Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 9.3
Edición Especial UTI 2025
Página 95
LA DOBLE DIMENSIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL: ANÁLISIS DE
LA SENTENCIA 1203-21-JP/24
THE DOUBLE DIMENSION OF THE RIGHT TO CULTURAL IDENTITY: ANALYSIS OF
JUDGMENT 1203-21-JP/24
Autores: ¹Naomi Dayana Granja Villacís y ²Esthela Paulina Silva Barrera.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0003-8287-4114
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-4354-9258
¹E-mail de contacto: ngranja2@indoamerica.edu.ec
²E-mail de contacto: esilva13@indoamerica.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador).
Articulo recibido: 30 de Agosto del 2025
Articulo revisado: 31 de Agosto del 2025
Articulo aprobado: 4 de Septiembre del 2025
¹Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas, de la Universidad Indoamérica con sede en Ambato,
(Ecuador).
²Abogada de los Tribunales de la República del Ecuador, (Ecuador). Magíster en Derecho Tributario. Especialista Superior y Magíster en
Derecho de la Empresa. Docente de la Universidad Indoamérica, Carrera Derecho, Faculta Jurisprudencia y Ciencias Políticas.
Resumen
La presente investigación analiza la doble
percepción del derecho a la identidad cultural
individual y colectiva en el contexto del Estado
constitucional de derechos y justicia del
Ecuador, a partir del estudio de la Sentencia
No. 1203-21-JP/24, que abordó la negativa
estatal a registrar un nombre en lengua awapit.
A través del caso de una niña Awá, se
evidenció que el nombre indígena no es un
simple dato administrativo, sino una expresión
simbólica y jurídica de pertenencia cultural,
ligada al derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la autodeterminación de los
pueblos. La investigación identificó que esta
vulneración representa una forma de
discriminación estructural que reproduce
lógicas coloniales, pese al reconocimiento
constitucional de la plurinacionalidad e
interculturalidad desde 2008. La Corte, en
respuesta, adoptó un enfoque de justicia
transformadora, disponiendo medidas
estructurales como la elaboración de
instructivos interculturales y la traducción del
fallo a lenguas ancestrales. Este análisis
concluye que el respeto a la identidad cultural
exige no solo garantías normativas, sino
también reformas institucionales y políticas
públicas inclusivas que reconozcan la
diversidad lingüística y cultural como parte
esencial de la democracia constitucional
ecuatoriana.
Palabras clave: Identidad cultural,
Derechos colectivos, Interculturalidad,
Plurinacionalidad, Autodeterminación.
Abstract
This research analyzes the dual perception of
the right to individual and collective cultural
identity in the context of Ecuador's
constitutional state of rights and justice, based
on the study of Judgment No. 1203-21-JP/24,
which addressed the state's refusal to register a
name in the Awapit language. Through the case
of an Awá girl, it was evident that the
indigenous name is not simply an
administrative piece of information, but a
symbolic and legal expression of cultural
belonging, linked to the right to the free
development of personality and the self-
determination of peoples. The research
identified that this violation represents a form
of structural discrimination that reproduces
colonial logic, despite the constitutional
recognition of plurinationality and
interculturality since 2008. In response, the
Court adopted a transformative justice
approach, ordering structural measures such as
the development of intercultural instructions
and the translation of the judgment into
ancestral languages. This analysis concludes
that respect for cultural identity requires not
only regulatory guarantees, but also
institutional reforms and inclusive public
policies that recognize linguistic and cultural
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diversity as an essential part of Ecuadorian
constitutional democracy.
Keywords: Cultural identity, Collective
rights, Interculturality, Plurinationality,
Self-determination.
Sumário
Esta pesquisa analisa a dupla percepção do
direito à identidade cultural individual e
coletiva no contexto do estado constitucional
de direitos e justiça do Equador, com base no
estudo da Sentença 1203-21-JP/24, que
abordou a recusa do Estado em registrar um
nome na língua Awapit. Por meio do caso de
uma menina Awá, ficou evidente que o nome
indígena não é simplesmente uma informação
administrativa, mas uma expressão simbólica e
jurídica de pertencimento cultural, vinculada
ao direito ao livre desenvolvimento da
personalidade e à autodeterminação dos povos.
A pesquisa identificou que essa violação
representa uma forma de discriminação
estrutural que reproduz a lógica colonial,
apesar do reconhecimento constitucional da
plurinacionalidade e da interculturalidade
desde 2008. Em resposta, a Corte adotou uma
abordagem de justiça transformativa,
ordenando medidas estruturais como a
elaboração de instruções interculturais e a
tradução da sentença para as línguas ancestrais.
Esta análise conclui que o respeito à identidade
cultural requer não apenas garantias
regulatórias, mas também reformas
institucionais e políticas públicas inclusivas
que reconheçam a diversidade linguística e
cultural como parte essencial da democracia
constitucional equatoriana.
Palavras-chave: Identidade cultural,
Direitos coletivos, Interculturalidade,
Plurinacionalidade, Autodeterminação..
Introducción
Los principios de interculturalidad y la
plurinacionalidad son principios estructurales y
no solo declaraciones que se encuentran de
manera simbólica en la Constitución de la
República del Ecuador (2008), que define al
país como un "Estado constitucional de
derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural
y plurinacional"(Art.1). Esta disposición marca
un quiebre con el modelo monocultural anterior
y establece un nuevo paradigma de convivencia
que reconoce, respeta y destaca la existencia de
múltiples identidades culturales del país en
relación a las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas. En base a este
contexto, el principio de plurinacionalidad
implica el reconocimiento cultural de la
existencia de diversos pueblos indígenas, con
sistemas sociales, jurídicos propios, y
propiamente lingüísticos de acuerdo a su
identidad. No se trata solo de aceptar la
existencia de estos pueblos, sino de integrarlos
como sujetos colectivos con derechos en la
sociedad, fundamentalmente aquellos
relacionados con su autonomía cultural. Así, la
interculturalidad actúa como un principio que
promueve la convivencia armónica, el diálogo y
el respeto entre culturas en condiciones de
igualdad. Asimismo, la interculturalidad
crítica es un proceso en construcción que
implica descolonizar las relaciones sociales y
los saberes para generar una convivencia basada
en el respeto y la equidad” (Walsh, 2010, p. 45).
Asimismo, La interculturalidad no se reduce al
reconocimiento de la diversidad, sino que
demanda transformaciones estructurales en los
Estados y las sociedades” (ONU Mujeres &
Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas,
2022, p. 18). Finalmente, “Los principios de
interculturalidad se fundamentan en la igualdad
de derechos, el diálogo entre saberes y la no
discriminación como ejes rectores de la
convivencia democrática” (Gárate y González,
2022, p. 377). Por otro lado, la
plurinacionalidad es el reconocimiento de que
en un mismo Estado coexisten múltiples
pueblos y nacionalidades con igual legitimidad
política y cultural” (De Sousa, 2012, p. 24). En
este contexto, “El Estado plurinacional implica
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superar la visión monocultural del derecho y
construir instituciones que reconozcan la
diversidad como fundamento de la democracia”
(Cordovéz et al., 2021, p. 131).
La Constitución de la República del Ecuador
(2008) reconoce el derecho a la identidad
personal y colectiva, incluyendo el “tener
nombre y apellido, debidamente registrados y
libremente escogidos” (Art.66 núm. 28). Así
como a conservar las características materiales
e inmateriales de su cultura de manera
individual como colectiva, en donde se les
permita tener una identidad propia, su idioma,
sus creencias religiosas y las manifestaciones
culturales en el pleno sentido de su identidad.
La Sentencia 1203-21-JP/24 de la Corte
Constitucional constituye un hito
jurisprudencial que materializa estos principios,
al instaurar estándares vinculantes para proteger
el derecho a la identidad de niñas y niños de
comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas. Específicamente, el caso se refiere a
la imposición obligada de adquirir un nombre
común a los padres de una menor recién nacida,
por parte de las autoridades administrativas del
Registro Civil y el Hospital Luis Gabriel Dávila
de la ciudad de Tulcán, el obligarlos a adquirir
un nombre ajeno a la tradición cultural estaría
vulnerando su derecho a una identidad cultural,
puesto a que el nombre inicialmente escogido
por sus padres refleja un significado importante
de pertenencia étnica y lingüística propio de su
comunidad. La Corte Constitucional reconoció
que esta imposición no solo afectó gravemente
su identidad individual, también afecto la
integridad cultural colectiva y propia de su
comunidad.
En el fallo se manifiesta de manera clara las
obligaciones del Estado frente a los pueblos y
nacionalidades indígenas, sustentadas tanto en
la Constitución de la República del Ecuador,
como en normas y tratados internacionales de
derechos humanos como el Convenio 169 de la
OIT, la Convención sobre los Derechos del
Niño. El derecho a tener un nombre en su
idioma ancestral no es tomado como un
privilegio cultural, de hecho, va mucho más
allá, más bien trata una manifestación humana
y legítima de los derechos fundamentales a la
identidad, la dignidad humana, la libertad y del
desarrollo integral de la personalidad. La Corte
Constitucional detalla que los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad implican
el total reconocimiento, del respeto hacia las
organizaciones culturales, como a su
articulación organizativa y lingüística propia de
los pueblos indígenas, sin ningún tipo de
jerarquía o subordinación ante el sistema
mestizo. Por lo que se entiende que todo tipo de
instituciones del Estado, en este caso el Registro
Civil, como los servicios de salud, deben
adaptarse a los protocolos y prácticas de la
diversidad cultural, evitando a toda costa todo
tipo de discriminación o imposición en contra
de este grupo. El enfoque planteado por la Corte
Constitucional es totalmente coherente a una
perspectiva constitucional nueva y
transformadora, que va más allá de la lógica
para dar marcha a una forma plural
coexistencia. Dentro del objetivo general se
analiza la doble dimensión del derecho a la
identidad cultural desde el contexto y los
efectos jurídicos que produce la sentencia 1203-
21-JP/24 emitida por la Corte Constitucional
del Ecuador, como hito del derecho a la
identidad cultural de los pueblos y
nacionalidades indígenas, enfocándose
principalmente en el desempeño de los
principios constitucionales de interculturalidad
y plurinacionalidad. A lo largo de esta
investigación se busca evidenciar la
importancia de reconocer, respetar y garantizar
la identidad propia e individual como colectiva
de los pueblos y nacionalidades indígenas por
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medio de los nombres selectos en total libertad
y en las lenguas originarias puras como una
afirmación cultural, conforme a la Constitución
de la República del Ecuador que declara al
estado como plurinacional e intercultural.
Materiales y Métodos
La presente investigación se adecúa a un
enfoque cualitativo y se utiliza métodos de
investigación como el histórico lógico, ya que
permite seguir el desarrollo doctrinario como
jurisprudencial del origen y evolución de los
principios de interculturalidad y
plurinacionalidad. Se utiliza el método
deductivo como parte de las reglas generales de
la Constitución de la República del Ecuador, así
como en los convenios y tratados
internacionales examinando la conexión e
interpretación doctrinaria. También, el sistema
de revisión bibliográfica, puesto que se emplea
un sustento teórico del estudio por fuentes
secundarias para fortalecer una comprensión
total y crítica frente al caso. La unión de estos
métodos de investigación facilita una
comprensión amplia desde la perspectiva
integral para abordar el tema en el contexto
jurídico.
Resultados y Discusión
El derecho a la identidad cultural individual
y colectiva en el marco constitucional e
internacional
El derecho a la identidad cultural, tiene origen
en el principio de autodeterminación
perteneciente a los pueblos y nacionalidades
indígenas. El principio da estabilidad tanto
constitucional como internacional, reconoce a
las comunidades pueblos y nacionalidades
indígenas la potestad conservadora para el
desarrollo y fortalecimiento de las estructuras
sociales, y las formas de organización,
costumbres, lenguas, símbolos y prácticas
culturales. Así, la autodeterminación colectiva
se erige como el cimiento jurídico que habilita
a las comunidades originarias a ejercer
plenamente su identidad cultural como un
derecho fundamental. La autodeterminación, en
cuanto derecho colectivo, implica la capacidad
de los pueblos y nacionalidades indígenas de
definir su propio proyecto de vida, lo cual
incluye la preservación de su cosmovisión, su
vínculo espiritual con el territorio, y el
reconocimiento formal y propio de nombrar y
nombrarse, tanto individual como
colectivamente. A partir de este núcleo
colectivo, se deriva una dimensión individual
del derecho a la identidad cultural que reconoce
el derecho de toda persona al libre desarrollo de
su personalidad, lo que comprende la
autodeterminación individual respecto a su
identidad étnica, cultural y lingüística.
En este sentido, el ejercicio del derecho a la
identidad cultural no se limita al plano
colectivo. Cada miembro de los pueblos y
nacionalidades indígenas es titular de derechos
individuales que no se subsumen en lo
colectivo, sino que coexisten en un plano de
complementariedad. De esta forma, la
posibilidad de elegir un nombre en lengua
originaria, de mantener tradiciones propias, de
practicar creencias ancestrales y de identificarse
con una determinada cultura, constituye una
manifestación concreta del derecho a la
identidad cultural, protegida tanto por la
Constitución como por instrumentos
internacionales. La autodeterminación
colectiva, entonces, no solo permite a los
pueblos existir como sujetos culturales
diferenciados, sino que habilita a cada uno de
sus miembros a ejercer su identidad en el marco
del respeto a la diversidad. Para el
planteamiento del contenido de lo que se define
por derecho a la identidad cultural, es necesario
acudir a las nociones formadas en el torno a la
identidad cultural y a su contenido. Osvaldo
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(2007) define a “La identidad cultural, como el
conjunto de referencias culturales por el cual
una persona o un grupo se define, se manifiesta
y desea ser reconocido; implica las libertades
inherentes a la dignidad de la persona, e integra
en un proceso permanente la diversidad
cultural, lo particular y lo universal, la memoria
y el proyecto” (pag.196).
En este punto se habla sobre una construcción
colectiva que moldea las formas en la que los
individuos perciben, condicionan y orientan sus
emociones en su entorno, puesto que se
comprenden y se aportan en el contexto social y
cultural frente al mundo. La Constitución de la
República del Ecuador (2008) en su art. 21
indica que “Las personas tienen derecho a
construir y mantener su propia identidad
cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o
varias comunidades culturales y a expresar
dichas elecciones; a la libertad estética; a
conocer la memoria histórica de sus culturas y a
acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus
propias expresiones culturales y tener acceso a
expresiones culturales diversas.” Desde la
perspectiva jurídica se comprende que la
identidad se forma por los entornos
relacionados que tenemos con las demás
personas, así como sus contextos históricos en
los que habitan. Una persona puede formar su
autopercepción partiendo de la pertinencia de
prácticas dentro de una comunidad
determinada. Esta misma pertinencia se le
conoce como derecho a la identidad cultural y
es reconocido como un derecho fundamental.
La UNESCO menciona sobre el contenido
cultural, como referencia al sentido simbólico y
característico de una comunidad, pueblo o
nacionalidad, la extensión artística y los valores
adquiridos de sus raíces provienen de las
identidades culturales expresadas libremente
dentro de su territorio. Es decir que el contenido
cultural comprende todos los elementos
simbólicos e intangibles y cada una de las
expresiones en las que una persona o su
colectividad comprende y transmite su
cosmovisión y forma de ver el mundo en
conjunto a sus valores y su historia (UNESCO,
2005). Con el análisis de estas nociones se
podría decir que la identidad cultural surge por
medio de particularidades diferentes y
reafirmación frente a otro. Es visto que el
concepto de identidad trasciende fronteras
territoriales y es definido históricamente a
través de varios aspectos propios que se
plasman por la cultura de las comunidades,
pueblos y nacionalidades, respetando aspectos
tales como su lengua e idioma, que son
utilizados como un instrumento de
comunicación entre los integrantes de su
comunidad, la organización estructural dentro
del grupo social e incluso de cómo están
relacionados socialmente, sus ritos y
ceremonias propias, son elementos
fundamentales de su comportamiento colectivo
ya que a través de los mismos inculcan sus
creencias y valores en entorno a un rasgo
propio. Por ello, se considera que los elementos
de la identidad cultural tienen carácter
inmaterial ya que se obtienen como producto de
la colectividad. En estas circunstancias, es
sumamente importante abordar el tema sobre la
doble percepción que tiene el derecho a la
identidad cultural en su parte individual, y en su
parte colectiva.
La identidad individual se configura a
manera del tiempo mediante la interacción
con el ámbito social
Constitución de la República del Ecuador
(2008), en su art. 1 establece "El derecho a la
identidad personal y colectiva, que incluye tener
nombre y apellido, debidamente registrados y
libremente escogidos; y conservar, desarrollar y
fortalecer las características materiales e
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inmateriales de la identidad, tales como la
nacionalidad, la procedencia familiar, las
manifestaciones espirituales, culturales,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales".
Este margen es propio de cada persona, se
inclina a definirse, reconocerse y desarrollarse
libremente en un torno a su cultura con
pertinencia étnica y lingüística dentro del
ámbito social como sujeto autónomo de
derechos, lo que le permite al individuo ser
reconocido legalmente como parte de la
sociedad sin restricción alguna de sus raíces
culturales en lo cotidiano, esto acorde a los
elementos que configuren su historia personal,
etnia, lengua, espiritualidad, y las costumbres
de la raíz o el vínculo con el que tengan en
alianza, de algún, pueblo o comunidad cultural.
En esta arista individual el derecho hace
coyuntura al derecho activo y libre de una
persona a poder elegir construirse culturalmente
desde sus creencias familiares y comunitarias.
Así como también a tomar decisiones propias en
torno a su cultura, lo que le permite el pleno
desarrollo humano.
En el ámbito de los sistemas culturales y
sociales se determina la influencia en la que se
adaptan al ser humano y en la manera en la que
una persona puede reconocerse amisma y ser
reconocida por los demás. Dicha interacción
pone en evidencia que la esencia de la identidad
no es fija, más bien una construcción plural y
dinámica exigible, para su protección y respeto.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas reconoce
en su art. 2 que “Los pueblos y los individuos
indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser
objeto de ningún tipo de discriminación en el
ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas”. Es
esencial que los integrantes de las comunidades,
pueblos, y nacionalidades sean reconocidos
como sujetos autónomos en la sociedad, libres
de poder ser y de sentirse reconocidos por
quienes realmente son, sin ningún tipo de
discriminación, ni por simples omisiones que
acarreen alguna vulneración directa a la
construcción de su identidad cultural. En este
aspecto se hace gran relevancia a la igualdad de
armas frente a otro grupo que lleve una
identidad diferente al modelo cultural
hegemónico; por lo que el estado se debe
respetar, promover y reconocer las distintas
formas de vida, lo que constituye una
herramienta jurídica para combatir la
asimilación forzada y la discriminación
estructural.
Al contrario de la identidad cultural individual,
se establece la identidad cultural colectiva, qué
especialmente le pertenecen a las comunidades,
pueblos y nacionalidades que se reconocen y
definen como un grupo social diferencial, lo
cual no le pertenece solamente a un individuo
sino a un grupo social, puesto a que ésta se
constituye de forma expresa en una comunidad,
y vive cotidianamente a través de sus
costumbres y valores ancestrales con las reglas
internas de su ordenamiento, respetando su
memoria histórica y formas de organización
territorial y social. La Constitución de la
República del Ecuador (2008) en su art. 57
num.1, reconoce a las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas el derecho a
“Mantener, desarrollar y fortalecer libremente
su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones
ancestrales y formas de organización social”.
Esta arista colectiva llega a un sentido total de
pertinencia a un grupo social extenso puesto a
que su finalidad como colectividad es buscar
compartir rasgos socioculturales como los
valores, creencias y las costumbres dentro de un
grupo social diferenciado. La identidad se crea
individual y colectivamente no se mantiene
como un concepto fijo puesto a que de forma
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continua va alimentándose de las influencias del
exterior, sin descuidar su historia a través del
tiempo.
Ahora bien, el derecho a la identidad cultural es
planteado como una figura jurídica fundamental
en algunos países, Colombia por ejemplo
denomina las dos aristas como (DIC) en entorno
al constitucionalismo plural y en sus sistemas
interdependientes. Oswaldo Ruiz comenta
sobre: El plano internacional existente del
derecho a la identidad cultural y menciona el
pronunciamiento de la Corte Constitucional
Colombiana puesto que ha elaborado grandes
aportes doctrinarios reconociendo esta doble
percepción del derecho a la identidad cultural.
El DIC reconoce a los grupos o comunidades
como sujetos centrales del derecho a la
identidad cultural, se sostiene también que debe
haber una protección a la expresión individual
de la identidad por lo que la tutela es totalmente
necesaria para la efectividad del derecho
colectivo de un pueblo o comunidad indígena.
Comentan también que el derecho no puede
practicarse de manera estática ya que no está
limitado a la conservación de cultura tradicional
e inmutable. Sino que se caracteriza por ser
dinámica por su constante transformación.
Lleva de la mano la continua construcción y
valorización tanto por sus formas de
organización y discusiones internas Que surgen
dentro de los grupos o comunidades indígenas.
dentro de estas comunidades existen también
subgrupos Tales como personas con
discapacidad, mujeres, adultos mayores,
adolescentes, niños y niñas; que se adaptan a los
elementos de cultura según su realidad
aportando significativamente a la persistencia
de la identidad colectiva (Ruiz, 2007).
Dicha percepción también fue acogida en
diversos países obviamente con sus diferencias
normativas y jurisprudenciales. Ya que no todos
adoptan el DIC como una figura jurídica, pero
si catalogan el derecho a la identidad cultural
como parte jurídica fundamental de sus pueblos
con sus dos percepciones. Por lo que se crea un
entorno comparado entre países como
Colombia, México, Bolivia, Chile y por
supuesto Ecuador. En el ámbito internacional el
famoso (DIC) es respaldado por herramientas
de reconocimiento al derecho de los pueblos
indígenas y a la conservación de los mismos, se
destaca el convenio 169 de la OIT y la
declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas. dichos
instrumentos realzan la protección integral del
derecho a la identidad cultural en sus dos aristas
lo que ha permitido a gran escala que las
comunidades accedan a mecanismos y aparataje
de protección cultural tanto en el ámbito social
como en el ámbito jurídico y político.
Los principios de interculturalidad y
plurinacionalidad
La incorporación del principio de
interculturalidad y el de plurinacionalidad en la
Constitución de la República del Ecuador en el
2008, transforma de manera general la
percepción antigua del Estado, puesto que ya no
lo se reconoce la diversidad étnica sino la
necesidad de una contribución a la estructura
social sobre el respeto, la reciprocidad y
equidad de la diversidad cultural. La
implementación de estos principios respondió
necesidades humanas en el sistema jurídico y
político del Estado ecuatoriano, puesto que
anteriormente no se tomaba en cuenta la
existencia de los pueblos y nacionalidades
indígenas y sus sistemas propios de vida. Estos
principios no son sólo son reconocimientos de
interculturalidad, sino que hoy se plasman como
pilares excepcionales del ordenamiento jurídico
ecuatoriano principalmente impulsados por los
movimientos indígenas a través de sus
respectivas organizaciones como la CONAIE,
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la CONFENIAE, la ECUARUNARI, y la
CONAICE que forman parte del movimiento
indígena ecuatoriano.
A lo largo del tiempo estos principios se han ido
reforzando un enfoque político y jurídico en
consecuencia al contexto sociocultural y
geográfico de la diversidad, reconociendo
múltiples maneras de organización y expresión
en la sociedad. Estos principios constituyen
bases fundamentales necesarias para la
construcción del Estado en un entorno
plurinacional e intercultural, su reconocimiento
en la Constitución es resultado de luchas
históricas que hoy por hoy, su aplicación se
demuestra de forma real y efectiva (CONAIE,
2007). Es necesario analizar que el término
cultura comprende de ir más allá de una
expresión estética, principalmente se percibe
como un conjunto de conocimientos, valores,
símbolos y prácticas, tanto de espirituales como
materiales que se transmiten por los pueblos
indígenas a partir de su experiencia histórico
social. Esto permite fortalecer los conceptos
señalados como dimensiones interdependientes
en un proceso tanto social como político. En
este contexto la interculturalidad se plasma
como una identificación activa y equitativa de
la diversidad cultural en la sociedad. Por lo cual
es sumamente importante resaltar que, en el
ordenamiento jurídico constitucional, la
interculturalidad está configurada como un
principio orientador de conexión social, entorno
a lo político y lo educativo que promueve el
aprendizaje mutuo entre sujetos sociales. De
este modo la interculturalidad trasciende la
coexistencia de las culturas propia de un
multiculturalismo, ya que exigen el
planteamiento de políticas públicas en la
educación como en comunicación imponiendo
a que se reconozcan enfoques de valoración
cultural sin ningún tipo de subordinación. Se
busca que la interculturalidad se plasme como
herramienta para la transformación en la
sociedad reconstruyendo las estructuras
antepasadas de poder simbólico y buscando la
reivindicación de aportes epistemológicos de
las diversas culturas en el país. Para un análisis
más profundo primero es necesario definir el
termino interculturalidad:
La propuesta de la CONAIE (2007) explica
que “la construcción de una verdadera
interculturalidad que implica la construcción
de un proyecto de país entre todas y todos
que propugne el respeto y valoración de toda
forma de expresión cultural, de
conocimiento y espiritualidad que exige la
unidad de los pueblos y nacionalidades y de
la sociedad entera” (pag.10).
“La Convención sobre la protección y la
promoción de la diversidad de las
expresiones culturales” (2005) dice que “La
“interculturalidad” se refiere a la presencia e
interacción equitativa de diversas culturas y
la posibilidad de generar expresiones
culturales compartidas, adquiridas por medio
del diálogo y de una actitud de respeto
mutuo” (Art.4 num.8).
Al referirse a la presencia e interacción
equitativamente, significa que no hay cultura
que pueda oponerse sobre otra cultura que se
considere jerárquicamente superior. Es decir, el
principio de interculturalidad plasmado, en este
caso rompe el tipo de subordinación cultural
que exista y fomenta una relación horizontal
entre comunidades como pueblos y
nacionalidades indígenas, en la que resalten sus
valores, lengua, cosmovisión y prácticas que en
igualdad de condiciones sean valorados y
reconocidos. Por ello alude a compartir
expresiones culturales mediante el diálogo y el
respeto, haciendo referencia a las bases para la
construcción de una sociedad plural en dónde se
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creen nuevos espacios simbólicos y sociales
producto de la interacción entre las culturas.
A la vez al ser reconocido el principio de
plurinacionalidad también consagrado en la
Constitución también se garantiza de forma
completa la interculturalidad ya que se
establece un marco jurídico reconociendo los
derechos colectivos del pluralismo jurídico.
Esta intervención responde a la necesidad de
construir un pacto social con bases inclusivas
permitiendo a las diferentes culturas coexistir
en el mismo espacio llamado sociedad de forma
política y jurídica sin negación a ningún tipo de
identidad. Uno de los antecedentes jurídicos que
más resaltan sobre el pluralismo, es que el
derecho como tal se sitúa en la sociedad en
primer plano ya que es un orden interno de
relaciones sociales. La interculturalidad nutre la
base del tejido en la sociedad, promoviendo el
respeto y la convivencia cultural, mientras que
la plurinacionalidad es comprendida por el
reconocimiento coexistencia de diferentes
culturas dentro del estado, que se diferencian
por tener una estructura de orden jurídico
enfocado a su cultura, el reconocimiento de los
derechos colectivos culturales, así como
resaltando sus derechos individuales.
Ambos principios son significativamente
necesarios para ayudar a la construcción de un
estado en igualdad de armas frente a la
sociedad, respetando la integralidad de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. Ahora
bien, la plurinacionalidad contribuye a la
estructura del Estado. Ya que tiene un panorama
jurídico político que implica la diversidad
coexistencial de nacionalidades y pueblos
indígenas dentro del marco constitucional de
derechos. A través de este principio el Estado
también se define a gran escala como ente
inclusivo, distribuyendo el poder jurídico y
político en competencia de los grupos indígenas
nacionales. La implementación de este pilar
sentó bases para la transformación
constitucionalista rompiendo lógicas históricas
de la homogeneización y la exclusión. Por ello
es relevante también tener un concepto
plurinacional:
Eduardo Díaz y Alcides Antúnez, puntualizan
que la plurinacionalidad “Es un acto de post-
colonialidad que rompe con la herencia
colonial, tiene como objetivo descolonizar el
país debido a esa profunda herencia colonial,
reconocer las diferencias, y la diversidad” (pág.
6). Es decir, los autores en este apartado tratan
de demostrar que las estructuras jurídicas y
culturales heredadas del colonialismo, fueron
impuestas por un modelo homogéneo de
existencia, negando la existencia antepasada de
múltiples civilizaciones originarias que ya
coexistían en un territorio específico. Por ello
los autores se refieren a descolonizar como un
proceso de transformación estructural y
jurídica, impulsada por los pueblos y
nacionalidades en reconocimiento de sus
diferencias culturales, étnicas, lingüísticas,
epistémicas y políticas. Como una consecuencia
el reconocimiento constitucional al reconfigurar
la noción de la ciudadanía, a su vez su derecho
a la dignidad humana y la necesidad de cada
persona para expresarse en sociedad sobre su
cultura, fundamentándose principalmente en el
ejercicio del respeto total a las diferencias
culturales en condiciones de igualdad. En
concepto reafirma la existencia de varias
nacionalidades o pueblos indígenas dentro del
Estado ecuatoriano, puesto a qué no se compone
por una sola identidad cultural, sino que alberga
varias naciones o pueblos coexistentes en un
mismo territorio, esta percepción rompe la
homogeneidad social, ya que cada grupo tiene
su propia identidad cultural, organización
social, y un sistema de justicia único. En este
aspecto el Estado brinda un reconocimiento
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político ilegal a la diversidad. Y al ser
reconocido como una estructura autónoma,
exige también el reconocimiento de cada uno de
los derechos colectivos como individuales
correspondientes a los pueblos y nacionalidades
indígenas que coexistan dentro del país.
Según la CONAIE la plurinacionalidad
garantiza y reconoce cada uno de los derechos
que tienen los pueblos y nacionalidades
indígenas dentro del Ecuador, además el
impulso a la participación activa y democrática
dentro de la estructura del Estado valorando la
diversidad cultural sin sacrificar la unidad
nacional en el país. En sí afirma la coexistencia
de diversas identidades. La implementación de
este principio en la Constitución de la República
del Ecuador históricamente corrige procesos de
exclusión de las culturas predominantes ya que
afectaron el modo de vida originario de los
pueblos y nacionalidades indígenas, por lo
tanto, la implementación de este principio hace
del Estado más inclusivo y se caracteriza por ser
un acto de justicia histórica dando una igualdad
de Armas y una convivencia en democracia.
Dichos principios también hacen relevancia a la
estructura del modelo del buen vivir (Sumak
Kawsay), Seleccionado como paradigma del
desarrollo integral en orientación a la
colectividad y su bienestar. La implementación
de estos principios concibe una planificación
incluyente respondiendo necesidades reales y
específicas de la población nacional.
Particularmente hace énfasis en grande al
reconocimiento de las diversas nacionalidades
resaltando sus expresiones culturales y sus
saberes ancestrales y a la vez constituyéndose
como sujetos colectivos de derechos
reconocidos también como un pilar
fundamental que conforma el patrimonio
cultural del Estado. La promoción de estos
principios resulta necesaria para la construcción
de una sociedad equitativa reconociendo un
estado plurinacional e intercultural. Ambos
principios articulan un paradigma
constitucional priorizando equidad y la
distribución de poder ayudando en la
transformación entre el Estado y la sociedad
fortaleciendo vínculos inclusivos y equitativos.
Imposición de nombres frente a la asimilación
cultural: Análisis de la Sentencia 1203-21-JP/24
caso Sisa Mayumi. En esta sección se desarrolla
un estudio analítico jurisprudencial de la
sentencia No. 1203-21-JP/24, expedido por la
Corte Constitucional el 12 de diciembre de
2024, llegó a la corte por medio de un proceso
de selección y revisión de sentencias para ser
analizado y establecer jurisprudencia vinculante
dentro del contexto del derecho a la identidad
cultural.
El caso antecede ante la negativa del Registro
Civil a la inscripción de una niña recién nacida
de nacionalidad Awá, con el nombre elegido
por sus progenitores en su lengua ancestral
(Awapit) refiriéndose a la imposición de un
hombre común en castellano, en consecuencia,
desató una serie de vulneraciones
constitucionales. Partiendo de una revisión
metodológica de los hechos ocurridos, se ha
identificado como componente principal la
imposición forzada a la identidad de una menor
recién nacida la cual es ajena totalmente a la
voluntad familiar y cultural de los progenitores.
En este aspecto la Corte Constitucional se
pronuncia e interpreta una vulneración al
derecho de la identidad cultural individual por
un lado y por otro la vulneración del mismo en
su parte colectiva, así como libre desarrollo de
la personalidad y no discriminación. La
decisión de la Corte se contextualiza en el
Marco constitucional de derechos y justicia
haciendo un énfasis en los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad previstos
en el artículo número 1 de la Constitución. En
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este sentido la decisión reitera que la imposición
de un hombre en su lengua ancestral no
solamente representa un derecho individual sino
también es representado como uno de los
mecanismos de acceso a la cultura inmaterial de
los pueblos indígenas.
En este aspecto valorativo de la sentencia, la
corte ha puntualizado el énfasis en la doble
dimensión existente del derecho a la identidad
cultural refiriéndose a la adquisición del
derecho en el ámbito intercultural y
plurinacional, el cual ha sido vulnerado por
autoridades del registro civil en sus dos
percepciones. En el ámbito normativo e
interpretativo, la Corte ha desarrolla un
cuestionamiento razonable ajustándose a los
principios de la dignidad humana, la identidad
cultural, el interés superior del niño y la no
discriminación. En la interpretación la corte
reconoce la existencia de una doble dimensión
al derecho a la identidad cultural, destacan la
parte individual de esta doble dimensión, puesto
a que garantiza el derecho a tener un nombre
acorde a la identidad y pertinencia en una
colectividad indígena. El análisis incorpora un
visualización lingüística e intercultural de este
derecho, acorde a la autodeterminación de los
pueblos y nacionalidades indígenas. La
interpretación se sustenta por instrumentos
internacionales de derechos humanos. Por otro
lado, se identifica el proceder del Registro Civil
al dar la negativa de los nombres indígenas por
la suposición de “dificultad de pronunciación”,
constituyendo de esta manera un acto
discriminatorio directo por parte de la
institución que afecta individualmente a la
recién nacida y de manera indirecta a su
comunidad cultural. Este racionamiento resulta
relevante ya que la interculturalidad se plasma
en la Constitución como un principio que
operativiza el Estado, por lo que toda entidad
pública debería flexibilizar el procedimiento de
acuerdo a la identidad cultural y lingüística de
las comunidades pueblos y nacionalidades del
país.
Dentro de la decisión de la Corte Constitucional
ordena elaborar un plan instructivo de registro
de los nombres en los idiomas ancestrales y
también traducir el instructivo a los idiomas
(awapit, kichwa y shuar) correspondiendo a un
reconocimiento simbólico y de material jurídico
para las lenguas indígenas. Esta medida
materializa efectivamente los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad con
respecto a los derechos de las comunidades
pueblos y nacionalidades indígenas del
Ecuador. En este contexto este instructivo tiene
como fin una vía didáctica para guiar las
actuaciones del registro civil en recepción del
proceso de adquisición de nombres yendo más
allá de las prácticas arbitrarias discriminatorias
incluso ampliándose más allá de una dificultad
para pronunciar o de la no existencia de
caracteres comunes en idioma castellano, como
consecuencia se reconfigurar el paradigma
administrativo del registro civil prohibiendo
todo tipo de discriminación, también se basa en
el principio de legalidad sustanciando que toda
actuación pública debe garantizarse en torno al
respeto de los derechos fundamentales.
La presente investigación se centró en
determinar si la negativa estatal a inscribir
nombres en lenguas indígenas constituye una
vulneración del derecho a la identidad
individual y colectiva de niñas y niños
pertenecientes a pueblos y nacionalidades
indígenas. Esta problemática fue abordada a
partir del estudio de la Sentencia No. 1203-21-
JP/24 expedida por la Corte Constitucional del
Ecuador, en la cual se analizó el caso
paradigmático de una niña Awá a quien se le
negó el registro de su nombre en idioma
originario de su comunidad. Uno de los
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resultados más relevantes de este estudio es la
confirmación del carácter fundamental,
autónomo y su doble dimensión del derecho a la
identidad cultural, conforme a lo establecido en
la Constitución del Ecuador, así como en
instrumentos internacionales como el Convenio
169 de la OIT y la Convención sobre los
Derechos del Niño. En este marco, el nombre
propio deja de ser considerado como un simple
dato registral, y se reivindica como una
expresión jurídica y simbólica de la identidad
personal y colectiva, con especial relevancia en
contextos interculturales. El análisis jurídico
realizado permitió constatar que la negativa del
Registro Civil a registrar un nombre en lengua
indígena configura una forma de discriminación
estructural, ya que no solo desconoce la
voluntad de los representantes legales de la
menor, sino que impone una visión
monocultural contraria al modelo constitucional
de Estado plurinacional e intercultural. En
efecto, dicha actuación administrativa evidencia
la persistencia de estructuras coloniales en la
gestión pública, que niegan el valor jurídico de
las lenguas originarias como vehículos
legítimos de expresión y autoidentificación.
Desde la dimensión colectiva del derecho a la
identidad, el caso analizado revela una profunda
afectación a los pueblos y nacionalidades
indígenas, quienes ven restringida su facultad
de transmitir su cultura, idioma y cosmovisión
a través de las generaciones. Como lo sostiene
la Corte Constitucional en la sentencia referida,
la inscripción del nombre en lengua originaria
constituye una manifestación protegida de la
identidad cultural, cuya negación vulnera tanto
la dignidad del menor como el derecho
colectivo de su comunidad. Estos hallazgos se
contextualizan dentro de una larga lucha
histórica de los pueblos indígenas por el
reconocimiento de sus derechos colectivos y su
existencia como sujetos plurinacionales. La
interculturalidad crítica y la plurinacionalidad
no deben ser concebidas como declaraciones
formales, sino como herramientas
transformadoras que obligan al Estado a
descolonizar sus estructuras institucionales y
normativas. En este sentido, negar el uso de un
nombre en idioma originario constituye una
violencia simbólica y epistémica, que atenta
contra la supervivencia de lenguas y formas de
vida que históricamente han sido silenciadas.
En este contexto la sentencia pone de manifiesto
la necesidad de que el Estado garantice
mecanismos de implementación efectivos que
traduzcan los principios constitucionales en
prácticas administrativas respetuosas de los
derechos culturales. La Corte Constitucional
actúa como garante del Estado constitucional de
derechos y justicia, al declarar inconstitucional
la actuación del Registro Civil y ordenar la
emisión de un instructivo específico que
garantice el derecho a la inscripción de nombres
en lenguas indígenas. Un resultado inesperado
es que, a pesar del reconocimiento
constitucional de la plurinacionalidad desde
2008, la práctica estatal continúa reproduciendo
lógicas de exclusión y asimilación cultural. Esto
quedó en evidencia en la actuación del personal
del registro civil y el hospital en donde nació la
niña, quienes, en un contexto de urgencia,
presionaron para que se registrara un nombre
"más pronunciable", lo que revela una profunda
falta de formación institucional en derechos
colectivos, enfoque de interculturalidad y
protección de la niñez indígena. Este estudio
tiene implicaciones jurídicas y políticas
significativas. Por un lado, exigen, una urgente
reforma y capacitación institucional del
Registro Civil, el sistema de salud, como en
otras entidades públicas, para garantizar la
aplicación efectiva de los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad. Además,
impulsan una reflexión crítica sobre el papel del
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Estado en la reproducción del racismo
estructural y la marginación de los pueblos
indígenas, lo cual debe ser combatido mediante
políticas públicas con enfoque de derechos y
participación activa de las comunidades.
Conclusiones
A lo largo de la investigación se evidenció que
el derecho a la identidad cultural posee una
naturaleza dual: por un lado, se proyecta en el
ámbito individual, al garantizar a cada persona
la libertad de autoidentificación, elección de su
nombre, idioma y expresión cultural propia; y
por otro, en el ámbito colectivo, al proteger la
existencia y continuidad de los pueblos y
nacionalidades indígenas como sujetos
históricos, culturales y jurídicos. Esta doble
dimensión implica que la afectación a una
persona indígena no se limita a un daño
particular, sino que también impacta a su
comunidad, vulnerando su derecho a la
transmisión intergeneracional de sus lenguas,
valores y cosmovisiones. Así, el derecho a la
identidad no puede ser reducido a una
formalidad legal, sino que constituye un
componente estructural del desarrollo libre y
digno de las personas y colectividades,
especialmente en contextos de diversidad
cultural como el ecuatoriano. La investigación
reafirma que los principios de interculturalidad
y plurinacionalidad no deben entenderse como
pilares estructurales del Estado, que exigen su
transformación en lo simbólico, normativo e
institucional. La interculturalidad, concebida
desde una perspectiva crítica, implica la
superación de relaciones de poder coloniales y
el establecimiento de un diálogo equitativo
entre diversas culturas, mientras que la
plurinacionalidad reconoce la existencia de
múltiples naciones con sistemas de
organización, lenguas y derechos propios.
Ambos principios, constituyen una apuesta
política y jurídica por una democracia plural,
descolonizadora y equitativa, que debe
materializarse mediante leyes, políticas
públicas, servicios y procedimientos que
garanticen la igualdad material y el
reconocimiento efectivo de los derechos
colectivos.
La Sentencia No. 1203-21-JP/24 constituye un
hito jurisprudencial en la defensa del derecho a
la identidad cultural de niñas y niños indígenas
en el Ecuador. Mediante esta decisión, la Corte
Constitucional no solo declaró la
inconstitucionalidad de la negativa a inscribir
nombres en lenguas originarias, sino que
también desarrolló estándares claros de
protección de la identidad individual y
colectiva, reforzando el rol del Estado como
garante de los derechos culturales. La Corte
reconoció la carga simbólica, espiritual y
lingüística que tiene el nombre propio en
contextos indígenas, y ordenó al Registro Civil
la adopción de medidas concretas para
garantizar el respeto a la diversidad cultural. La
sentencia, por tanto, representa una
materialización del principio de
interculturalidad en el campo del derecho
registral y administrativo, y sienta un
precedente vinculante que puede proyectarse
hacia otras áreas de la vida estatal. De la
discusión de resultados se desprende que, a
pesar de los avances normativos y
jurisprudenciales, persiste una brecha entre el
reconocimiento formal de derechos y su
aplicación efectiva, lo cual se refleja en
prácticas institucionales que continúan
operando desde una lógica monocultural. El
caso analizado muestra que la falta de
formación en enfoque de derechos,
interculturalidad y pluralismo jurídico afecta
gravemente al derecho de la identidad cultural a
la niñez indígena y reproduce mecanismos de
exclusión histórica.
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