellos, el de apelación ante
el superior jerárquico” (p.201).
Este mecanismo jurisdiccional opera de manera
simultánea, siendo derecho sustantivo ya que
ampara la autodeterminación informativa y la
protección de datos personales y actúa como
derecho adjetivo al brindar un mecanismo
judicial especializado para la protección de
derechos constitucionales; creando una
complementariedad, donde la tutela judicial se
activa mediante una vía procesal ágil, pero con
efectos materiales concretos sobre relaciones de
poder informativo. Esta dualidad explica por
qué su resolución admite recursos como la
apelación, equilibrando celeridad procesal con
derecho a defensa, sin perder su carácter
preferente y sumario. Desde un enfoque
doctrinario, el hábeas data se configura como
una garantía constitucional de naturaleza
multifuncional, estructurada en 2 dimensiones
sustantivas; el hábeas data informativo, es aquel
que tutela el derecho de acceso a bancos de
datos públicos o privados y el hábeas data
rectificatorio, ampara la actualización,
rectificación o supresión de información
inexacta o ilícitamente procesada. De esta
forma Zambrano (2024) establece al habeas
data informativo como aquel que se usa
Cuando tenga por objeto permitir al titular de
los datos personales ser informado sobre la
existencia de bancos o registros de datos que
contengan información que le concierne y, si así
fuese, acceder a ellos (p.8). Este puede
configurarse como una herramienta de
transparencia, ya que se puede acceder a datos
almacenados y también a bancos de
información ocultos o no declarados. De cierta
forma con este mecanismo se realiza un control
o auditoria ciudadana sobre flujos de
información personal. Es así como se producen
dos aspectos fundamentales, el derecho a saber
qué datos existen y conocer el contenido de los
mismos.
Respecto al habeas data rectificatorio,
Zambrano (2024) establece que es un
mecanismo que” exige que determinados datos
personales sean corregidos, bloqueados,
cancelados, pues el tratamiento que se hace de
ellos es indebido, en el sentido de que vulnera o
conculca sus derechos” (p.8). Este no solo es un
mecanismo reparador, sino que es una
herramienta por la cual se reafirma el derecho a
lo autodeterminación informativa, en sentido de
que impide que información
descontextualizada, errónea o maliciosa sea
utilizada con el fin de afectar la esfera privada
del titular. En este contexto digital actual dicha
garantía actúa de manera preventiva y
restauradora, ya que ningún tipo de tratamiento
de información pude estar por encima de un
derecho constitucional. Esto refuerza su
eficacia y permite que el titular pueda acceder,
actualizar, rectificar o eliminar información que
le afecte. Arellano considera lo siguiente
(2021): los datos personales constituyen
nuestra información personal más apreciable,
misma que nos sirve para llevar a cabo las
actividades cotidianas, y que a la vez revela
datos privados sobre la personalidad, como son
las preferencias o gustos de una persona, entre
otros, por estas razones es menester velar por su
seguridad y confidencialidad pero sobre todo
porque constituye un derecho fundamental
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protegido constitucionalmente, el cual nos
otorga a las personas la facultad de controlar
nuestros datos personales, disponer y decidir
sobre esos datos y su uso. (p.131).
Sin embargo, en el caso de Ecuador resulta
pertinente incorporar una perspectiva ampliada
de esta garantía ya que se reconocen otras
variantes o tipos de habeas data como el
informativo, aditivo, correctivo, de reserva y
cancelatorio, cada uno orientado a tutelar una
dimensión concreta del tratamiento de datos
personales, fortaleciendo así el ejercicio de la
autodeterminación informativa. Esto lo sostiene
la Corte Constitucional (2015) en donde
manifiesta lo siguiente: Hábeas data
informativo (derecho de acceso). Es la
dimensión procesal que asume el hábeas data
para recabar información acerca del qué, quién,
cómo y para qué se obtuvo la información
considerada personal. b) Hábeas data aditivo
(derecho de modificación). Busca agregar más
datos sobre aquellos que figuren en el registro
respectivo, buscando actualizarlo o modificarlo
según sea el caso. c) Hábeas data correctivo
(derecho de corrección). Resuelve rectificar la
información falsa, inexacta o imprecisa de un
banco de datos. d) Hábeas data de reserva
(derecho de confidencialidad). Persigue
asegurar que la información recabada sea
entregada única y exclusivamente a quien tenga
autorización para ello. e) Hábeas data
cancelatorio (derecho a la exclusión de
información sensible). Busca que la
información considerada sensible sea
eliminada, por no ser susceptible de
compilación. (Sentencia 025-15-SEP-CC, p.
11).
A partir de esta clasificación funcional del
hábeas data, puede advertirse que el
ordenamiento ecuatoriano no se limita a una
interpretación restrictiva de esta garantía, sino
que adopta una visión proactiva y comprensiva
de los derechos asociados a la información
personal, lo cual resulta imprescindible en un
entorno donde el tratamiento de datos puede
generar múltiples formas de afectación. Este
enfoque plural no solo potencia el derecho a la
autodeterminación informativa, sino que refleja
el interés por brindar una tutela diferenciada y
específica según la afectación concreta al titular
de los datos. Así, se consolida un mecanismo
judicial adaptable y eficaz que responde tanto a
vulneraciones pasadas como a riesgos actuales
y futuros, lo que demuestra una evolución
significativa del sistema de garantías en clave
de derechos humanos y tecnología. Para poder
acceder o activar el aparataje judicial en esta
acción es primero debe operar el agotamiento de
la vía administrativa como presupuesto procesal
para interponer el hábeas data configura un
equilibrio entre el principio de subsidiariedad y
el acceso efectivo a la justicia constitucional.
Este requisito va más allá de ser un formalismo
ya que opera como filtro de racionalidad
procesal puesto que otorga a la administración
la oportunidad de autocorregir vulneraciones;
descongestiona el sistema judicial de demandas
improcedentes; y genera un antecedente
documental crucial para la eventual acción
constitucional. Su aplicación, sin embargo, no
puede convertirse en obstáculo dilatorio cuando
la urgencia de la tutela lo exija.
Respecto a lo antes mencionado la Corte
Constitucional del Ecuador (2024) se ha
pronunciado de la siguiente manera: El
requerimiento previo es necesario porque
brinda la oportunidad al custodio de la
información de entregarla voluntariamente y,
posteriormente, actualizarla, rectificarla,
eliminarla o anularla. Con este requerimiento y
su posterior respuesta, se pretende evitar el
inicio de un litigio y los costos que aquello
implica para las partes y la administración de
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justicia. (Sentencia 1226-20-EP/24). La
exigencia del reclamo previo, como bien señala
la Corte Constitucional, hace alusión el
principio de economía procesal constitucional,
transformándose en un mecanismo de que
permite tutelar de manera pronta los derechos
constitucionales, sin embargo, su verdadero
valor jurídico radica en que opera como una
prueba decisiva en la vulneración del derecho;
la negativa o silencio administrativo no solo
legitiman la acción constitucional, sino que
generan una presunción iuris tantum de
arbitrariedad, reforzando así la posición jurídica
del titular en el posterior proceso de hábeas
data. La Corte Constitucional (2020) ha
establecido que: no se requiere comprobar la
vulneración de otro derecho constitucional u
otro perjuicio, ya que la acción procede ante la
sola existencia de datos imprecisos, el mero uso
indebido de información personal, contra la
voluntad del titular o sin autorización judicial o
legal. (Sentencia 55-14-JD / 20).
En concordancia con lo anteriormente expuesto
esta garantía se identifica como una autónoma
que no requiere acreditar afectación a otros
derechos constitucionales, pues su objeto de
protección la autodeterminación informativa
tiene valor intrínseco en el Estado
constitucional de derechos. Esta independencia
se fundamenta en que la sola existencia de datos
inexactos o tratamientos no autorizados
configura por misma una vulneración;
segundo, el derecho a la identidad
informacional es directamente justiciable; y
eximir al titular de demostrar perjuicios
adicionales evita cargas probatorias
desproporcionadas. El exhaustivo estudio de la
Sentencia No. 2064-14-EP/21 permite
identificar una estructura jurisprudencial
sistemática que la Corte Constitucional del
Ecuador ha desarrollado para la protección de
datos personales, particularmente cuando se
trata de información sensible. La valoración
constitucional desarrollada en dicha resolución
no solo define el contenido esencial de este
derecho, sino que también visibiliza su carácter
transversal al estar íntimamente vinculado con
otros derechos fundamentales como la
intimidad, la honra, la imagen y la
autodeterminación informativa.
Análisis de la Sentencia No. 2064-14-EP/21
Dentro de la Sentencia No. 2064-14-EP/21
emitida por la Corte Constitucional del
Ecuador, se configura un precedente relevante
en la consolidación del derecho a la protección
de datos personales, la cual parte a través de una
garantía jurisdiccional de hábeas data,
presentada por la ciudadana NN (nombre
protegido) el 19 de agosto del 2014, quien alegó
la existencia de fotografías íntimas y personales
suyas almacenadas en un dispositivo
electrónico bajo custodia de DD (nombre
protegido). Estas imágenes habrían sido
compartidas en el marco de una relación
privada, sin que mediara autorización para su
almacenamiento posterior y difusión. Según los
hechos del caso, la accionante tomó fotografías
íntimas de sí misma con su teléfono celular, las
cuales eliminó posteriormente sin haberlas
compartido con terceros. Sin embargo, según lo
alegado por la legitimada pasiva (DD), estas
imágenes llegaron a su conocimiento al ser
enviadas por la accionante al cónyuge de DD a
través del servicio de mensajería WhatsApp. El
cónyuge de DD habría descargado y
almacenado dichas fotografías en el
computador de su hogar, donde posteriormente
DD las encontró de manera casual el 14 de
agosto de 2014 mientras realizaba labores en
dicho equipo. A partir de este hallazgo, DD
realizó un tratamiento no autorizado de los
datos personales de la titular de este material;
primero accediendo a las imágenes íntimas sin
consentimiento, luego almacenándolas en un
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dispositivo flash memory, y finalmente
divulgándolas al mostrar las fotografías a los
padres de la accionante, dicha acción tenía por
fin presionar a la actora para que renunciara a
su cargo público.
Dentro de lo alegado por la legitimada activa, se
sostuvo que la conservación y potencial
tratamiento de tales imágenes vulneraba su
derecho a la intimidad, a la autodeterminación
informativa, así como a la protección de datos
personales. Ante esta situación, la accionante
solicitó al Juzgado Décimo Sexto de lo Civil la
eliminación definitiva de las fotografías, así
como la prohibición de cualquier uso,
almacenamiento o difusión futura. Además,
pidió que se determine el origen, el medio de
acceso y las condiciones en las que la parte
legitimada pasiva obtuvo dichas imágenes,
siendo el fundamento central de su pretensión,
la afectación de su identidad personal y la
ausencia de consentimiento para el tratamiento
de dicha información. Posterior a ello el
juzgado emite su sentencia en donde dispone la
aceptación de la garantía jurisdiccional
interpuesta. Corte Constitucional (2021): la
eliminación total e inmediata de las fotografías
de cualquier soporte informático y/o material en
el que se encuentren; además la presentación de
una declaración juramentada, en la que afirme
que a propósito de esta resolución no posee ya
en su haber ningún archivo relativo a esas
fotografías, y en consecuencia no puede hacer
uso de las mismas. (Sentencia No. 2064-14-
EP/21).
Una vez emitida la resolución, la accionante
solicitó la ampliación de la sentencia respecto a
la reparación integral por el daño material e
inmaterial sufrido, pero la jueza decidió negar
dicho recurso argumentando la naturaleza
jurídica del habeas data en este caso era la
eliminación de las fotografías, sobre lo cual
versó dicho pronunciamiento. Frente a esta
negativa la accionante al considerar pertinente
la reparación material desde el punto de vista
económico, con fecha 01 de septiembre de
2014, presenta el recurso de apelación, sin
embargo, la Sala de la Corte Provincial no solo
desestimó dicho recurso, sino que revocó en su
totalidad la sentencia de primera instancia,
negando la acción de hábeas data considerando.
En su parte pertinente la Corte Constitucional
(2021) recopila lo siguiente: la accionante es la
poseedora de la información que se reclama y es
quien libremente la puso en circulación al
enviarla a un tercero […] no se advierte que las
fotografías hayan sido sustraídas ni que estas
hayan sido publicadas […] Por lo tanto, este
Tribunal considera que no se ha violado derecho
alguno de la señora NN que justifique la
reparación integral material o inmaterial siendo
improcedente la petición realizada por el
recurrente. (Sentencia No. 2064-14-EP/21).
La Corte Provincial fundamentó su decisión en
que no se habría demostrado un tratamiento
indebido de los datos, omitiendo una evaluación
detallada del consentimiento y del contenido de
las imágenes. Frente a la decisión de segunda
instancia, la accionante presentó una acción
extraordinaria de protección ante la Corte
Constitucional, con soporte principal en la
afectación del derecho a la motivación, siendo
que a su vez alegó la afectación al derecho a la
defensa, y el principio non reformatio in pejus.
Adicionalmente se expuso que la Sala había
excedido los límites, al pronunciarse sobre
puntos que no fueron objeto de la apelación.
La Corte Constitucional (2021) admitió a
trámite la acción, siendo que en el desarrollo de
su pronunciamiento como problemática jurídica
la siguiente: ¿La parte legitimada pasiva en el
proceso de origen realizó un uso no autorizado
de las fotografías íntimas y personales de la
legitimada activa? De ser así, ¿Dicho
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tratamiento además vulneró los derechos
constitucionales de la legitimada activa a la
protección de datos personales o
autodeterminación informativa, así como el
derecho a la imagen, honra, buen nombre e
intimidad? Por consiguiente, ¿Cuál es la
reparación integral que corresponde en el
presente caso? (Sentencia No. 2064-14-EP/21).
Para poder dar una respuesta al problema
identificado, la Corte hace un análisis con base
a algunas interrogantes, partiendo de si ¿Las
fotografías íntimas y personales de la
legitimada activa son datos personales?, ante lo
cual la Corte Constitucional, adoptó una
interpretación profunda y garantista, conforme
al principio pro homine, exponiendo que un
dato personal no se limita a información que
identifique directamente a una persona, sino que
incluye cualquier elemento que, combinado con
otros medios razonables, permita su
identificación, es decir que se considera
identificable a una persona incluso mediante
datos fragmentarios. Se destaca que, aunque
algunas imágenes no mostraban el rostro de la
legitimada activa, su contexto de
almacenamiento en este caso fue agrupadas en
una carpeta dentro de una computadora y su
naturaleza sensible al ser fotos intimas y
personales, las convertían en datos protegibles.
Este razonamiento es crucial en la era digital,
donde la vinculación con otros archivos puede
revelar identidades sin necesidad de rostros
visibles. Así, la sentencia realiza un análisis más
extensivo para casos donde la identificación no
es inmediata, pero posible mediante un
análisis del contexto. Así también se pronunció
sobre que es considerado como un dato y en
base a estándares internacionales, tres
elementos clave como son; su vinculación con
la esfera íntima (vida sexual, salud, creencias,
etc.); su potencial discriminatorio ante un uso
indebido; y la necesidad de protección
reforzada. En el caso concreto, las fotografías
íntimas se clasifican como sensibles por su
contenido explícito, y por el contexto social se
hace mención a una sociedad conservadora que
agrava el riesgo de estigmatización. Se
menciona que, a diferencia de datos personales
ordinarios, estos requieren un consentimiento
expreso y casi nunca pueden tratarse por
mandato legal, salvo excepciones justificadas.
No obstante, manifiesta que es posible excluir
de responsabilidad a terceros que acceden
accidentalmente a la información sin intención
de vulnerar derechos, siempre y cuando no
realicen ningún tipo de tratamiento de estos
datos, buscando equilibrar la protección de la
intimidad con la libre circulación de datos. Este
razonamiento evita imponer cargas
desproporcionadas a receptores ocasionales de
información sensible.
Una segunda interrogante fue si ¿La parte
demandada realizó un tratamiento de los datos
personales de la legitimada activa en el que haya
mediado consentimiento del titular?, ante lo
cual se consideró las fotografías íntimas como
datos sensibles, cuya protección es reforzada
por su naturaleza intrínseca vinculada a la vida
privada y sexual de la accionante, por este
motivo se concluye que la legitimada pasiva
efectuó un tratamiento no autorizado al acceder
a las imágenes almacenadas en el computador
de su hogar; divulgarlas a los padres de la
legitimada activa y; almacenarlas en un soporte
electrónico en este caso un flash memory. Se
hace énfasis en que el consentimiento debe ser
libre, específico, informado e inequívoco,
presupuestos que no son cumplidos en el caso,
donde cualquier operación sobre ellos sin
autorización expresa vulnera el derecho a la
protección de datos y el derecho a la intimidad.
Se destaca que la recepción de datos por un
tercero sin que medie la autorización genera
responsabilidad a este de su uso. Cabe destacar
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que, respecto a materia procesal constitucional,
la carga probatoria le corresponde al tercero que
realiza el tratamiento de demostrar la existencia
de consentimiento, lo que no fue percibido. Así
también surgió la interrogante de si ¿Este
tratamiento de datos personales tiene
consecuencias con relación a la vulneración de
derechos constitucionales y está protegido por
la acción de hábeas data? Frente a este
cuestionamiento, la Corte distingue tres
acciones; el acceso a las fotografías; su
divulgación a los padres de la legitimada activa,
y; su almacenamiento en un soporte electrónico.
Respecto al acceso, se concluye que, al
producirse de manera casual en el ámbito
doméstico sin un afán específico ni mecanismos
de restricción, no rebasa la esfera privada
exenta de regulación, asimilándose al hallazgo
fortuito de una fotografía física en el hogar. Sin
embargo, las otras dos acciones trascienden
lo doméstico, esto es que la divulgación a
terceros careció de consentimiento y tuvo
efectos concretos en la vida de la titular,
configurando una vulneración al derecho a la
protección de datos. Asimismo, el
almacenamiento en un flash memory con fines
probatorios, aunque justificado procesalmente,
constituyó un tratamiento no autorizado, pues
no medió orden judicial, ni consentimiento
previo. En el último cuestionamiento la Corte
Constitucional (2021) analizó lo siguiente: ¿El
tratamiento realizado de los datos personales de
la legitimada activa vulneró los derechos
invocados por ella en su demanda de hábeas
data, esto es, a la protección de datos personales
y a la autodeterminación informativa, imagen,
honra y buen nombre, e intimidad? (Sentencia
No. 2064-14-EP/21).
La Corte realizó una revisión del artículo 66.19
de la Constitución exteriorizando que existe
una autonomía de los derechos a la protección
de datos personales y autodeterminación
informativa frente a otros como la intimidad o
el buen nombre; sin embargo se enfatiza que el
tratamiento no autorizado de fotografías íntimas
por parte de la legitimada pasiva constituye por
mismo una violación al derecho a la
protección de datos, independientemente de que
se acrediten afectaciones adicionales a otros
derechos fundamentales. En cuanto al derecho a
la honra y buen nombre, la sentencia establece
que la divulgación de las imágenes generó un
perjuicio en la reputación y autoestima de la
legitimada activa, especialmente al tratarse de
una mujer en un contexto social conservador,
como ya se explicó en líneas anteriores. La
Corte aplica un estándar de razonabilidad para
determinar que la acción de la legitimada pasiva
rebasó el ámbito doméstico, afectando la
dimensión social del honor al exponer a la
legitimada activa al escrutinio público dentro de
su comunidad.
En lo concerniente al derecho a la imagen, se le
reconoce su carácter autónomo y su vinculación
con la dignidad humana, pues existió una
vulneración al utilizar las fotografías sin
consentimiento de la titular, destacando que la
protección de la imagen no depende de que sea
asociada a otros derechos como la intimidad. La
persona afectada es la única facultada para
decidir sobre el uso de su imagen, incluso
cuando esta haya sido compartida previamente
en contextos privados, reforzando así la
autodeterminación informativa. En el ámbito de
la intimidad, el análisis recalca el carácter
reforzado de la protección cuando se trata de
datos sensibles, ya que la divulgación de este
material sensible a los padres de la legitimada
activa se considera una injerencia injustificada
en su vida privada, ya que la relación familiar
no legitima el acceso a información íntima sin
consentimiento. La intimidad opera como un
límite indudable, incluso frente a relaciones
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parentales, protegiendo la autonomía del
individuo para decidir qaspectos de su vida
privada desea compartir. También se hace un
análisis respecto a las limitaciones del hábeas
data como mecanismo de protección, ya que si
bien reconoce que no todas las afectaciones a
los derechos invocados pueden resolverse
mediante esta acción, enfatiza su idoneidad para
casos donde el punto de la controversia sea el
tratamiento no autorizado de datos personales,
pudiendo así distinguir entre las vulneraciones
directamente vinculadas al uso de los datos y
aquellas que corresponden a otros ámbitos del
derecho, como el penal o civil; dejando así
salvado el derecho de acción en vías de justicia
ordinaria.
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones, resolvió que la sentencia de
segundo nivel emitida por la Sala de Apelación
de lo Civil vulneró los derechos
constitucionales de la legitimada activa al
debido proceso, específicamente en las
garantías de motivación y tutela judicial
efectiva; además se determinó que la Sala no
fundamentó adecuadamente su decisión de
revocar la sentencia de primer nivel, la cual
había aceptado la acción de hábeas data
planteada por la accionante, además, se excedió
los límites del recurso de apelación al
pronunciarse sobre aspectos no impugnados.
En cuanto al fondo del caso, se resolvió que la
accionada realizó un tratamiento no autorizado
de los datos personales de la accionante,
específicamente de fotografías íntimas y
personales, lo cual vulneró sus derechos a la
protección de datos personales,
autodeterminación informativa, intimidad,
imagen, honra y buen nombre. Además de
aquello, la Corte destacó que el acceso,
almacenamiento y divulgación de estas
fotografías por parte de la legitimada pasiva
rebasó la esfera exclusivamente personal o
doméstica, activando así el aparataje de la
justicia constitucional.
Respecto a la reparación de la afectada, esta se
centra en medidas de no repetición, como la
eliminación de las fotografías y la prohibición
de su uso futuro, para evitar más vulneraciones,
la Corte omite imponer disculpas públicas o
indemnizaciones económicas, en razón de la
protección efectiva de los derechos sin
revictimizar a la legitimada activa, ya que, si se
ordenan estas últimas, nuevamente se verían
afectados derechos fundamentales de la
accionante. Con esta decisión se busca un
equilibrio entre la necesidad de reparar el daño
y el respeto a la privacidad de las partes,
especialmente en casos que involucran datos
sensibles, siendo así esta resolución un
precedente al ordenar que futuros procesos
sobre datos íntimos se mantengan con reserva,
protegiendo a los titulares de información
sensible de una exposición pública innecesaria.
Con este análisis se evidencia que, la sentencia
establece un precedente claro sobre los límites
del tratamiento de datos personales,
especialmente los sensibles, reforzando la
necesidad de respetar la autonomía y privacidad
de la titular. La Corte enfatiza que, en estos
casos, la naturaleza sensible de los datos exige
un examen riguroso, ya que su uso indebido
afecta la intimidad y dignidad de la titular. Por
lo que esta resolución establece así un
precedente clave ya que no todo tratamiento de
datos es constitucionalmente relevante, pero
cuando implica divulgación o uso externo al
ámbito doméstico y más aún cuando se trate de
datos sensibles, activa la protección del hábeas
data.
Dentro de la sentencia No. 2064-14-EP/21 se
evidencia que la Corte Constitucional realiza un
análisis más extensivo a lo que puede ser
considerado como un dato personal, en el caso
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en concreto se hace mención a que las
fotografías intimas de una persona aunque no
sea identificable su rostro, pero combinando
esto con otros elementos contextuales permite
inferir quien es el titular de estos datos, que más
allá de personales son de carácter sensible,
haciéndolos protegibles y por tanto un derecho
exigible en la vía de la justicia constitucional.
Un punto clave que se aborda es el
consentimiento directo del titular en este tipo de
datos al momento de realizar cualquier clase de
tratamiento, ya que existe una relación directa
entre dicho consentimiento y el derecho a la
autodeterminación informativa, pues, si bien es
cierto que la accionante compartió estas fotos,
fue un tercero ajeno quien realizo un
tratamiento indebido e ilegitimo, esto es su
difusión con el fin de causar un daño en la
imagen, honra y buen nombre de la afectada.
Se evidencia que existe una amplia
comprensión en lo que concierne a tratamiento
de datos personales, la Corte, al analizar la
conducta de la accionada se lo hace de forma
extensiva al interpretar el tratamiento no solo
como una acción técnica o automatizada, sino
que reconoce que el simple acceso no
autorizado, el almacenamiento sin
consentimiento y la exposición de los datos
personales configuran formas de tratamiento
ilegítimo. Este pronunciamiento es fundamental
para que las garantías constitucionales se
mantengan actualizadas frente a prácticas
cotidianas que, aunque informales, pueden
vulnerar derechos constitucionales en entornos
digitales. En materia de protección de datos
personales, se debe abordar varias situaciones,
la primera de ellas es contemplarlo como un
derecho fundamental y por tanto de rango
constitucional, en segundo lugar, que el mismo
es de aplicación directa e inmediata el cual para
su exigencia puede ser atendido en sede
constitucional vía un Habeas Data; más sin
embargo el concepto medular es identificar la
naturaleza jurídica de que constituye un dato
personal, principalmente por los operadores de
justicia. En este marco la Corte puntualizo que,
toda información que guarde relación con la
persona y permita hacerla identificable ya sea
de manera directa o indirecta se configura como
un dato personal y en relación a las fotografías
de carácter íntimo también existió un
pronunciamiento en donde se concluye que
efectivamente las fotos que dieron origen a esta
garantía jurisdiccional constituyen datos
personales, incluso sino aparece el rostro de la
titular, ya que no es necesario que este material
revele la identidad de una persona, lo que si se
debe tomar en cuenta es que por otros medios
razonables o un contexto se pueda identificar a
un individuo.
Factores a destacar corresponde la procedencia
de interponer esta acción entre particulares,
donde si bien un primer enfoque versa sobre la
información personal tanto de la persona o sus
bienes en instituciones públicas o privadas, el
caso objeto de estudio brinda un realce al ser
interpuesta entre particulares, ya que la Corte
determinó que el derecho a la protección de
datos no se restringe solamente a un ámbito
institucional, sino que cuando se evidencia que
existe un tratamiento indebido de datos por un
particular este derecho se expande y se activa la
garantía de habeas data, siendo que puede este
tipo de datos llegar a terceros que no
correspondían al destinatario final, con lo que se
pierde un factor esencial como lo es la
voluntariedad, ya que el titular de estos datos
debe consentir de manera libre y expresa su
tratamiento, reforzando así el derecho a lo
autodeterminación informativa de las personas.
Una vez identificado la esencia de un dato
personal es sustancial abordar a que se refiere
su tratamiento el cual tiene varias aristas como
la recolección, acceso, registro, organización,
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almacenamiento, modificación, uso,
transmisión, difusión o eliminación de
información que haga identificable a una
persona. Dicho tratamiento en el contexto
normativo ecuatoriano debe hacerse bajo los
principios de consentimiento, finalidad,
proporcionalidad y confidencialidad, tal como
lo establece la LOPDP.
La LOPDP establece una diferencia clara entre
el responsable y el encargado del tratamiento de
datos; el primero es aquella persona ya sea
natural o jurídica que decide como se usaran
estos datos y a través de que medios y el
encargado es quien actúa por cuenta del
responsable y se limita a hacer un tratamiento
de la manera en la que le ha sido indicada sin
una capacidad de decisión; debido a que esto
tiene profundas implicaciones jurídica, de esta
forma permite atribuir responsabilidades de
manera específica, habilitando así respuestas
proporcionales frente a vulneraciones del
derecho a la protección de datos. En casos como
el analizado, donde el tratamiento no autorizado
fue realizado por una persona natural en un
entorno privado, esta diferenciación permite
extender el marco de protección más allá de
relaciones estrictamente contractuales o
comerciales. De este modo, se materializa el
principio de responsabilidad proactiva, el cual
impone obligaciones de diligencia no solo en el
diseño del tratamiento, sino también en su
ejecución. En Ecuador, esta diferenciación
legislativa habilita mecanismos
administrativos, civiles e incluso penales frente
a tratamientos ilícitos, consolidando un sistema
de garantías sustantivas que fortalece la eficacia
del derecho fundamental discutido.
Este precedente constitucional consolida la
naturaleza autónoma del hábeas data como
garantía jurisdiccional, como lo precisa la
Corte, esta acción no requiere acreditar la
afectación de otros derechos constitucionales,
pues la mera existencia de datos inexactos o
tratamientos no autorizados configura por
misma la vulneración. Este criterio es
particularmente relevante en casos como el
analizado, donde el valor intrínseco de la
autodeterminación informativa se proyecta
como un derecho sustantivo, independiente de
consecuencias patrimoniales o sociales. No
obstante, persisten desafíos interpretativos ya
que por un lado la Sentencia 2064-14-EP/21
enfatiza la protección reforzada de datos
sensibles exigiendo estándares estrictos de
consentimiento, otros fallos constitucionales
como el 1226-20-EP/24 anteriormente citado
priorizan el agotamiento de la vía
administrativa, incluso en supuestos de
urgencia. En tanto el derecho a la protección de
datos personales en épocas actuales donde el
ámbito digital ha cobrado mayor auge, amerita
identificar esferas de protección como la
vinculada a la vida privada y datos sensibles, la
profesional, digital y judicial, considerando a
estas como las más relevantes en la cotidianidad
de los individuos. Siendo que, incluso ha sido
regulado en instrumentos internacionales y
dentro de la norma constitucional como
derechos de directa e inmediata aplicación que
permiten preservar la dignidad humana en
escenarios donde información personal puede
ser fácilmente tratada.
Conclusiones
Conforme al análisis casuístico, doctrinario y
normativo realizado, se comprende como dato
personal a toda información que permita hacer
identificable a una persona ya sea de manera
directa o indirecta haciendo extensivo a
contextos en los que dicha identificación no sea
inmediata, este concepto esta apegado a la
sentencia que ha sido producto de análisis, en
donde la Corte ha sido clara en determinar que
elementos aparentemente neutros, como
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Vol. 6 No. 9.3
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imágenes íntimas sin datos expresos, también
constituyen datos personales si permiten la
individualización del titular mediante medios
razonables, es por ello que el alcance de lo que
se considera un dato personal a superado
concepciones tradicionales ajenas a esta nueva
era digital. Lo que concierne al alcance del
derecho a la protección de datos personales
trasciende el simple acceso, corrección o
eliminación de estos, puesto que se
complementa con el derecho a la privacidad y
autodeterminación informativa que otorgan al
titular la capacidad de decidir sobre el uso,
difusión, tratamiento, circulación y destino de
su información personal, incluso frente a actos
de particulares y ya no solamente en contexto
de relaciones con personas jurídicas, donde un
factor clave para demostrar su afectación es la
voluntariedad, a como la distinción entre
responsables por cuanto existe diferencia entre
el directo responsable y un tercero que actúa
bajo encargo. Por tanto, el Habeas data, bajo
desarrollo jurisprudencial puede ser de varios
tipos como son el informativo, aditivo,
correctivo, de reserva y cancelatorio, para
proteger las distintas dimensiones del derecho a
la protección de datos el cual trasciende incluso
a entornos digitales y no institucionales, siendo
así la garantía jurisdiccional idónea para la
eficacia del derecho. A su vez cabe considerar
que bajo criterio de la Corte Constitucional para
su interposición no requiere acreditar la
afectación de otros derechos de índole
constitucional, toda vez que la simple existencia
de datos inexactos o tratamientos no
autorizados configura por misma la
vulneración.
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