Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 9.3
Edición Especial UTI 2025
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ORALIDAD Y GARANTÍAS PROCESALES EN LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE
ALZADA EN ACCIONES DE PROTECCIÓN EN ECUADOR
ORALITY AND PROCEDURAL GUARANTEES IN THE JURISDICTIONAL REVIEW OF
APPEALS IN PROTECTION ACTIONS IN ECUADOR
Autores: ¹Gilbert Enrique Verdezoto Pazmiño y ²David Gonzalo Villalva Fonseca.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0006-2162-0761
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-4168-5344
¹E-mail de contacto: gilbertverdezoto96@gmail.com
²E-mail de contacto: davidvillalva@indoamerica.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador).
Articulo recibido: 30 de Agosto del 2025
Articulo revisado: 31 de Agosto del 2025
Articulo aprobado: 17 de Septiembre del 2025
¹Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas, de la Universidad Indoamérica con sede en Ambato,
(Ecuador).
²Abogado de los Tribunales de la República de Ecuador graduado de la Universidad Técnica de Ambato, (Ecuador). Magíster en Derecho
Constitucional graduado Universidad Regional Autónoma de los Andes, (Ecuador). Docente tiempo completo. Docente investigador
Universidad Indoamérica, (Ecuador).
Resumen
El presente artículo analiza el principio de
oralidad en los procesos de revisión
jurisdiccional de alzada, es decir, en la
apelación dentro de las acciones de protección,
una garantía prevista en el ordenamiento
constitucional ecuatoriano, con el fin de
determinar si existe tensión normativa entre el
mandato constitucional y la legislación
secundaria. El artículo 86 de la Constitución
establece que todo procedimiento relacionado
con garantías jurisdiccionales debe ser oral,
público y contradictorio, mientras que el
artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJCC) permite a las Cortes Provinciales
resolver apelaciones únicamente con base en el
expediente, salvo que el juez considere
necesaria la audiencia oral. Se emplea una
metodología cualitativa basada en revisión
documental, incluyendo artículos científicos,
normativa vigente y jurisprudencia relevante,
con enfoque jurídico-doctrinario y método
analítico-descriptivo, para identificar posibles
tensiones entre Constitución y ley secundaria
sin valoraciones subjetivas. Como resultado, se
concluye que la supresión de la audiencia oral
en apelación afecta significativamente el
derecho a la defensa, mientras que los
beneficios de celeridad o economía procesal no
justifican plenamente dicha afectación; la
audiencia constituye un mecanismo esencial
que garantiza transparencia, igualdad de armas
y legitimidad en la decisión judicial,
admitiéndose su omisión solo de manera
excepcional y debidamente fundamentada, y la
aplicación automática de la norma en
detrimento del contenido esencial de un
derecho constituye una regresión en la
protección jurídica que el Estado no puede
permitirse, especialmente en procesos
orientados a proteger los derechos de grupos
vulnerables.
Palabras clave: Acción de protección,
Apelación, Debido proceso, Garantías
jurisdiccionales, Oralidad.
Abstract
This article analyzes the principle of oral
proceedings in higher court review processes,
that is, in appeals within protective actions, a
guarantee provided for in the Ecuadorian
constitutional system, in order to determine
whether there is normative tension between the
constitutional mandate and secondary
legislation. Article 86 of the Constitution
establishes that all proceedings related to
jurisdictional guarantees must be oral, public,
and adversarial, while Article 24 of the Organic
Law on Jurisdictional Guarantees and
Constitutional Control (LOGJCC) allows
Provincial Courts to resolve appeals based
solely on the case file, unless the judge
considers an oral hearing necessary. A
qualitative methodology based on document
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review is used, including scientific articles,
current regulations, and relevant case law, with
a legal-doctrinal approach and analytical-
descriptive method, to identify possible
tensions between the Constitution and
secondary law without subjective assessments.
As a result, it is concluded that the elimination
of oral hearings in appeals significantly affects
the right to defense, while the benefits of speed
or procedural economy do not fully justify such
an impact. the hearing is an essential
mechanism that guarantees transparency,
equality of arms, and legitimacy in judicial
decisions, and its omission is only admissible
in exceptional and duly justified cases; and the
automatic application of the rule to the
detriment of the essential content of a right
constitutes a regression in legal protection that
the State cannot afford, especially in
proceedings aimed at protecting the rights of
vulnerable groups.
Keywords: Protective action, Appeal, Due
process, Judicial guarantees, Oral
proceedings.
Sumário
Este artigo analisa o princípio da oralidade nos
processos de revisão jurisdicional recursal, ou
seja, nos recursos interpostos em ações de
tutela, garantia prevista na ordem
constitucional equatoriana, a fim de determinar
se existe tensão normativa entre o mandato
constitucional e o direito derivado. O artigo 86
da Constituição estabelece que todos os
procedimentos relacionados às garantias
jurisdicionais devem ser orais, públicos e
contraditórios, enquanto o artigo 24 da Lei
Orgânica de Garantias Jurisdicionais e
Controle Constitucional (LOGJCC) permite
que os Tribunais Provinciais resolvam os
recursos com base unicamente nos autos, a
menos que o juiz considere necessária a
audiência oral. Utiliza-se uma metodologia
qualitativa baseada em revisão documental,
incluindo artigos científicos, normas vigentes e
jurisprudência pertinente, com abordagem
jurídico-doutrinária e método analítico-
descritivo, para identificar potenciais tensões
entre a Constituição e o direito derivado, sem
avaliações subjetivas. Como resultado,
conclui-se que a eliminação da audiência oral
em sede de apelação afeta significativamente o
direito de defesa, enquanto os benefícios da
celeridade ou da economia processual não
justificam plenamente tal impacto. A audiência
constitui um mecanismo essencial que garante
transparência, igualdade de armas e
legitimidade nas decisões judiciais. Sua
omissão é permitida apenas em casos
excepcionais e devidamente fundamentados. A
aplicação automática da regra em detrimento
do conteúdo essencial de um direito constitui
um retrocesso na proteção jurídica que o Estado
não pode permitir, especialmente em processos
que visam proteger direitos de grupos
vulneráveis.
Palavras-chave: Ação de proteção, Apelação,
Devido processo legal, Garantias
jurisdicionais, Oralidade.
Introducción
La presente investigación científica, dentro del
marco del Estado constitucional de derechos y
justicia consagrado en la Constitución de la
República del Ecuador de 2008, proyecta a las
garantías jurisdiccionales como uno de los
mecanismos más eficaces para la protección de
los derechos fundamentales. Este sistema
incluye acciones como el hábeas corpus, la
acción de protección, el acceso a la información
pública, entre otras, que tienen como finalidad
no solo restituir un derecho vulnerado, sino
también garantizar una respuesta efectiva, por
parte del sistema judicial. Dentro de este
contexto, uno de los principios rectores de todo
procedimiento constitucional es el principio de
oralidad, expresamente reconocido en la
Constitución de la Republica del Ecuador
(2008) en su art. 86, este principio establece que
el procedimiento para la tramitación de las
garantías jurisdiccionales deberá ser oral en
todas sus fases e instancias, debiendo entender
que no se trata de una mera formalidad procesal,
sino de un elemento sustancial que busca
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asegurar el contacto directo entre el juez, las
partes y la prueba; además de favorecer la
transparencia de la actuación judicial.
La oralidad garantiza la inmediación judicial,
por lo que, facilita la contradicción de
argumentos en tiempo real, y permite al juez
captar elementos que no se evidencian
fácilmente en un expediente escrito. Por tanto,
la oralidad no solo tiene una función
procedimental, sino que forma parte integral del
debido proceso. Sin embargo, a pesar del
mandato constitucional claro, la normativa legal
infra constitucional, específicamente La Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2099), que para efectos
del desarrollo de esta investigación se
denominará LOGJCC, mismo que establece que
la Corte Provincial podrá resolver el recurso de
apelación, en merito solamente del expediente;
es decir, sin necesidad de audiencia oral.
(Art,24)
Para Manosalvas (2024), esto plantea un
escenario problemático desde el punto de vista
de la coherencia normativa y el respeto a otro
principio, este es el de jerarquía constitucional.
En la práctica, muchas apelaciones en materia
de garantías se resuelven exclusivamente
mediante revisión documental, sin que las
partes sean escuchadas nuevamente en
audiencia pública, lo que puede generar
afectaciones al derecho a la defensa y al
principio de contradicción y una expresa
contraposición al principio constitucional de
oralidad. Pero al mismo tiempo, la ley permite
omitirla en la etapa donde se interpone el
recurso de apelación. Esta situación lleva a
cuestionar la constitucionalidad del artículo 24
de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, al
plantear una posible contradicción con el
mandato constitucional expreso. En un Estado
de derecho, ninguna norma de rango inferior
puede contradecir lo establecido en la
Constitución, y cualquier contradicción debe
ser resuelta a favor de la norma suprema. Sin
embargo, en el caso ecuatoriano, no basta con
entender al Estado solo como un Estado de
derecho formal. Desde el año 2008, Ecuador se
define como un Estado constitucional de
derechos y justicia (Constitución de la
República del Ecuador, 2008, art. 1), lo que
implica que no solo se respeta la jerarquía
normativa, sino que toda la estructura jurídica y
jurisdiccional debe estar orientada a la
realización efectiva de los derechos
fundamentales. En este contexto, el debate
sobre la validez y conveniencia de que una
Corte Provincial resuelva apelaciones en
materia de garantías sin audiencia oral no es
solo técnico, sino también profundamente
constitucional, pues compromete principios
estructurales como el de oralidad, inmediación
y tutela judicial efectiva. En el Estado
constitucional, el juez no puede ser un mero
aplicador de normas, sino un garante activo de
los derechos, tal como sostienen autores como
Etcheverry (2022), para quien el
constitucionalismo contemporáneo exige jueces
que interpreten el derecho con criterios
materiales de justicia y no simplemente
formales de legalidad.
Analizar el principio de oralidad en la apelación
de las acciones de protección en Ecuador,
identificando posibles tensiones entre el artículo
86 de la Constitución de la República del
Ecuador, que consagra la oralidad como
principio rector de las garantías
jurisdiccionales, y el artículo 24 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional LOGJCC, que regula el
trámite de apelación. Para ello, se emplea un
método analítico-descriptivo mediante revisión
documental de normas, doctrina y
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jurisprudencia (Constitución de la República
del Ecuador, 2008; Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional,
2009). En este marco, la presente investigación
científica tiene como objetivo responder al
siguiente problema jurídico: ¿El hecho de que
la Corte Provincial resuelva la apelación en una
acción de protección únicamente con base en el
expediente, sin convocar a audiencia, conforme
al artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
LOGJCC, vulnera el principio de oralidad
previsto en el artículo 86 de la Constitución de
la República del Ecuador?
Materiales y Métodos
La presente investigación se desarrolló bajo un
enfoque cualitativo con diseño analítico-
descriptivo, debido a que se examinó la
normativa constitucional y legal ecuatoriana en
relación con el principio de oralidad y las
garantías procesales en la revisión
jurisdiccional de alzada en las acciones de
protección. Se recurrió al análisis documental
de fuentes primarias, como la Constitución de la
República del Ecuador (2008) y la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2009), así como de
jurisprudencia relevante de la Corte
Constitucional y de cortes provinciales. El
estudio se sustentó también en fuentes
secundarias, integradas por doctrina nacional y
latinoamericana en materia constitucional y
procesal, incluyendo artículos científicos
publicados en revistas indexadas entre 2020 y
2025, lo que permitió establecer un marco
comparativo respecto a la interpretación del
principio de oralidad y su incidencia en la tutela
judicial efectiva. Se aplicó un método de
análisis jurídico que permitió identificar
tensiones normativas, contrastar criterios
doctrinarios y valorar la congruencia entre el
texto constitucional y la norma
infraconstitucional. En el desarrollo
metodológico se empleó la técnica de revisión
sistemática de documentos, clasificando las
fuentes en tres categorías: normativas,
jurisprudenciales y doctrinales. Posteriormente,
se procedió a la sistematización de la
información, elaborando fichas de contenido
que facilitaron la identificación de los
elementos conceptuales y argumentativos más
relevantes para responder a la pregunta de
investigación planteada. Finalmente, se realizó
un análisis crítico de las tensiones normativas,
observando cómo la Corte Provincial aplicó el
artículo 24 de la LOGJCC en contraste con el
mandato constitucional del artículo 86. Este
análisis permitió fundamentar la discusión
sobre la posible vulneración de los principios de
oralidad, inmediación y contradicción,
aportando criterios que fortalecieron la
comprensión del problema jurídico y
contribuyeron a la construcción de conclusiones
sólidas en torno a la supremacía constitucional
y la efectividad de los derechos fundamentales
en el Estado constitucional ecuatoriano.
Resultados y Discusión
Las garantías jurisdiccionales constituyen
mecanismos legales e institucionales diseñados
para proteger los derechos constitucionales de
las personas frente a actos u omisiones de
autoridades públicas o particulares. Según la
Constitución de la República del Ecuador, que
para efectos de esta investigación se
denominara CRE, (2008), estas garantías
aseguran la protección efectiva de los derechos
reconocidos en la Carta Magna, mediante
procedimientos ágiles y eficaces. Su finalidad
es asegurar el respeto, la restitución y la
reparación integral de los derechos vulnerados
dentro de un Estado constitucional de derechos
y justicia (Chitacapa, 2024). En el Ecuador,
estas garantías están reguladas tanto por la
Constitución de la República del Ecuador CRE
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(2008) como por la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
(2015), que establecen los procedimientos y
mecanismos para su ejercicio efectivo. La
acción de protección es uno de los mecanismos
más importantes dentro del sistema de garantías
jurisdiccionales establecido en la Constitución
de la República del Ecuador de 2008. Su
naturaleza constitucional se fundamenta en su
función como instrumento para garantizar el
efectivo goce de los derechos fundamentales
reconocidos por la propia Constitución y por
instrumentos internacionales de derechos
humanos. Esta garantía se encuentra recogida
en el artículo 88 de la Constitución y forma
parte del bloque de constitucionalidad que
articula el sistema jurídico ecuatoriano. La
Constitución de la República del Ecuador
(2008) en su art. 88 establece que: La acción de
protección procederá contra todo acto u omisión
de una autoridad pública no judicial, que viole
o amenace con violar derechos constitucionales,
con excepción de los casos en que procedan las
acciones de hábeas corpus, hábeas data, acceso
a la información pública y acción por
incumplimiento.
Este artículo ubica a la acción de protección
como una herramienta reparadora e inmediata
frente a posibles vulneraciones de derechos. Es
una acción judicial autónoma y de carácter
urgente, y su existencia tiene sustento también
en los principios de supremacía constitucional y
aplicabilidad directa de los derechos, así lo
establece la Constitución de la República del
Ecuador (2008) en su art. 11 núm. 3, el ejercicio
de los derechos se regi por los siguientes
principios: 3. Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte. Además de su
fundamento constitucional, la acción de
protección está regulada en La Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (2009) en su art. 39 "La acción
de protección procederá contra actos u
omisiones de autoridades públicas no judiciales,
cuando tales actos u omisiones violen o puedan
violar un derecho constitucional, con excepción
de los casos en los que procedan las otras
garantías jurisdiccionales.”. Donde se entiende
que esta garantía jurisdiccional, tiene como
objetivo dar cumplimiento efectivo de los
derechos cuando por actos o inacciones por
parte de quienes sirve al poder del estado,
vulneren una facultad constitucional, tomando
en cuenta que no exista otro mecanismo por el
cual se pueda accionar. La acción de protección
es una garantía jurisdiccional constitucional
diseñada para tutelar de forma inmediata y
directa los derechos fundamentales ante actos u
omisiones que amenacen o vulneren su ejercicio
efectivo. Según Dunia Carmita Martínez
Molina (2024), esta acción se caracteriza por su
celeridad y su capacidad para restablecer la
equidad constitucional, fortaleciendo el
principio de supremacía de los derechos frente
a procedimientos judiciales inadecuados o
lentos. En su estudio doctoral, Martínez Molina
enfatiza el valor de esta garantía como
herramienta eficaz en el sistema constitucional
ecuatoriano actual, especialmente en contextos
de urgencia o inmediatez.
Desde una perspectiva práctica, Nilo et al.
(2025) examinan el uso de la acción de
protección en procedimientos administrativos
sancionadores. Señalan que su aplicación se da
tanto frente a autoridades públicas como
órganos municipales, y que está al alcance de
cualquier persona, sin necesidad de patrocinio,
lo que le confiere legitimidad universal.
Además, destacan que el juez debe actuar con
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inmediato análisis técnico-jurídico y emitir una
resolución motivada, lo que garantiza la
reparación rápida y efectiva del derecho
afectado. La acción de protección no solo busca
declarar la vulneración de un derecho, sino
dictar medidas concretas orientadas a su
restauración inmediata y a prevenir su
repetición. Sin embargo, como advierten
Loachamin et al. (2024), el uso abusivo de esta
garantía puede generar una carga innecesaria al
sistema judicial, afectando los principios de
economía, concentración y celeridad procesal.
Así, la finalidad de la acción de protección
eficacia, reparación y protección de derechos
puede verse debilitada si no se aplica con
criterios claros de procedencia. En el contexto
constitucional, la persona debe poder acceder a
un recurso judicial útil y rápido para la
protección de sus derechos, su carácter
preventivo y reparador: aunque su naturaleza es
principalmente reparatoria, también puede tener
un carácter preventivo cuando se presenta frente
a amenazas inminentes a derechos
constitucionales. Esto la convierte en un
mecanismo de doble efecto, el control de
legalidad y de constitucionalidad: la acción de
protección también actúa como instrumento de
control de constitucionalidad difuso, pues los
jueces que la conocen deben verificar si los
actos impugnados se ajustan o no a la
Constitución, incluso declarando inaplicables
normas inferiores.
Etcheverry (2022), sostiene que las garantías
jurisdiccionales son el medio natural de los
derechos fundamentales para hacerse exigibles,
y que los jueces deben actuar como garantes
activos de los derechos y no solo como quienes
toman decisiones y las mandan a ejecutar, así
también, la acción constitucional debe estar
dotada de eficacia y sencillez, lo cual se
relaciona con la lógica de que los derechos
deben ser operativos y no solo declarativos y
una característica esencial de acciones como la
de protección es que son flexibles, es decir,
deben adaptarse a las condiciones reales de los
solicitantes para garantizar un acceso efectivo a
la justicia. La acción de protección es una
garantía jurisdiccional de naturaleza
constitucional, cuyo objetivo es proteger de
manera directa e inmediata los derechos
fundamentales frente a actos u omisiones de
autoridades públicas y, en ciertos casos, de
particulares. Su fundamento se encuentra en los
artículos 86 y 88 de la Constitución de la
República del Ecuador (2008), los cuales
establecen su procedencia, principios rectores y
efectos jurídicos. Esta acción se consolida como
un mecanismo clave en la defensa de los
derechos humanos en el país. Sin embargo, para
que cumpla plenamente su propósito, es
necesario fortalecer la formación de los
operadores de justicia, evitar su uso arbitrario y
garantizar que las sentencias que se dicten
dentro de estos procesos sean efectivas,
reparadoras y de cumplimiento obligatorio.
Vila (2021), afirma que “Las garantías
jurisdiccionales constituyen el pilar
fundamental para la tutela efectiva de los
derechos constitucionales, ya que aseguran la
protección frente a vulneraciones de
autoridades o particulares”. Así pues, las
garantías jurisdiccionales representan un pilar
fundamental en el sistema jurídico ecuatoriano,
orientadas a proteger y restituir los derechos
constitucionales de las personas frente a
cualquier vulneración, ya sea por acción u
omisión de autoridades públicas o particulares.
Estas garantías cumplen un rol esencial dentro
del Estado constitucional de derechos,
asegurando no solo la protección efectiva de los
derechos humanos sino también el
fortalecimiento del Estado de derecho. En
Ecuador, su marco normativo se encuentra
claramente establecido tanto en la Constitución
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de 2008 como en la LOGJCC, que en conjunto
establecen el procedimiento y los principios que
regulan estas herramientas legales,
garantizando su aplicación en un marco de
justicia accesible y efectiva. Entre las distintas
garantías jurisdiccionales contempladas en el
sistema ecuatoriano, la acción de protección
destaca por su función de respuesta inmediata
frente a violaciones o amenazas a los derechos
constitucionales. Esta acción judicial es
concebida como un mecanismo autónomo y
expedito, que tiene por finalidad garantizar la
restitución de derechos fundamentales cuando
otros medios no resulten aplicables o sean
insuficientes. Su diseño normativo busca
facilitar un acceso rápido y eficaz a la justicia,
lo que la convierte en un recurso clave para la
defensa de los derechos humanos y la
protección de la ciudadanía. Además, la acción
de protección no solo cumple una función
reparadora, sino que también puede actuar
preventivamente, anticipándose a eventuales
vulneraciones, lo que amplía su alcance y
relevancia dentro del sistema jurídico.
La interrelación entre la Constitución y la
legislación secundaria, específicamente la
LOGJCC, da cuenta de un sistema normativo
complejo que pretende equilibrar principios
como la supremacía constitucional y la eficacia
procesal. La Constitución establece parámetros
claros sobre la procedencia y naturaleza de la
acción de protección, garantizando su
aplicación directa e inmediata. Por su parte, la
ley orgánica desarrolla el procedimiento
específico, regulando aspectos operativos que
incluyen quiénes pueden ser sujetos activos o
pasivos y los requisitos para su interposición.
Esta interacción normativa busca consolidar un
mecanismo flexible y efectivo que se adapte a
la realidad de quienes demandan protección
judicial, garantizando que no existan obstáculos
procesales que limiten el ejercicio pleno de los
derechos. Finalmente, para que la acción de
protección cumpla con su objetivo
constitucional, resulta indispensable fortalecer
la capacitación y profesionalización de los
operadores de justicia, quienes desempeñan un
papel determinante en la garantía de los
derechos fundamentales. La eficacia de esta
garantía jurisdiccional depende no solo de la
claridad normativa, sino también de la correcta
interpretación y aplicación judicial, que debe
evitar usos arbitrarios o indebidos. Asimismo,
es fundamental asegurar que las sentencias
dictadas sean efectivas y de obligatorio
cumplimiento, pues solo de esta manera se
garantiza la confianza ciudadana en el sistema
judicial y se reafirma el compromiso del Estado
con la protección y promoción de los derechos
humanos en Ecuador.
La regulación del proceso de Alzada
La regulación de la apelación en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional LOGJCC constituye un
punto clave en el diseño del sistema de
protección de derechos en el Ecuador,
especialmente en lo que respecta al principio de
doble instancia y a las formas procesales para
asegurar una revisión efectiva de las decisiones
adoptadas en primera instancia. La Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional LOGJCC (2009) en su
art.24, par. 2 establece que: (…) Cuando
hubiere más de una sala, la competencia se
radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará
conocimiento y resolverá por el rito del
expediente en el término de ocho días. De
considerarlo necesario, la jueza o juez pod
ordenar la práctica de elementos probatorios y
convocar a audiencia, que deberá realizarse
dentro de los siguientes ocho días hábiles; en
estos casos, el término se suspende y corre a
partir de la audiencia. El desarrollo normativo
es claro en establecer que cuando un ciudadano
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apela una decisión dentro de una acción de
protección, esa apelación por la naturaleza del
recurso, lo debe conocer la segunda instancia
esto es la Corte Provincial. Si en esa corte hay
varios grupos de jueces, el caso se asigna por
sorteo para que no haya tratos preferenciales,
esto es debidamente correcto. No obstante, el
problema podría surgir en la LOGJCC establece
que la Corte de alzada puede resolver el caso
únicamente revisando la documentación
presentada, sin convocar a una nueva audiencia,
salvo que el juez considere necesario llamar a
las partes. Aunque esta disposición está
contemplada en la ley, entra en contradicción
con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución, como se analizó en el primer
apartado. Dicho artículo señala que todos los
procesos relacionados con garantías
jurisdiccionales incluida la acción de protección
deben desarrollarse de manera oral, lo que
implica la obligación de realizar audiencias y
garantizar la participación directa de las
personas involucradas en todas las etapas del
proceso, generándose así una contraposición
evidente.
Entonces, si la Corte decide resolver la
apelación sin haber convocado a una audiencia,
puede estar dejando de lado ese principio de
oralidad que garantiza que las personas sean
escuchadas por los jueces en todas las fases del
proceso. Aunque la ley lo permite, desde el
punto de vista de los derechos, eso puede verse
como una limitación al acceso real y efectivo a
la justicia. De acuerdo con la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (2009) la aplicación práctica del
artículo veinte y cuatro mantener una sola forma
de redacción pues en el resto del texto coloca
número 24 ha dado lugar a una interpretación
mayoritariamente formalista por parte de las
cortes provinciales, que resuelven los recursos
de apelación mediante providencias escritas, sin
convocar a audiencias. Esta práctica ha sido
cuestionada por diversos sectores jurídicos y
académicos, ya que se considera que vulnera no
solo el principio de oralidad, sino también el
derecho a la defensa, a la contradicción y a la de
los procesos. En palabras constitucionalistas,
“una de las grandes debilidades del
procedimiento constitucional en el Ecuador es
que, en la fase de apelación, los tribunales han
adoptado una lógica escrita que contradice el
diseño garantista y participativo del proceso
constitucional” (Molina, 2025, p. 24). Es decir,
introduce una excepción que refuerza el
carácter escrito de la apelación al disponer que
la ejecución de la sentencia no se suspende
cuando el apelante es la entidad accionada. Esta
previsión pretende evitar que las decisiones de
restitución de derechos queden sin efecto
durante la apelación, lo cual es razonable desde
una perspectiva de protección eficaz. Sin
embargo, cuando se mantiene la ejecución sin
permitir audiencia, se corre el riesgo de reducir
la segunda instancia a un mero trámite de
revisión documental, con escasa o nula
participación de las partes.
Desde una perspectiva doctrinal, el principio de
doble instancia tiene una conexión directa con
el derecho al debido proceso, conforme al
artículo 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que reconoce el
derecho de toda persona a recurrir el fallo ante
un juez o tribunal superior. En esta línea, el
jurista Torres señala que el recurso efectivo
implica la posibilidad real de participación en la
revisión del fallo, lo cual exige, en procesos
constitucionales, una audiencia en segunda
instancia que permita a las partes exponer
oralmente sus argumentos y objeciones”
(Torres, 2024, p.40). Este enfoque ha sido
también adoptado por la Corte Constitucional
ecuatoriana en diversas sentencias, donde ha
insistido en que los jueces deben garantizar la
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participación activa de las partes en todo
momento del proceso, incluyendo las etapas de
impugnación. Se puede entender que: la
oralidad por la misma naturaleza del debate que
implica celeridad, a diferencia de la escritura
que no permite esta agilidad e inmediatez,
entonces es común encontrar que en los
sistemas orales se invoque este principio que en
síntesis pregona que los actos procesales se
generen de la manera más concentrada posible,
atendiendo a la mayor aproximación temporal,
incluso, se establecen reglas en algunas
legislaciones (Yanez y Mila, 2023, p.43).
La reiterada omisión de audiencias en segunda
instancia, bajo la justificación del artículo 24 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional LOGJCC, no solo se
opone a esta visión estructurante, sino que vacía
de contenido el mandato constitucional. En la
práctica, esta situación ha provocado una falta
de uniformidad en los procedimientos. Mientras
algunos jueces provinciales convocan
audiencias cuando perciben la existencia de
elementos controvertidos, otros resuelven
sistemáticamente sin escuchar a las partes. Esto
genera incertidumbre jurídica, afecta la
previsibilidad del proceso y puede traducirse en
resoluciones injustas o deficientemente
motivadas. La Corte Constitucional, en varias
sentencias, ha enfatizado que la motivación de
las decisiones en segunda instancia no puede ser
una reproducción mecánica del expediente, sino
que debe considerar activamente los
argumentos de apelación, lo cual exige muchas
veces un debate oral. La regulación de la
apelación contenida en el artículo 24 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
LOGJCC, en su aplicación práctica, ha
generado una tensión evidente con los
principios constitucionales del debido proceso y
de oralidad. Esta contradicción normativa y
jurisprudencial demanda una revisión urgente
desde la perspectiva de la supremacía
constitucional y el principio pro-ominen a fin de
asegurar que los procedimientos de segunda
instancia sean coherentes con el carácter
garantista y oral del proceso constitucional
ecuatoriano.
Principio de oralidad en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano
El principio de oralidad es entendido por la ley
y la doctrina como un criterio de optimización
general que tiene la función integrar e inclusive
limitar el poder punitivo del Estado, así pues,
para Yánez y Mila (2023), el principio de
oralidad es considerado como un fundamento
procesal que establece que los actos procesales,
especialmente en un juicio, deben realizarse
principalmente de forma oral, es decir,
mediante la palabra hablada ante un juez o
tribunal, y no solamente por escrito. Tal como
afirma la doctrina, la Constitución de la
República del Ecuador (2008) las garantías
jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones: 2. Será competente la
jueza o juez del lugar en el que se origina el acto
o la omisión o donde se producen sus efectos, y
serán aplicables las siguientes normas de
procedimiento: a) El procedimiento será
sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus
fases e instancias (CRE, art.86). De tal forma,
es clara en expresar que los procedimientos
cuando se trata de una garantía jurisdiccional
deberán desarrollarse bajo la obligatoriedad de
ser oral, constituyéndose como uno de los
pilares fundamentales para la protección
efectiva de los derechos constitucionales.
Se establece de forma categórica que el
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, y
que será oral en todas sus fases e instancias,
entendiendo que no existe etapa que se vea
excluida. Esta disposición no deja espacio para
interpretaciones restrictivas o condicionales,
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sino que configura una exigencia directa del
constituyente respecto a la estructura del
proceso constitucional. En efecto, la oralidad
como criterio de optimización, no es una opción
sino una obligación jurídica que tiene como
propósito garantizar otros principios como la
inmediación, la contradicción, la publicidad y la
transparencia del proceso. En este contexto, la
oralidad como principio procesal adquiere una
dimensión sustantiva al interior del modelo de
justicia constitucional ecuatoriano. No se trata
solamente de un medio para acelerar los
tiempos procesales, sino de una garantía
esencial para que el juez escuche directamente
a las partes, valore con criterio humano la
situación de vulnerabilidad, y genere decisiones
motivadas y contextualizadas. La exigencia de
oralidad en todas las fases e instancias implica,
por tanto, que no solo la audiencia inicial debe
ser oral, sino también todas las etapas
posteriores, incluyendo en las cuales se
interpongan recursos como la apelación,
armonizando de esta forma con los objetivos del
Estado constitucional de derechos y justicia y
con el principio de tutela judicial efectiva
reconocido la Constitución de la República del
Ecuador (2008): Toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses,
con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la
ley (art. 75).
Desde la doctrina nacional, estudiosos como
Molina (2025) sostienen que la oralidad en los
procesos constitucionales no es un aspecto
secundario, sino un componente indispensable
del modelo garantista: Para Molina, el proceso
constitucional está diseñado para que sea una
herramienta de acceso directo y efectivo a la
justicia. La oralidad garantiza transparencia,
inmediatez y la posibilidad de que el juez valore
de forma integral no solo las pruebas, sino
también el contexto y la afectación del derecho
alegado (p. 23). Esto quiere decir que, el
proceso constitucional está diseñado como un
mecanismo de acceso directo y efectivo a la
justicia, especialmente para la protección de
derechos fundamentales. Esta estructura busca
eliminar barreras procesales que dificulten la
defensa de los derechos, permitiendo que
cualquier persona pueda acudir ante un juez sin
mayores formalismos. Uno de los pilares
esenciales de este proceso es la oralidad, la cual
garantiza transparencia, inmediatez y una
valoración integral del caso. A través de la
oralidad, el juez no solo analiza las pruebas
documentales, sino que también puede observar
directamente las expresiones, actitudes y
testimonios de las partes, lo que enriquece la
comprensión del conflicto. Esta interacción
directa permite al juzgador captar el contexto
social, económico y personal en el que se
produjo la vulneración del derecho alegado, así
como dimensionar la afectación sufrida.
Además, la oralidad agiliza el proceso al evitar
trámites escritos innecesarios, permitiendo una
resolución más rápida y efectiva.
En conjunto, estas características hacen del
proceso constitucional una herramienta eficaz
para garantizar la tutela judicial efectiva,
cumplir con los principios del debido proceso y
asegurar que la protección de los derechos no
sea una promesa abstracta, sino una realidad
accesible, oportuna y con resultados concretos.
Por su parte, la doctrina internacional también
ha reflexionado sobre el papel fundamental de
la oralidad como garantía del debido proceso. El
derecho a ser oído en condiciones de igualdad
implica la oportunidad de participar
activamente en el proceso, no solo a través de
escritos sino mediante audiencias públicas,
donde las partes puedan ejercer con plenitud su
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derecho de defensa. Este estándar convencional
es vinculante para el Ecuador en virtud del
artículo 417 de la Constitución y del principio
de aplicación directa de los tratados
internacionales de derechos humanos. Michele
Taruffo (2008) sostiene que: “La inmediación
es esencial porque permite al juez tener una
percepción directa de las pruebas y de las partes,
lo cual es insustituible para una valoración
adecuada. La oralidad, unida a la concentración,
garantiza un proceso más eficiente y más justo,
donde el juez se convierte en verdadero
protagonista de la averiguación de la verdad”.
Es decir, La oralidad, además, permite
materializar otros principios procesales
esenciales, como la concentración y la
inmediación. La concentración permite que los
actos procesales se desarrollen en una sola
audiencia, lo que reduce el riesgo de dilaciones
innecesarias y fomenta una justicia oportuna,
mientras que, la inmediación, por su parte,
permite al juzgador percibir no solo lo que está
en los documentos, sino también las actitudes,
emociones, lenguaje no verbal y tono de voz de
las partes, elementos fundamentales para
valorar el grado de afectación de un derecho o
la veracidad de un testimonio. En procesos
constitucionales, donde muchas veces está en
juego la libertad, la vida digna o el acceso a
servicios básicos, estas herramientas resultan
indispensables para una justicia sustantiva y no
meramente formal.
A pesar de su clara consagración constitucional,
el principio de oralidad se ve afectado por
normas legales como el artículo 24 de
LOGJCC, que establece que la Corte Provincial
podrá resolver las apelaciones por el mérito del
expediente, es decir, sin audiencia, salvo que el
juez lo considere necesario. Esta disposición
genera un grave conflicto normativo, ya que
relativiza una garantía que ha sido
expresamente prevista como obligatoria por la
Constitución. La jerarquía normativa es la
estructura escalonada del ordenamiento jurídico
que determina el rango de cada norma y su
relación de subordinación respecto de otras
disposiciones. Esta estructura implica que una
norma de menor jerarquía no puede contradecir
a otra de mayor jerarquía, y en caso de conflicto,
debe prevalecer la superior. En el orden jurídico
ecuatoriano, el artículo 425 de la Constitución
(2008) establece expresamente esta secuencia
normativa, ubicando a la Constitución en la
cúspide, seguida por los tratados
internacionales, leyes orgánicas, leyes
ordinarias, decretos, ordenanzas y demás
normas. Según García de Enterría y Fernández
(2004), esta estructura garantiza que las normas
se integren en un sistema coherente y que las
inferiores actúen como desarrollo de las
superiores. En la práctica, esto conlleva la
necesidad de examinar la validez de cualquier
disposición legal en función de su
compatibilidad con las normas superiores.
La supremacía constitucional se refiere al
carácter prevalente de la Constitución sobre
todas las demás normas del ordenamiento
jurídico, de manera que ninguna disposición
legal, reglamentaria o administrativa puede
oponerse a su contenido. Esta supremacía está
consagrada en el artículo 424 de la CRE (2008),
el cual dispone que las normas y actos del poder
público deben sujetarse a las disposiciones
constitucionales, y que, en caso de
contradicción, carecerán de eficacia jurídica.
Ferrajoli (2005) afirma que la Constitución
actúa como criterio de validez de todas las
normas jurídicas, y su supremacía impone
límites materiales y formales al legislador, al
juez y a los demás órganos del poder público.
En términos prácticos, esto conlleva la
posibilidad de declarar la inaplicabilidad de
normas inferiores que vulneren el texto
constitucional, así como de interponer acciones
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de control constitucional que permitan
restablecer la primacía del orden constitucional
frente a disposiciones contrarias. Schwartz et al.
(2023), reconocido constitucionalista, sostiene
que: “Los procedimientos constitucionales
deben ser estructurados bajo una lógica
garantista, lo que implica la participación activa
de las partes y la publicidad del proceso, para
evitar decisiones arbitrarias o desconectadas de
los derechos fundamentales” , así pues, este
conflicto se traduce en que muchas apelaciones
en materia de garantías jurisdiccionales se
resuelven exclusivamente por escrito, sin que
las partes puedan intervenir oralmente,
vulnerando así su derecho a la defensa, a la
contradicción, y al acceso pleno a la justicia.
Esta omisión del principio de oralidad en
segunda instancia desconoce no solo el texto
expreso del artículo 86 de la Constitución, sino
también su espíritu garantista, debilitando el
sistema de protección de derechos
fundamentales. Por tanto, el principio de
oralidad en el procedimiento constitucional no
puede ser ignorado ni reducido por normas de
inferior jerarquía. Su cumplimiento debe ser
exigido en todas las etapas procesales,
incluyendo la apelación, no como una
formalidad, sino como una garantía sustancial
del modelo de justicia ecuatoriano. Esta
exigencia se enmarca en el deber de todos los
operadores jurídicos, especialmente los jueces,
de aplicar directamente la Constitución y de
evitar la aplicación de normas legales que la
contradigan, conforme al artículo 11 numeral 5
de la Constitución, que ordena interpretar y
aplicar las normas de derechos humanos de la
manera más favorable a la persona.
Consecuencias constitucionales y procesales
de la falta de aplicación del principio de
oralidad
La acción de protección en la CRE (2008), es
una garantía jurisdiccional destinada a tutelar
los derechos constitucionales frente actos u
omisiones de autoridades públicas o de
particulares en ciertos casos (Art.88). Una de las
etapas procesales más relevantes de esta
garantía es la audiencia pública, especialmente
en la fase de apelación. La omisión de esta
audiencia puede acarrear serias consecuencias
tanto a nivel constitucional como procesal,
afectando derechos fundamentales como el
debido proceso, la tutela judicial efectiva y el
principio de contradicción. La audiencia
pública constituye una expresión del derecho al
debido proceso, consagrado en la CRE (2008),
que exige que toda persona tenga la oportunidad
de ser oída y ejercer su defensa. Esta
disposición no es meramente formal, sino que
responde a principios sustantivos del Estado
constitucional de derechos y justicia (Art. 76).
Según Navarrete, Carrillo, Basurto & Andachi,
(2022), la audiencia pública en segunda
instancia cumple una función reparadora del
debate jurídico que puede haber sido limitado o
afectado en primera instancia. Su omisión, por
tanto, vulnera la estructura dialéctica del
proceso constitucional y lesiona el derecho de
las partes a impugnar eficazmente las
decisiones judiciales.
De acuerdo con Ñacato, Hurtado, Rubio &
Castro (2024), la falta de audiencia en segunda
instancia implica una ruptura en la cadena de
garantías jurisdiccionales. En su criterio, esta
omisión puede ser considerada una causal
autónoma para la interposición de una acción
extraordinaria de protección, al tratarse de un
acto judicial que desconoce los principios
fundamentales del proceso constitucional. La
audiencia en apelación permite garantizar el
principio de contradicción, mediante el cual las
partes pueden exponer argumentos, rebatir
pruebas y ejercer su defensa de manera efectiva.
Este principio forma parte del núcleo duro del
debido proceso (Correa, 2022), y su afectación
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impacta directamente en la legitimidad de la
resolución que se emita. En este sentido, De
Bárcena, (2022) sostiene que la ausencia de
audiencia en una instancia recursiva viola el
equilibrio procesal y coloca a las partes en una
situación de indefensión jurídica, sobre todo en
los casos donde la decisión de segunda instancia
revierte lo resuelto en primera. La
contradicción, al ser omitida, deja sin garantías
reales a la parte afectada. La Corte
Constitucional ha sido enfática en establecer
que la audiencia en el trámite de apelación de la
acción de protección no es facultativa sino
obligatoria. En el plano estrictamente procesal,
la omisión de la audiencia en segunda instancia
puede generar la nulidad del proceso desde el
momento en que se debió convocar a la
diligencia. Esta nulidad es de carácter
insanable, ya que se refiere a una garantía
procesal de orden público (Morales, 2020). Al
no convocarse a audiencia, el tribunal incurre en
una omisión que puede ser corregida por medio
de recursos extraordinarios o incluso a través de
un nuevo proceso de acción de protección
contra la sentencia de segunda instancia, esta
omisión no solo afecta la validez del fallo, sino
que también implica responsabilidad judicial
por negligencia procesal.
La falta de audiencia también puede impactar
negativamente en la ejecución de la sentencia,
especialmente si la decisión apelada modifica
sustancialmente los efectos de la primera
resolución. En tal caso, la parte afectada puede
alegar que no tuvo oportunidad de debatir las
nuevas determinaciones, lo cual compromete la
legitimidad del fallo y su ejecución, la ejecución
de una sentencia debe derivarse de un proceso
justo y transparente, por lo que una resolución
emitida sin audiencia contradice los estándares
interamericanos de justicia. Desde una
perspectiva más amplia, el derecho a ser oído no
puede ser reducido a un mero formalismo
procedimental, así lo explica Villavicencio,
(2022), quien menciona que se trata de un
componente esencial de la democracia procesal,
toda resolución judicial debe ser el resultado de
un proceso dialógico donde se hayan respetado
los derechos de participación de todas las
partes. Su omisión mina la confianza en la
justicia constitucional. La audiencia tiene un
valor simbólico en tanto representa un espacio
de confrontación democrática de ideas y
principios. Su omisión genera una pérdida de
legitimidad institucional y debilita el carácter
público del proceso constitucional, la garantía
de audiencia no solo tiene un rol técnico, sino
que contribuye a la construcción de ciudadanía
y control del poder (Molina, 2025).
Propuesta de interpretación del artículo 86
de la Constitución y el artículo 24 de la
LOGJCC para garantizar la oralidad en la
apelación
Para garantizar la oralidad en la apelación, el
artículo 86 de la Constitución debe interpretarse
como un mandato que asegura la realización de
audiencias nimas imprescindibles, incluso en
instancias recursivas, asegurando la
participación efectiva de las partes.
Complementariamente, el artículo 24 de la
LOGJCC debe entenderse como un mecanismo
flexible que permite resolver por expediente
únicamente cuando las partes hayan ejercido
previamente su derecho a alegar y presentar
pruebas, evitando la supresión injustificada de
la audiencia. Además, se sugiere que los
tribunales justifiquen por escrito cualquier
omisión de audiencia y establezcan criterios
claros sobre su obligatoriedad, promoviendo
transparencia, equidad y protección real de los
derechos fundamentales durante todo el trámite
recursivo. El principio de oralidad constituye
uno de los pilares del proceso constitucional
ecuatoriano, particularmente en los
procedimientos de garantía de derechos. La
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CRE (2008), en su artículo 86, inciso segundo,
dispone que las garantías jurisdiccionales “se
desarrollarán en forma oral, en audiencias
públicas, con inmediación, concentración y
contradicción” (Constitución, 2008, art. 86).
Esta disposición vincula directamente a los
operadores de justicia con la obligación de
aplicar la oralidad como regla general en todo el
procedimiento, tanto en primera como en
segunda instancia. Sin embargo, el artículo 24
de la LOGJCC (2009), establece que en los
recursos de apelación “la sala o tribunal
resolverá sin necesidad de audiencia, salvo que
la considere indispensable” (LOGJCC, 2009,
art. 24). Esta redacción puede interpretarse
como una disposición que permite al tribunal
abstenerse de realizar audiencia oral en segunda
instancia, lo que parece entrar en contradicción
con el mandato constitucional del artículo 86.
El hecho de que la Corte Provincial resuelva la
apelación en una acción de protección
únicamente con base en el expediente, sin
convocar a audiencia, conforme al artículo 24
de la LOGJCC, plantea un cuestionamiento
profundo sobre la compatibilidad de esta
práctica con los principios que informan el
modelo procesal constitucional ecuatoriano,
particularmente con el principio de oralidad
consagrado en el artículo 86 de la Constitución
de la República. La oralidad no es un simple
mecanismo de trámite, sino un principio
estructurante del proceso de garantías, el cual
está orientado a asegurar la inmediación
judicial, la contradicción de las partes, la
transparencia procesal y el derecho a ser oído de
manera efectiva. Su omisión en la etapa de
apelación no solo afecta la forma en que se
desarrolla el procedimiento, sino que puede
llegar a comprometer la sustancia misma del
derecho al debido proceso, al limitar el ejercicio
pleno de la defensa técnica y material, sobre
todo en un contexto donde están en juego
derechos fundamentales. Por tanto, se trata de
una deficiencia normativa que no puede ser
abordada desde una visión meramente
formalista del derecho, sino desde una lectura
constitucional que privilegie la efectividad de
las garantías judiciales. Frente a esta tensión
normativa entre la práctica procesal vigente y
los principios constitucionales, la técnica de
interpretación conforme constituye un
mecanismo valioso para armonizar la normativa
secundaria con el bloque de constitucionalidad.
Sin embargo, su utilidad es relativa cuando se
trata de llenar vacíos normativos o resolver
ambigüedades legislativas que permiten
actuaciones restrictivas de derechos. En este
escenario, resulta pertinente adoptar una vía
hermenéutica más activa y estructural, como es
el caso de la analogía constitucional. Esta
técnica permite extender a supuestos no
regulados, como la oralidad en segunda
instancia los principios aplicables a situaciones
similares, en este caso, la audiencia oral en la
primera instancia de una acción de protección.
La analogía no es solo una figura del derecho
civil o penal, sino una herramienta
interpretativa con fuerte valor constitucional
cuando existe identidad de razón y finalidad. La
apelación en acciones de protección comparte
con la primera instancia el mismo objeto: la
tutela inmediata y efectiva de derechos
fundamentales. Por tanto, si en la primera
instancia se garantiza la oralidad, sería
razonable y constitucionalmente coherente que
este principio también rija en la apelación, salvo
justificación fundada. La ausencia de una
disposición legal expresa que imponga dicha
audiencia no puede interpretarse como una
autorización para omitirla, sino como una
oportunidad para aplicar los principios de
oralidad, contradicción e igualdad procesal con
base en una lectura finalista del proceso
constitucional. Alexy (2007) define los
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principios como mandatos de optimización, que
deben cumplirse en la mayor medida posible,
diferenciándolos de los derechos, que son
exigibles de manera absoluta. Esta distinción es
esencial para el análisis jurídico, pues permite
ponderar principios en conflictos sin
confundirlos con derechos plenamente
ejecutables.
Así pues, los derechos no operan como reglas
fijas que se cumplen o se violan, sino como
mandatos que deben realizarse en la mayor
medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y fácticas existentes. En este marco,
cuando dos principios colisionan, por ejemplo,
la economía procesal frente al derecho de
defensa mediante audiencia oral es necesario
aplicar un modelo de ponderación estructurado
que permita determinar cuál derecho debe
prevalecer en el caso concreto. Esta
ponderación no es subjetiva, sino que se
cimenta en tres elementos: la intensidad de la
afectación del derecho restringido, la
importancia del fin perseguido y la
proporcionalidad de la medida adoptada. En el
caso que ocupa esta investigación, la supresión
de la audiencia en apelación afecta de forma
severa el derecho a la defensa, mientras que el
beneficio en términos de celeridad o economía
procesal no justifica plenamente dicha
afectación. Como resultado, debe atribuirse un
peso constitucional reforzado al principio de
oralidad cuando están en juego derechos
fundamentales, ya que su realización mediante
una audiencia asegura una mayor transparencia,
igualdad de armas y legitimidad de la decisión
judicial. Por ello, bajo la teoría de Alexy, la
omisión de la audiencia en segunda instancia
solo podría admitirse como excepción
excepcional, debidamente fundamentada y no
como práctica ordinaria. Además, es necesario
considerar que el la LOGJCC (2009) en su art.
11, dentro de su artículo veinte y cuatro presenta
una ambigüedad normativa significativa al no
establecer con claridad si la audiencia en
apelación es obligatoria o discrecional. Esta
ambigüedad debe ser interpretada a la luz de la
CRE (2008) que establece el principio de
favorabilidad, también conocido como
principio pro persona o pro homine, el cual
ordena que, en caso de duda sobre la aplicación
de una norma, debe preferirse aquella
interpretación que más favorezca la protección
de los derechos. De este modo, ante una
disposición legal ambigua o incompleta como la
que se ocupa, la obligación del juez no es aplicar
mecánicamente la norma, sino realizar una
lectura conforme con el texto y espíritu de la
Constitución.
En consecuencia, la omisión de la audiencia
oral no debe ser vista como una regla general
derivada del silencio normativo, sino como una
excepción que debe estar justificada por razones
objetivas y ser compatible con la finalidad del
proceso constitucional. La aplicación
automática de una norma en detrimento del
contenido esencial de un derecho configura una
regresión en la protección jurídica que el Estado
no puede permitirse, más aún en procesos que
tienen como finalidad proteger los derechos de
los grupos más vulnerables. Por último, si tras
una lectura sistemática de la norma persisten
dudas razonables sobre su compatibilidad con el
bloque de constitucionalidad, los jueces de
segunda instancia tienen la posibilidad de
activar el mecanismo previsto en el artículo 428
de la Constitución: la consulta a la Corte
Constitucional. Este mecanismo permite a los
jueces ordinarios acudir al máximo intérprete de
la Constitución para resolver interrogantes
jurídicas que incidan en la aplicación de normas
potencialmente inconstitucionales. La Corte
Constitucional, en varias opiniones consultivas
como la Opinión Consultiva N.º 001-13-OC, en
la que se reafirma el deber de los jueces de
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interpretar las normas conforme a la
Constitución y los derechos fundamentales ha
enfatizado que los operadores de justicia deben
actuar como garantes activos del orden
constitucional, aplicando normas y principios
que favorezcan la vigencia efectiva de los
derechos. Por ejemplo, ante la existencia de
normas ambiguas o prácticas que puedan
afectar garantías fundamentales, se impone un
deber de interpretación orientado a maximizar
la protección de los derechos y a evitar
regresiones. Así, no solo se fortalece la función
jurisdiccional como guardiana de los derechos,
sino que se consolida un modelo de justicia
constitucional que responde a los fines del
Estado social y democrático de derecho.
Esta propuesta hermenéutica, que se aleja del
positivismo rígido, busca superar el formalismo
jurídico que a menudo perpetúa prácticas
procesales restrictivas bajo el pretexto de la
legalidad. En su lugar, se promueve una visión
del juez como garante de derechos, capaz de
articular normas, principios y valores
constitucionales en función de la justicia
material. No se trata de ignorar la ley, sino de
interpretarla conforme a la Constitución,
utilizando herramientas como la analogía
constitucional, la ponderación de principios y el
principio pro persona. De este modo, se
construye una justicia constitucional viva,
efectiva y coherente, orientada no solo a
resolver conflictos jurídicos, sino a garantizar el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales
en todos los niveles del proceso judicial. La
omisión de la audiencia en apelación puede
provocar la nulidad parcial o total del proceso,
ya que se vulnera un requisito obligatorio. Esto
obliga al tribunal a repetir actuaciones o
permitir recursos extraordinarios, generando
retrasos y afectando la eficacia del
procedimiento sin comprometer
necesariamente el fondo del caso. Sin
audiencia, las partes no pueden ejercer
plenamente el derecho de contradicción. Esto
impide rebatir argumentos, cuestionar pruebas o
aportar precisiones sobre hechos
controvertidos, debilitando la participación
activa en el proceso y comprometiendo la
calidad de las decisiones judiciales, al no contar
con un debate completo entre las partes y el
tribunal. La ausencia de audiencia aumenta el
riesgo de que la resolución judicial carezca de
fundamentación integral. Al basarse
únicamente en el expediente, el tribunal podría
pasar por alto matices importantes de los
alegatos, lo que afecta la calidad jurídica de la
sentencia y genera posibilidades de
impugnación o revisión adicional. Cuando la
audiencia es omitida, la ejecución de la
sentencia puede complicarse, especialmente si
altera los efectos de la primera instancia. La
parte afectada podría cuestionar la validez de la
decisión, lo que retrasa su cumplimiento y
genera conflictos procesales que afectan la
certeza y eficiencia del proceso judicial.
El análisis sobre si la resolución de la apelación
en una acción de protección por parte de la
Corte Provincial, basada únicamente en el
estudio del expediente sin la convocatoria a
audiencia, vulnera el principio de oralidad
consagrado en el artículo 86 de la CRE, requiere
un examen detallado tanto de la normativa
aplicable como de los principios
constitucionales en juego. En primer lugar, el
artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
LOGJCC establece que las apelaciones en
materia de acción de protección pueden
resolverse mediante revisión de los autos y
documentos obrantes en el expediente, sin
necesidad de audiencia, salvo que el tribunal
considere indispensable la participación de las
partes para evacuar pruebas o escuchar alegatos
adicionales. Este procedimiento tiene como
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finalidad garantizar una resolución pronta y
eficaz en casos donde la urgencia y protección
de derechos fundamentales requieren una
celeridad procesal, propia de la naturaleza de la
acción de protección. Por otro lado, el artículo
86 CRE de la Constitución de la República del
Ecuador consagra el principio de oralidad en los
procesos judiciales, asegurando la realización
de audiencias públicas como garantía para el
derecho a la defensa, la publicidad y la
transparencia procesal. La oralidad contribuye a
la inmediación del juez con las partes, facilita la
valoración directa de la prueba y permite un
debate ágil y dinámico. La aparente
contradicción entre la ley y la Constitución
radica en que la resolución basada
exclusivamente en el expediente limita la
oralidad y el derecho de las partes a intervenir
oralmente en el proceso de apelación. Esta
situación puede generar una afectación al
principio constitucional, pues se priva a los
sujetos procesales de la oportunidad de
argumentar directamente ante el tribunal,
plantear dudas, precisar hechos o matizar
puntos controversiales que solo se evidencian
en la interacción oral. No obstante, es
importante ponderar que la acción de protección
tiene un carácter especial, orientado a la
protección rápida e inmediata de derechos
fundamentales. Por ello, la legislación ha
previsto procedimientos simplificados que
buscan evitar dilaciones excesivas,
reconociendo que la oralidad, si bien
fundamental, no debe obstaculizar la celeridad
ni la eficacia en la tutela judicial de derechos.
Además, la ley deja abierta la posibilidad de
convocar a audiencia si el tribunal lo considera
necesario, lo que implica que no se elimina la
oralidad de manera absoluta, sino que se
permite su supresión en casos excepcionales y
justificados. Desde esta perspectiva, la
exclusión de la audiencia en la apelación no
implica necesariamente una violación absoluta
del principio de oralidad, siempre que se
garantice que las partes hayan tenido
oportunidad suficiente para presentar sus
alegatos y pruebas en la instancia anterior, y que
el tribunal disponga de facultades para convocar
audiencia cuando lo estime pertinente. La clave
está en equilibrar la protección efectiva y pronta
de derechos con las garantías procesales
mínimas. Si bien la resolución de la apelación
en la acción de protección únicamente con base
en el expediente afecta el principio de
oralidad previsto en el artículo 86
constitucional, esta afectación no es absoluta ni
arbitraria, ya que responde a una regulación
legal orientada a la celeridad y eficiencia
judicial en la protección de derechos
fundamentales, y se encuentra condicionada a la
posibilidad de convocar audiencias cuando sea
necesario. Sin embargo, para evitar
vulneraciones al derecho de defensa, es
fundamental que los tribunales ejerzan con
prudencia esta facultad y que se asegure que las
partes dispongan de todas las oportunidades
para hacer valer sus derechos de manera
efectiva, garantizando así un justo equilibrio
entre oralidad y celeridad procesal.
Conclusiones
Existe un conflicto normativo entre el artículo
86 de la Constitución de la República del
Ecuador (2008), que consagra la oralidad como
principio rector en las acciones de protección, y
las prácticas judiciales que, en sede de
apelación, privilegian la resolución con base
exclusiva en el expediente, lo cual responde a
una lógica de celeridad y economía procesal.
Se evidencia una tensión entre el mandato
constitucional de garantizar audiencias orales,
públicas y contradictorias, y las disposiciones
de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que
en ciertos casos permiten que la segunda
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instancia se tramite de manera escrita,
debilitando el derecho de defensa.
Al resolver apelaciones sin audiencia, se genera
un conflicto con estándares internacionales de
debido proceso y tutela judicial efectiva
reconocidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que exigen que las partes
tengan oportunidad real de exponer oralmente
sus argumentos en todas las etapas decisivas del
proceso.
Las tensiones identificadas demuestran la
necesidad de una reforma o interpretación
jurisprudencial uniforme que garantice la
prevalencia de la oralidad y la participación
efectiva de las partes en todas las instancias,
evitando que criterios de simplificación
procesal restrinjan derechos fundamentales.
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