Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 9.3
Edición Especial UTI 2025
Página 58
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD FRENTE AL DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NO. 95-18-EP/24
THE FREE DEVELOPMENT OF PERSONALITY IN RELATION TO THE RIGHT TO
EDUCATION OF CHILDREN: ANALYSIS OF JUDGMENT NO. 95-18-EP/24
Autores: ¹Cesar Gabriel Jordán Sevilla y ²Napoleón Del Salto Pazmiño.
¹ORCID ID: https://orcid.org/00090003-9747-2160
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0001-6818-0595
¹E-mail de contacto: cjordan4@indoamerica.edu.ec
²E-mail de contacto: wilsondelsalto@uti.edu.ec
Afiliación:
1*2*
Universidad Tecnológica Indoamérica, (Ecuador).
Articulo recibido: 30 de Agosto del 2025
Articulo revisado: 31 de Agosto del 2025
Articulo aprobado: 4 de Septiembre del 2025
¹Estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas, de la Universidad Indoamérica con sede en Ambato,
(Ecuador).
²Magíster en Derecho mención Derecho Constitucional, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador. Docente de
la carrera de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas de la Universidad Indoamérica, Ambato - Ecuador.
Resumen
El presente artículo explora la tensión existente
entre el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad y el derecho a la educación,
centrándose en las barreras institucionales y
normativas que enfrentan los niños, niñas y
adolescentes, especialmente en contextos de
reafirmación de identidad de género. El
objetivo es analizar esta problemática a través
del estudio de la Sentencia N. 95-18-EP/24 de
la Corte Constitucional del Ecuador, para así
contribuir a la discusión jurídica sobre la
protección de la niñez. Mediante una
metodología con enfoque cualitativo, basada en
el análisis documental y jurisprudencial, se
examina cómo la falta de adaptación del
sistema educativo vulnera derechos. Los
resultados revelan que la Corte Constitucional
determinó que la omisión de las autoridades
educativas constituyó una vulneración a la
igualdad, el interés superior del niño y la
educación en su componente de adaptabilidad,
sentando un precedente clave que obliga al
Estado a garantizar entornos inclusivos y
respetuosos con la diversidad.
Palabras clave: Derecho a la Educación,
Educación inclusiva, Identidad de género,
Interés superior del niño, Libre desarrollo
de la personalidad.
Abstract
This article explores the tension between the
fundamental right to the free development of
personality and the right to education, focusing
on the institutional and regulatory barriers
faced by children and adolescents, especially in
contexts of gender identity reaffirmation. The
objective is to analyze this issue through the
study of Ruling No. 95-18-EP/24 of the
Constitutional Court of Ecuador, thereby
contributing to the legal discussion on child
protection. Using a qualitative methodology
based on documentary and jurisprudential
analysis, the article examines how the failure of
the educational system to adapt violates rights.
The results reveal that the Constitutional Court
determined that the failure of educational
authorities to comply constituted a violation of
equality, the best interests of the child, and the
adaptability of education, setting a key
precedent that obliges the State to guarantee
inclusive environments that respect diversity.
Keywords: Right to Education, Inclusive
education, Gender identity, Best interests of
the child, Free development of personality.
Sumário
Este artigo explora a tensão entre o direito
fundamental ao livre desenvolvimento da
personalidade e o direito à educação, com foco
nas barreiras institucionais e regulatórias
enfrentadas por crianças e adolescentes,
especialmente em contextos de reafirmação da
identidade de gênero. O objetivo é analisar essa
questão por meio do estudo da Sentença nº 95-
18-EP/24 da Corte Constitucional do Equador,
contribuindo assim para a discussão jurídica
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sobre a proteção da criança. Utilizando uma
metodologia qualitativa baseada em análise
documental e jurisprudencial, o artigo examina
como a falha em se adaptar ao sistema
educacional viola direitos. Os resultados
revelam que a Corte Constitucional determinou
que a falha em se adequar às normas por parte
das autoridades educacionais constitui uma
violação à igualdade, ao interesse superior da
criança e à adaptabilidade da educação,
estabelecendo um precedente fundamental que
obriga o Estado a garantir ambientes inclusivos
que respeitem a diversidade.
Palavras-chave: Direito à educação,
Educação inclusiva, Identidade de gênero,
Interesse superior da criança, Livre
desenvolvimento da personalidade.
Introducción
El libre desarrollo de la personalidad es un
derecho fundamental que garantiza a toda
persona la posibilidad de construir su identidad
y tomar decisiones autónomas sobre su vida,
siempre que no se vulneren los derechos de
terceros. Este principio es esencial para el
desarrollo integral del individuo, permitiendo la
expresión de la identidad, la autodeterminación
y la formación de un proyecto de vida propio,
elementos que adquieren especial relevancia en
la infancia y adolescencia, etapas críticas para
la consolidación de la personalidad. Por su
parte, el derecho a la educación es reconocido
internacionalmente como un derecho humano
básico, indispensable para el desarrollo pleno de
la personalidad y la adquisición de
competencias que permiten el ejercicio de otros
derechos. La educación debe ser accesible,
inclusiva y respetuosa de la dignidad de cada
niño, garantizando la igualdad de oportunidades
y la no discriminación, tal como la establecen la
Convención sobre los Derechos del Niño y la
Constitución ecuatoriana.
La tensión entre el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la educación de los
niños constituye un debate central en la
protección de los derechos fundamentales,
especialmente en contextos de diversidad y
reafirmación de Identidades. Esta problemática
se hace latente en la Sentencia N. 25-18-EP/24
de la Corte Constitucional del Ecuador, que
aborda el caso de una niña transgénero cuyo
proceso de congruencia de género fue
desatendido por su institución educativa y las
autoridades distritales, generando una
vulneración de derechos en el entorno escolar.
En el plano normativo, el principal problema
radica en la insuficiente implementación de
mecanismos que aseguren la adaptabilidad del
sistema educativo a la diversidad de identidades
y necesidades de los estudiantes. Si bien la
Constitución de la Republica del Ecuador
reconoce el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación en condiciones de
igualdad; la ausencia de protocolos claros y
efectivos para el acompañamiento de niños y
niñas en procesos de reafirmación de género
evidencia una brecha entre la normativa y la
práctica institucional. Esta falta de adaptación
se traduce en la vulneración de derechos como
la igualdad material, el interés superior del niño
y el derecho a ser escuchado, tal como lo
determinó la Corte Constitucional en la
sentencia analizada.
Adicionalmente, la potestad reguladora de las
instituciones educativas, ejercida a través de
manuales de convivencia y reglamentos
internos, ha sido fuente de tensiones y
conflictos en la garantía del libre desarrollo de
la personalidad de los estudiantes. Si bien, estas
normas buscan promover la disciplina y la
convivencia armónica, en ocasiones han
derivado en restricciones excesivas o
discriminatorias, especialmente hacia
estudiantes que no se ajustan a los parámetros
tradicionales de identidad o expresión de
género. La jurisprudencia constitucional ha
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oscilado entre la protección del derecho
individual y la facultad de las instituciones para
establecer sus propias reglas, lo que genera
incertidumbre y desigualdad en la protección de
los derechos de los niños y niñas. El problema
de investigación que motiva este artículo se
centra en la identificación y análisis de las
barreras normativas, institucionales y sociales
que impiden la efectiva protección del libre
desarrollo de la personalidad de los niños y
niñas en el ámbito educativo. Es conocido que
en la comunidad educativa no siempre existen
procesos específicos de sensibilización y
formación relacionados con la diversidad de
identidades, lo que puede generar entornos
donde no se contemplan plenamente estas
realidades. Finalmente, la ausencia de
lineamientos institucionales que orienten la
adaptación de los entornos escolares a las
particularidades de cada estudiante mantiene
prácticas uniformes que no siempre consideran
las diferentes situaciones individuales.
Esta investigación tiene como objetivo analizar
el libre desarrollo de personalidad frente al
derecho a la educación de los niños/as. Análisis
de la sentencia N. 95-18-EP/24 y contribuir al
debate académico y jurídico sobre la protección
de los derechos fundamentales de los niños,
niñas, aportando elementos para la formulación
de políticas y prácticas educativas que
garanticen la igualdad, la inclusión y el pleno
desarrollo de la personalidad de todos los niños
y niñas, sin discriminación. En este contexto, la
Sentencia N. 95-18-EP/24 constituye un
precedente relevante al reconocer la obligación
del Estado y de las instituciones educativas de
garantizar entornos inclusivos y respetuosos de
la diversidad. La Corte Constitucional
determinó que, tanto la institución educativa
como la Dirección Distrital del Ministerio de
Educación vulneraron los derechos de la niña
trans (CLAG) al no brindar el acompañamiento
necesario en su proceso de congruencia de
género, omitir la aplicación de protocolos de
protección y no considerar su opinión en las
decisiones que afectaban su vida escolar. Esta
resolución enfatiza la importancia de la
adaptabilidad del sistema educativo y la
necesidad de políticas públicas que promuevan
la inclusión y la igualdad efectiva.
Materiales y Métodos
La metodología empleada en este artículo es
con enfoque cualitativo, basada en el análisis
documental y jurisprudencial de la Sentencia N.
95-18-EP/24, así como en la revisión de normas
nacionales e internacionales sobre derechos de
los niños, niñas, educación y libre desarrollo de
la personalidad. El enfoque cualitativo permite
comprender en profundidad el fenómeno
jurídico y social, identificando patrones,
tensiones y desafíos en la protección de los
derechos fundamentales en el ámbito educativo.
Resultados y Discusión
El libre desarrollo de la personalidad de los
niños niñas y adolescentes
El libre desarrollo de la personalidad constituye
un derecho fundamental reconocido en el
ámbito internacional y nacional, especialmente
relevante para niños, niñas y adolescentes. En
primer lugar, la Convención sobre los Derechos
del Niño (1989) establece que los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres para proporcionar dirección y
orientación apropiadas al niño en el ejercicio de
los derechos reconocidos en la presente
Convención (Art. 5). Por lo tanto, este marco
jurídico internacional sienta las bases para que
los sistemas legales nacionales garanticen la
autonomía y el bienestar de los menores. Es
importante destacar que la Constitución de la
República del Ecuador refuerza esta protección
al señalar que las niñas, niños y adolescentes
gozarán de los derechos comunes a todas las
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personas, además de aquellos específicos de su
edad (Constitución de la República del Ecuador,
2008, art. 46). De esta manera, el ordenamiento
jurídico ecuatoriano reconoce la necesidad de
salvaguardar la individualidad y el desarrollo
progresivo de la personalidad en este grupo
poblacional. Por otra parte, la relación entre el
libre desarrollo de la personalidad y la dignidad
humana es ineludible. “La dignidad es la base
de todos los derechos humanos y el libre
desarrollo de la personalidad es su
manifestación concreta en la infancia y
adolescencia” (Arcos, 2019). En consecuencia,
la protección de este derecho se convierte en un
pilar fundamental para el bienestar integral de
niños, niñas y adolescentes.
Además, la jurisprudencia internacional
subraya que los niños tienen derecho a ser
escuchados en todos los asuntos que les afecten,
directamente o por medio de un representante.
(Convención sobre los Derechos del Niño,
1989, art. 12). Por consiguiente, la participación
infantil y adolescente en la toma de decisiones
jurídicas resulta esencial para el ejercicio
efectivo de sus derechos. En el ámbito
educativo, la Convención sobre los Derechos
del Niño establece en su art. 29 que la educación
debe orientarse al desarrollo pleno de la
personalidad humana y al fortalecimiento del
respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Por lo tanto, la normativa
internacional exige que los sistemas educativos
promuevan la autonomía y el pensamiento
crítico desde edades tempranas. De igual forma,
Acen y Guamani (2023) sostienen que el
acompañamiento adulto debe ser respetuoso de
la autonomía progresiva, permitiendo que los
niños y adolescentes tomen decisiones acordes
a su madurez (p. 20). Esto implica que los
operadores jurídicos y sociales deben ajustar
sus intervenciones al nivel de desarrollo de cada
menor, promoviendo su responsabilidad y
autoestima. Asimismo, la protección frente a la
violencia y la discriminación es un componente
esencial del libre desarrollo de la personalidad.
Según la Convención sobre los Derechos del
Niño en su art. 19, los Estados adoptarán todas
las medidas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de violencia física o mental.
Por consiguiente, la creación de entornos
seguros es indispensable para el desarrollo
pleno de la personalidad.
Por otro lado, desde la perspectiva psicológica,
“el desarrollo de la personalidad es un proceso
dinámico influido por factores biológicos,
sociales y culturales” (Papalia et al., 2009 p.
245). Esto resalta la importancia de que las
leyes y políticas públicas consideren la
singularidad de cada niño y adolescente en su
proceso de crecimiento. En este sentido, la
autoestima y el autoconcepto resultan
fundamentales para el ejercicio de la autonomía.
“La autoestima y el autoconcepto se construyen
a partir de la interacción social y la valoración
positiva de las diferencias individuales”
(Papalia, 2009, p. 256). Por ende, el sistema
jurídico debe velar por entornos que favorezcan
la valoración personal y social de los niños,
niñas y adolescentes. Las políticas públicas, por
su parte, deben garantizar la protección integral
de los derechos de la niñez y adolescencia,
asegurando el acceso a servicios de salud,
educación y participación (Constitución de la
República del Ecuador, 2008, art. 44). En
consecuencia, la coordinación interinstitucional
es clave para la protección efectiva de este
derecho. Por lo que, la participación de niños,
niñas y adolescente es un derecho y una práctica
democrática. “La participación activa de los
niños en la sociedad fortalece su sentido de
pertenencia y responsabilidad” (Acen y
Guamani, 2023, p. 27). Así, los sistemas
jurídicos deben garantizar espacios de
expresión y toma de decisiones para este grupo.
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La diversidad cultural y étnica también merece
especial atención. La Convención sobre los
Derechos del Niño (1989) en su art. 8 establece
que los Estados respetarán el derecho del niño a
preservar su identidad, incluyendo la
nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares. Por consiguiente, las políticas deben
ser inclusivas y no discriminatorias. Uruguay
(2018) nos dice que “El derecho humano a la
educación está íntimamente ligado al libre
desarrollo de la personalidad, pues permite la
formación de ciudadanos críticos y autónomos”
(p. 276). Así, la educación personalizada y
centrada en el estudiante es indispensable para
el desarrollo de la personalidad. El
acompañamiento adulto debe ser empático y no
invasivo, en este sentido, Acen y Guamani
(2023) mencionan que “El respeto a la
autonomía progresiva implica escuchar y
valorar las opiniones de los niños y
adolescentes” (p. 33). De este modo, se
fortalece la confianza y la capacidad de toma de
decisiones de los menores. El desarrollo de la
personalidad es un proceso continuo y
adaptativo. “Cada etapa evolutiva presenta
desafíos y oportunidades para el crecimiento
personal” (Papalia, 2009, p. 230). Por tanto, las
intervenciones jurídicas y sociales deben
ajustarse a las necesidades individuales y
contextuales.
El libre desarrollo de la personalidad contribuye
a la construcción de una sociedad democrática.
“La promoción de este derecho forma
ciudadanos autónomos, responsables y
conscientes de sus derechos y deberes” (Acen y
Guamani, 2023, p. 40). Por consiguiente,
garantizar este derecho es fundamental para la
convivencia y el respeto mutuo. La protección
del libre desarrollo de la personalidad debe ser
integral y articulada. “La atención prioritaria a
la infancia y adolescencia exige políticas
públicas con enfoque de derechos humanos”
(Arcos, 2019, p. 10). Solo así se asegura el
bienestar y la dignidad de todos los niños, niñas
y adolescentes. Es importante añadir que, según
Benavides (2022) el libre desarrollo de la
personalidad en la niñez y adolescencia es un
derecho que implica reconocer a los menores
como sujetos plenos de derechos, con
autonomía progresiva y capacidad para
participar en las decisiones que afectan su vida”
(p. 45). Este enfoque doctrinario refuerza la idea
de que el Estado debe garantizar no solo la
protección, sino también la promoción activa de
este derecho. De igual manera, González
(2021) sostiene que “la protección jurídica del
libre desarrollo de la personalidad requiere un
sistema normativo coherente que articule la
Constitución, la legislación secundaria y los
tratados internacionales, para evitar vacíos y
contradicciones que afecten a la niñez” (p. 462).
Esto implica que la normativa debe ser integral
y aplicada de manera efectiva. Por otro lado,
Hernández (2020) enfatiza que “la garantía del
libre desarrollo de la personalidad está
condicionada a la implementación de políticas
públicas inclusivas y no discriminatorias, que
reconozcan la diversidad cultural y social de los
niños y adolescentes” (p. 118). En este sentido,
la dimensión social y cultural es inseparable del
análisis jurídico.
El Derecho a la Educación de los niños, niñas
y adolescentes
El derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes es un derecho fundamental
reconocido en la Constitución de la República
del Ecuador y en diversos instrumentos
jurídicos internacionales. En primer lugar, la
Constitución del Ecuador (2008) establece que,
las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la educación y cultura, al deporte y recreación;
a la seguridad social; a tener una familia y
disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social; al respeto
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de su libertad y dignidad (Art. 45). Esto implica
que el Estado debe garantizar un acceso efectivo
y sin discriminación a la educación como parte
del desarrollo integral de la niñez y
adolescencia. En este sentido, Lizcano (2022)
afirma que, “la educación es un derecho
humano fundamental que debe garantizarse de
manera universal, gratuita y de calidad,
especialmente para niños, niñas y adolescentes
en contextos de vulnerabilidad” (p. 35). Esta
afirmación subraya la obligación del Estado de
asegurar condiciones equitativas. Además, el
Estado adoptará, entre otras, las siguientes
medidas que aseguren a las niñas, niños y
adolescentes; atención a menores de seis años,
que garantice su nutrición, salud, educación y
cuidado diario en un marco de protección
integral de sus derechos (Constitución del
Ecuador, 2008, art. 46). Por lo tanto, la
educación debe ser abordada desde la primera
infancia, con políticas públicas que aseguren la
nutrición y el cuidado, elementos esenciales
para el aprendizaje y desarrollo.
En concordancia con lo anterior, el Código de
la Niñez y Adolescencia establece que “los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una
educación de calidad. Este derecho demanda de
un sistema educativo que garantice el acceso y
permanencia hasta el bachillerato o su
equivalente, el respeto a las culturas de cada
región y las convicciones éticas, morales y
religiosas” (Código de la Niñez y Adolescencia,
2014, art. 37). Así, se reconoce la
obligatoriedad, flexibilidad e inclusividad del
sistema educativo para asegurar la permanencia
y éxito escolar. Por otro lado, la Ley Orgánica
de Educación Intercultural señala que “la
educación constituye un instrumento de
transformación de la sociedad, contribuye a la
construcción del país y reconoce a las niñas,
niños y adolescentes como sujetos de derecho
(…)” (Art. 2). En consecuencia, la educación es
concebida no solo como un derecho sino como
un deber estatal que debe fomentar la igualdad,
la inclusión y la participación activa de los
menores. De lo dicho por, Pérez (2020) “la
educación infantil es el mecanismo esencial
para garantizar el ejercicio de otros derechos
fundamentales en la adultez” (p. 112). Esta
perspectiva doctrinaria resalta que la educación
no es un fin aislado, sino la base para el pleno
desarrollo personal y social de los niños y
adolescentes. Es decir, invertir en una
educación integral desde la niñez asegura
ciudadanos capaces de ejercer y defender sus
derechos en el futuro, fortaleciendo la
democracia y la justicia social.
Asimismo, Carbonell (2019) sostiene que “la
obligación del Estado respecto a la educación
infantil debe interpretarse bajo un enfoque de
derechos humanos, priorizando la igualdad de
oportunidades y la no discriminación” (p. 78).
Este planteamiento enfatiza que no basta con
declarar la educación como derecho; el
verdadero desafío es garantizar que todos los
niños y adolescentes, independientemente de su
contexto socioeconómico o cultural, accedan a
una educación equitativa. De esta manera, la
doctrina impulsa a que la política pública
educativa tenga un enfoque inclusivo y
reparador de desigualdades. Por otra parte, la
Ley en referencia establece que “El Estado
garantizará la educación pública, gratuita,
universal, laica y de calidad, bajo los principios
de igualdad, equidad, no discriminación,
interculturalidad, solidaridad y justicia.
(LOEI, Art. 5). En consecuencia, la gratuidad y
la laicidad son principios constitucionales que
deben prevalecer para que la educación sea
accesible y respetuosa de la diversidad cultural
y religiosa. Además, el Código de la Niñez y
Adolescencia (2014) establece que “El sistema
educativo será flexible e inclusivo, con especial
atención a quienes tienen discapacidad, trabajan
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o viven en situaciones excepcionales.” (Art.
37). Así, la legislación busca garantizar la
igualdad de oportunidades para todos los niños
niñas y adolescentes, eliminando barreras que
dificulten su acceso o permanencia.
Asimismo, la ley en referencia prevé sanciones
para las instituciones educativas que vulneren el
derecho a la educación. Por ejemplo, “Los
establecimientos educativos que nieguen
injustificadamente la matrícula, expulsen a los
niños, niñas y adolescentes sin causa justificada
o les impongan sanciones disciplinarias
arbitrarias serán sancionados con multas, de
conformidad con lo dispuesto en este Código.”
(art. 249). Esto evidencia el compromiso
normativo para proteger el derecho de los
menores frente a prácticas arbitrarias o
discriminatorias. En concordancia con este
mandato, la normativa establece que se
impondrán multas de cien a quinientos dólares
a los establecimientos educativos que nieguen
injustificadamente la matrícula, expulsen sin
causa o impongan sanciones disciplinarias
injustificadas, entre otras conductas específicas
(Art.249). Esta disposición refuerza el
principio de protección integral, garantizando
que el derecho a la educación no sea vulnerado
por decisiones arbitrarias de las instituciones, y
estableciendo una medida sancionatoria
concreta que busca prevenir prácticas
discriminatorias en el ámbito escolar. Por otra
parte, la Constitución del Ecuador (2008)
reconoce que las personas, familias y sociedad
tienen el derecho y la responsabilidad de
participar en el proceso educativo (Art. 26).
Esto implica que la educación es un proceso
colectivo en el que la colaboración entre Estado,
familia y comunidad es indispensable para el
cumplimiento efectivo del derecho.
En relación con la participación, el Código de la
Niñez y Adolescencia establece que “los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser
consultados en los asuntos que les afecten (…)”
(Art. 60). Por ende, el sistema educativo debe
garantizar espacios para la expresión y
participación activa de los estudiantes en la
planificación y ejecución de sus procesos
formativos. En cuanto a la protección contra la
discriminación, la Constitución del Ecuador
(2008) dispone que “(…) el Estado garantizará
sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos establecidos (…)” (Art. 3). Así, la
educación debe ser un espacio libre de
exclusión por razones de etnia, género,
discapacidad, condición social o religiosa. Por
consiguiente, la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (2011) en su art. 2 enfatiza que el
interés superior de los niños, niñas y
adolescentes está orientado a garantizar el
ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos.
Esto obliga a todas las instituciones a priorizar
la protección y promoción de los derechos
educativos en todas sus acciones.
Además, el Código de la Niñez y Adolescencia
impone a los niños niñas y adolescentes el deber
de “(…) cumplir sus responsabilidades relativas
a la educación y actuar con honestidad y
responsabilidad en todas las etapas del proceso
educativo (…)” (art. 64, num.5,6). Esto subraya
la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho
a la educación. El derecho a la educación ha
sido reiteradamente reconocido como un
derecho fundamental que debe garantizarse sin
discriminación y con especial protección a los
grupos en situación de vulnerabilidad. En este
sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, al
resolver la Sentencia No. 1016 20 JP/21,
enfatizó que el Estado está obligado a adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar el
acceso, permanencia y culminación educativa
de las personas con discapacidad, eliminando
cualquier barrera que genere exclusión o trato
desigual” (Corte Constitucional del Ecuador,
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2021, p. 27). Esta interpretación reafirma el
principio de igualdad sustantiva y la obligación
estatal de promover una educación inclusiva
que responda a las necesidades de todos los
estudiantes, garantizando así el ejercicio pleno
del derecho a la educación. En líneas generales,
el marco jurídico ecuatoriano configura un
sistema de derechos y deberes que garantizan el
acceso, permanencia y calidad educativa para
niños, niñas y adolescentes. Este sistema está
orientado a respetar la diversidad cultural,
promover la inclusión y proteger a los menores
frente a cualquier forma de discriminación o
vulneración. Por tanto, el derecho a la
educación es un eje central para el desarrollo
integral y la garantía de otros derechos
fundamentales.
La legislación ecuatoriana contempla
mecanismos específicos para la supervisión y
control del cumplimiento del derecho a la
educación. Según el Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia (2014) las entidades
públicas y privadas que presten servicios
educativos están sujetas a la supervisión y
evaluación permanente por parte del Estado,
para asegurar la calidad y el respeto a los
derechos de los estudiantes (Art. 37, 38). Esto
garantiza que las instituciones educativas
respondan a los estándares legales y éticos
exigidos. Por lo cual, entre los mecanismos de
supervisión y control establecidos en la
normativa ecuatoriana, se encuentran la
evaluación institucional, la acreditación de
calidad y la fiscalización administrativa por
parte del Ministerio de Educación. La Ley
Orgánica de Educación Intercultural (2011)
dispone que “El Estado, a través de los órganos
competentes, realizará la supervisión,
evaluación y control de las instituciones
educativas para garantizar el cumplimiento de
los derechos de los estudiantes y la calidad del
servicio educativo.” (Art. 67). Este mandato
asegura que tanto centros públicos como
privados estén sometidos a auditorías
pedagógicas y administrativas periódicas,
fomentando la transparencia y la mejora
continua en el sistema educativo.
Asimismo, Izquierdo (2016) destaca que “la
normativa ecuatoriana ha avanzado en la
protección del derecho a la educación,
estableciendo sanciones para las instituciones
que vulneren este derecho, lo que representa un
avance significativo en la defensa de los
derechos de la niñez” (p. 9). Esto evidencia la
relevancia del marco sancionatorio para la
garantía efectiva. Por su parte, Velásquez
(2021), señala que “el derecho a la educación
debe ser interpretado desde un enfoque de
derechos humanos que priorice el interés
superior del niño y garantice la participación
activa de los menores en los procesos
educativos” (p. 78). Este enfoque amplía el
análisis jurídico hacia una perspectiva integral y
participativa.
En complemento a la visión de Velásquez
(2021), Guevara y Vélez (2020) argumentan
que “el acceso a la educación debe realizarse en
condiciones de igualdad, reconociendo y
respetando la diversidad de contextos,
capacidades y culturas de los niños y niñas”
(p. 86). Este enfoque añade una dimensión
inclusiva que garantiza que las políticas
educativas no solo atiendan la participación,
sino que también eliminen barreras
estructurales que impiden una verdadera
igualdad de oportunidades. En otras palabras, su
doctrina impulsa una educación que no
simplemente admite diferencias, sino que activa
mecanismos concretos de adaptación y
reparación para asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes se beneficien
efectivamente del derecho educativo.
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El interés superior de los niños niñas y
adolescentes
El interés superior de los niños, niñas y
adolescentes constituye un principio
fundamental en el derecho internacional y
nacional, orientando todas las decisiones que les
afectan. De acuerdo con la Convención sobre
los Derechos del Niño (1989) en su art. 3, “el
interés superior del niño debe ser una
consideración primaria”. En todas las acciones
relativas a la niñez. Por ello, este principio
obliga a los Estados a priorizar el bienestar de
los menores en cualquier ámbito. Asimismo, la
legislación ecuatoriana refuerza este mandato al
establecer que “el interés superior del niño es un
principio que está orientado a satisfacer el
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes (…)” (Código
de la Niñez y Adolescencia, 2014, art. 11). De
este modo, las autoridades deben ajustar sus
actuaciones para garantizar la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes. En
este contexto, la Corte Constitucional del
Ecuador ha sostenido que “el interés superior
del niño es una obligación para todas las
funciones del Estado” y debe privilegiarse el
desarrollo integral y la personalidad de los
menores (Corte Constitucional del Ecuador,
2016, citado en Arcos, 2019, p. 13). Por
consiguiente, este principio exige medidas
legislativas, judiciales y administrativas
específicas.
Por otra parte, la doctrina jurídica ha resaltado
la importancia de este principio como eje
central del sistema de protección de la niñez.
“Un principio cardinal en materia de derecho
jurídico de la niñez y la adolescencia” que
garantiza un ambiente armónico para el
desarrollo integral (Aguilar, 2010, citado
(López, 2015, p. 58). Así, se refuerza su carácter
prioritario en la toma de decisiones. Por lo
tanto, el análisis del interés superior del niño
debe considerar tres elementos fundamentales
“la manifestación del sujeto menor, su entorno
y la predictibilidad” (López, 2015, p. 60). De
esta manera, se logra una mejor explicación y
fundamentación en cada caso concreto. Por otro
lado, la Corte Constitucional ha reiterado que el
interés superior “constituye la obligación de
adoptar medidas encaminadas a privilegiar
prioritariamente los derechos de los niños, niñas
y adolescentes” (Corte Constitucional del
Ecuador, Sentencia No. 064-15-SEP-CC). En
consecuencia, se busca su desarrollo integral y
la evolución de su personalidad. Sumado a lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia del
Ecuador ha señalado que este principio
“consiste en el pleno respeto de los derechos
esenciales del niño, niña o adolescente” (Corte
Suprema de Justicia del Ecuador, 2008, citado
(Díaz, 2021, p. 12). Así, se garantiza el ejercicio
y protección de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, el Código de la Niñez y
Adolescencia (2014), dispone que el interés
superior del niño impone “(…) el deber de
ajustar las decisiones y acciones para su
cumplimiento (…)” (Art. 11). De esta forma, se
garantiza la protección efectiva de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la
Corte Nacional de Justicia ha sostenido que este
principio “sirve como pauta de solución cuando
colisionan los derechos de los niños con los de
otras personas” (Acen y Guamani, 2023, p. 15).
Por consiguiente, en caso de conflicto, debe
aplicarse como cláusula de prioridad. En
relación con lo anterior, el interés superior del
niño exige que “las decisiones no se estudien en
forma aislada, sino en el contexto de
interrelación con el Estado, la sociedad y la
familia” (Corte Nacional de Justicia, 2014,
citado (Montece, 2018, p. 24). De este modo, se
asegura un enfoque integral y contextualizado.
Por otro lado, la doctrina sostiene que “toda
decisión que concierna a los menores de edad
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debe ser prioritaria para garantizar la
satisfacción integral de sus derechos” (Alegre,
Hernández & Roger, 2014, citado (López, 2015,
p. 58)). Así, se refuerza la obligación de
protección reforzada. En consecuencia, el
interés superior del niño es un “derecho
subjetivo y principio fundamental que protege a
los menores debido a su especial
vulnerabilidad” (Acen y Guamani, 2023, p. 15).
Esto exige especial atención en la toma de
decisiones administrativas y judiciales.
Adicionalmente, la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989) en su art. 3 establece
que, en todas las medidas concernientes a los
niños, una consideración primordial será el
interés superior del niño. Así, esta disposición
es vinculante para los Estados parte y debe guiar
toda política pública. En concordancia con lo
anterior, la Corte Constitucional ha indicado
que este principio “tiene relación con el derecho
a la dignidad humana” (Corte Constitucional
del Ecuador, 2016, citado en Arcos, 2019, p.
13). La dignidad es el fundamento de todos los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y
debe ser respetada en todo momento. Además,
el Ministerio Público de la Defensa de la Nación
Argentina, Ministerio de Asuntos de la Mujer y
la Ciudadanía (2012) afirma que “el interés
superior del menor se caracteriza por ser real,
independiente, relacional y orientado al
desarrollo integral de su personalidad” (p. 85).
Esta descripción doctrinal fortalece la idea de
que este principio trasciende decisiones
aisladas, obligando a ponderar derechos en
conflicto con base objetiva y en favor de los
niños, niñas, y adolescentes, garantizando así su
bienestar en contextos complejos. Por su parte,
López y Calle (2022) sostienen que “este interés
superior del niño, niña y adolescente supone un
avance progresivo en la prevalencia de sus
derechos y garantías” (p. 681). Este enfoque
ilustra cómo el principio no solo guía
decisiones, sino que impulsa la realización
efectiva de derechos como el acceso a
alimentos, salud y educación, integrándolos en
una visión holística del desarrollo de la niñez y
adolescencia. En términos generales, el interés
superior del niño “debe ser aplicado de manera
efectiva en todos los procesos en los cuales se
encuentre involucrado un niño, niña o
adolescente” (Acen y Guamani, 2023, p. 15).
Solo así se garantiza su desarrollo integral y el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Análisis de la sentencia N. 95-18-EP/24
El proceso judicial se originó en primera
instancia, a partir de la solicitud de los
representantes de una niña en proceso de
reafirmación de género, quienes acudieron a la
justicia en defensa de su derecho a recibir un
trato acorde con su identidad autopercibida
dentro del ámbito escolar. El juez de primer
nivel conoció la causa mediante acción de
protección, este mecanismo tiene como
finalidad garantizar de manera inmediata los
derechos constitucionales presuntamente
vulnerados. La resolución inicial desestimó la
pretensión de los accionantes, al considerar que
no existía vulneración directa comprobada por
parte de la institución educativa. Esta decisión
motivó a la parte afectada a presentar el recurso
de apelación ante la Corte Provincial de
Justicia. En segunda instancia la Corte
Provincial revisó los argumentos presentados,
especialmente en torno a la participación activa
de la niña en las decisiones que incidían en su
vida escolar y al reconocimiento de su identidad
de género. En este nivel, el tribunal confirmó lo
resuelto en primera instancia, al concluir que la
institución educativa había actuado dentro de
los parámetros establecidos en la normativa
vigente. La decisión mantuvo la negativa frente
a la solicitud de los accionantes, lo que generó
la necesidad de presentar una acción
extraordinaria de protección para ante Corte
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Constitucional que permitiera analizar el fondo
constitucional del caso. Los accionantes
argumentaron que tanto en primera como en
segunda instancia no se había considerado de
forma adecuada el alcance del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la obligación
estatal de garantizarlo desde la infancia. La
Corte Constitucional admitió el trámite,
reconociendo la trascendencia del asunto al
involucrar derechos fundamentales de niños,
niñas y adolescentes. En este escenario, la
discusión se centró en determinar si las
instancias previas habían aplicado de manera
correcta los principios constitucionales
relevantes al caso.
Es así que el proceso judicial se originó cuando
la Defensoría del Pueblo, en representación de
los padres de C.L.A.G., interpuso una acción de
protección contra una Unidad Educativa en la
que La Corte ha decidido proteger la identidad
de la Unidad Educativa, por lo tanto, no se
menciona expresamente su nombre en la
sentencia, y en cumplimiento de las normas de
protección de datos de niños, niñas y
adolescentes, y la Dirección Distrital de
Educación 24D02. La demanda alegaba
omisión de acompañamiento y falta de
aplicación de protocolos de protección frente a
la situación de congruencia de género de la niña,
lo que habría derivado en discriminación y
vulneración de varios derechos fundamentales.
La Unidad Judicial como la Corte Provincial
rechazaron la acción, argumentando la
inexistencia de vulneración de derechos. El caso
de C.L.A.G. surge en un contexto de creciente
reconocimiento de los derechos de las personas
transgénero, pero también de persistentes
resistencias y prejuicios en las instituciones
educativas. Los padres de la niña solicitaron a
la Unidad Educativa un acompañamiento
efectivo en su proceso de congruencia de
género, así como la aplicación de protocolos de
sensibilización y protección. Sin embargo, la
respuesta institucional fue insuficiente y, según
los accionantes, permitió situaciones de
discriminación y violencia psicológica.
La acción de protección presentada por la
Defensoría del Pueblo ante la Unidad Judicial
contra la Violencia a la Mujer o Miembros del
Núcleo Familiar de Santa Elena, tenía como
objetivo obtener el reconocimiento de la
vulneración de derechos fundamentales, entre
ellos la igualdad, la no discriminación, el libre
desarrollo de la personalidad, la educación en su
componente de adaptabilidad, el interés
superior del niño y el derecho a ser escuchada.
Además, se solicitó la adopción de medidas de
reparación y garantías de no repetición, como la
integración de la niña en la institución y la
implementación de procesos de sensibilización.
La Unidad Judicial y la Corte Provincial, en sus
respectivas decisiones, desestimaron la acción
de protección al considerar que no se había
demostrado una vulneración de derechos
constitucionales y que los hechos alegados
constituían asuntos de mera legalidad. Esta
interpretación restrictiva fue cuestionada por los
accionantes, quienes argumentaron que las
instancias judiciales omitieron analizar el fondo
del asunto y garantizar la tutela judicial
efectiva. Ante la falta de respuesta adecuada por
parte de las instancias judiciales ordinarias, los
representantes de la niña C.L.A.G. presentaron
una acción extraordinaria de protección ante la
Corte Constitucional el 29 de diciembre de
2017. Este caso, tramitado con especial
sensibilidad por la naturaleza de los derechos en
juego y la situación de vulnerabilidad de la
menor, permitió a la Corte evaluar si se había
vulnerado el derecho al debido proceso,
específicamente en cuanto a la garantía de
motivación, y si las actuaciones de las
autoridades educativas y administrativas
afectaron derechos fundamentales. El análisis
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constitucional abordó los antecedentes del caso,
el desarrollo procesal, los argumentos de las
partes y la evaluación jurídica realizada,
destacando así la relevancia de esta decisión
como un precedente clave en la protección de
los derechos de la infancia y la diversidad en el
sistema educativo ecuatoriano.
La Corte Constitucional, al admitir la acción
extraordinaria de protección, identificó como
primer problema jurídico la posible vulneración
del derecho al debido proceso en la garantía de
motivación. El análisis se centró en determinar
si las sentencias previas cumplían con el
estándar de suficiencia motivacional exigible en
casos de garantías jurisdiccionales. La Corte
concluyó que ambas decisiones carecían de una
motivación adecuada y no analizaron
debidamente los alegatos de vulneración de
derechos. En el examen de mérito, la Corte
Constitucional profundizó en el análisis de los
derechos involucrados. Consideró que la falta
de acompañamiento y la omisión de la Unidad
Educativa y la Dirección Distrital de Educación
constituyeron una vulneración a la igualdad
material, al libre desarrollo de la personalidad y
a la educación en su componente de
adaptabilidad. Asimismo, se determinó que no
se garantizó el interés superior de la niña, ni su
derecho a ser escuchada en el proceso de
reafirmación de su identidad de género.
La Corte resaltó la importancia de que las
instituciones educativas adopten medidas
efectivas para proteger a los estudiantes en
situaciones de diversidad de género, incluyendo
la aplicación de protocolos claros y la
capacitación de la comunidad educativa. Se
enfatizó que la educación debe ser un espacio
inclusivo y respetuoso de las diferencias, donde
todos los niños y adolescentes puedan
desarrollarse plenamente. Uno de los aspectos
más relevantes de la sentencia es el
reconocimiento de la obligación estatal de
garantizar la adaptabilidad de la educación,
entendida como la capacidad del sistema
educativo para responder a las necesidades y
particularidades de cada estudiante. En este
sentido, la Corte señaló que la negativa o
indiferencia ante la situación de C.L.A.G.
constituyó una forma de discriminación
indirecta. La Sentencia 95-18-EP/24 marca un
antes y un después en la jurisprudencia
ecuatoriana sobre los derechos de la niñez y
adolescencia, especialmente en lo que respecta
a la identidad de género y la educación
inclusiva. La decisión de la Corte
Constitucional de aceptar la acción
extraordinaria de protección y ordenar medidas
de reparación integral representa un avance
significativo en la garantía de los derechos
fundamentales.
El fallo también aborda la responsabilidad de
las autoridades administrativas, en particular de
la Dirección Distrital de Educación, por no
adoptar medidas oportunas y eficaces para
proteger los derechos de la niña. La Corte
subrayó que la omisión de actuar frente a
denuncias de violencia o discriminación en el
ámbito escolar puede tener consecuencias
graves en el desarrollo y bienestar de los
estudiantes. En cuanto a la reparación, la
sentencia ordenó la adopción de medidas
integrales, incluyendo la sensibilización y
capacitación de la comunidad educativa, la
garantía de respeto a la identidad de género de
la niña y la implementación de protocolos de
protección. Además, se dispuso que las
autoridades educativas y administrativas
presenten informes detallados sobre las
acciones realizadas y los avances en la materia.
La Corte Constitucional dedicó un espacio
especial a la protección de la identidad y
privacidad de la niña, omitiendo su nombre y
cualquier dato que pudiera hacerla identificable.
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Esta medida refleja la sensibilidad y el respeto
por la dignidad de la titular de derechos, así
como el cumplimiento de los principios de
interés superior del niño y protección de datos
personales. La decisión de la Corte en este caso
concreto fue aceptar la acción extraordinaria de
protección, declarar la vulneración de los
derechos de la niña transgénero C.L.A.G. y
ordenar medidas de reparación y garantías de no
repetición. Esta resolución sienta un precedente
importante para la protección de los derechos de
la infancia y adolescencia en contextos de
diversidad de género y reafirma el compromiso
del Estado ecuatoriano con la igualdad y la no
discriminación.
La sentencia también constituye una llamada de
atención a las instituciones educativas y
administrativas sobre la importancia de adoptar
una perspectiva de derechos humanos en su
actuación cotidiana. El reconocimiento de la
diversidad y la protección de los derechos de
todos los estudiantes son condiciones
indispensables para una educación inclusiva y
de calidad. El caso de C.L.A.G. pone en
evidencia la necesidad de fortalecer los
mecanismos de prevención, atención y
reparación frente a situaciones de
discriminación y violencia en el ámbito escolar.
La implementación efectiva de las medidas
ordenadas por la Corte Constitucional será
clave para garantizar que casos similares no se
repitan y para avanzar hacia una sociedad más
justa e igualitaria. Este caso pone en evidencia
la necesidad de una interpretación
constitucional amplia y garantista, que coloque
a la persona en el centro de toda actuación
estatal, especialmente cuando se trata de niñas,
niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad. Las instituciones educativas y
administrativas deben actuar con
responsabilidad, empatía y compromiso ante
realidades diversas, garantizando que la escuela
sea un entorno seguro, inclusivo y respetuoso
para todos, sin importar su identidad de género
u otras condiciones. Al mismo tiempo, la
sentencia subraya la importancia de que las
decisiones judiciales estén debidamente
motivadas, ya que el debido proceso y la tutela
judicial efectiva no pueden ser debilitados por
enfoques formales o restrictivos. Estos
principios son esenciales para una justicia que
verdaderamente proteja los derechos humanos y
asegure respuestas integrales frente a posibles
vulneraciones.
En relación a la Sentencia analiza y desde la
perspectiva de la doctrina se sostiene que. El
libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental garantizado que permite a los
niños, niñas y adolescentes desarrollarse plena
y libremente en todos los ámbitos de la vida,
incluyendo la expresión de su identidad y
autonomía progresiva. Como sostiene Bobbio
(2002) “el derecho al libre desarrollo de la
personalidad implica el reconocimiento de la
individualidad y el respeto por las decisiones
fundamentales del individuo, incluyendo la
autoexpresión de su identidad personal y social”
(p. 49). Esta perspectiva es esencial para
visibilizar que los niños no son meros objetos
de protección, sino sujetos activos de derechos
que deben ser acompañados en su proceso de
formación integral. Por lo tanto y en
consecuencia sobre el derecho a la educación no
solo abarca el acceso y permanencia escolar,
sino también su calidad y pertinencia para
favorecer el desarrollo integral de la niñez y
adolescencia. Según Toranzo (2017) “la
educación debe ser concebida como un proceso
inclusivo que fomente el desarrollo cognitivo,
emocional y social, garantizando que todos los
niños y niñas puedan ejercer sus derechos en
igualdad y sin discriminación” (p. 130). Este
enfoque invita a reformular las políticas
educativas para que se adapten a las diversas
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necesidades de los estudiantes y reconozcan la
diversidad como un valor central.
Es por ello que, el principio del interés superior
del niño es un criterio prioritario en todas las
decisiones que lo afecten, asegurando su
bienestar y desarrollo como finalidad última.
Como señala Villagrán (2011) “el interés
superior del niño debe entenderse como un
estándar jurídico y ético que guía la
interpretación y aplicación de todos los
derechos del niño, atendiendo holísticamente a
sus necesidades, opiniones y realidad
particular” (p. 77). Este principio sustenta la
obligación estatal y social de proteger, respetar
y promover los derechos de la niñez con visión
multidimensional y participativa. En definitiva,
la Sentencia 95-18-EP/24 constituye un
referente para la protección de los derechos de
los niños, niñas y adolescencia en Ecuador y un
llamado a la acción para todos los actores del
sistema educativo. Su implementación efectiva
y el seguimiento de las medidas ordenadas serán
determinantes para avanzar hacia una sociedad
más inclusiva, equitativa y respetuosa de la
diversidad.
En la sentencia No. 95-18-EP/24 se observa que
las decisiones judiciales de primera y segunda
instancia no lograron identificar de manera
suficiente las implicaciones del libre desarrollo
de la personalidad en la vida escolar de un niño
en proceso de reafirmación de género. Esta
limitación refleja cómo, en la práctica, el
análisis jurídico puede quedar restringido a
aspectos formales, dejando de lado la
valoración del impacto en la experiencia
cotidiana de los menores. La Corte
Constitucional, en cambio, introdujo un giro
interpretativo que permitió situar al niño
transgénero como protagonista del caso,
ampliando la mirada sobre el derecho en
cuestión. Por lo tanto, el análisis de los
resultados de esta sentencia permite advertir
que una de las principales barreras para la
protección efectiva de este derecho se encuentra
en la interpretación judicial. Mientras que los
jueces ordinarios se enfocaron en la ausencia de
pruebas directas de vulneración, la Corte
Constitucional reconoció que la falta de
adecuaciones en el entorno escolar constituía en
misma una limitación al ejercicio de la
personalidad. Esta diferencia de enfoque
muestra cómo el modo en que se aplican las
normas puede ser determinante para garantizar
o restringir los derechos. Asimismo, los
resultados ponen de relieve la dimensión
institucional del problema, evidenciado en la
falta de protocolos escolares claros para atender
situaciones relacionadas con la identidad de
género en la niñez. La ausencia de lineamientos
específicos generó un vacío que las instancias
judiciales inferiores no supieron resolver,
reproduciendo dinámicas de exclusión. La
Corte Constitucional, al señalar esta falencia, no
solo resolvió el caso concreto, sino que planteó
la necesidad de que las instituciones adapten sus
prácticas a contextos de diversidad, abriendo el
debate hacia cambios estructurales.
Es así que el fundamento jurídico de la
sentencia 95-18-EP/24 se encuentra en la
Constitución de la República del Ecuador. En su
artículo 66, numeral 5, se reconoce
expresamente el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, con la única limitación de los
derechos de los demás. A su vez, el artículo 11,
numeral 2, garantiza la igualdad y prohíbe toda
forma de discriminación, lo que incluye
aquellas basadas en identidad o condición
personal. El artículo 44 establece la prioridad
absoluta de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, asegurando su desarrollo integral
en condiciones de dignidad. Por su parte, la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, en los artículos 39 a 46,
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regula la acción de protección como mecanismo
destinado a amparar vulneraciones de derechos
constitucionales. En este marco, la Corte
Constitucional, mediante la sentencia No. 95-
18-EP/24, interpretó que estos preceptos
obligan al Estado y a las instituciones
educativas a garantizar el respeto de la identidad
y la personalidad de los menores en entornos
escolares. En este sentido, el fallo es
contundente al establecer que la omisión de las
autoridades educativas constituyó una
vulneración directa de derechos. Este
precedente redefine la responsabilidad
institucional, transitando de una obligación
pasiva de no discriminar a un deber activo de
generar condiciones para el pleno desarrollo, lo
cual representa un avance significativo en la
jurisprudencia ecuatoriana sobre derechos
fundamentales. De hecho, la sentencia
profundiza en el componente de adaptabilidad
del derecho a la educación. Dicho componente
fue clave para demostrar que la rigidez del
sistema y la falta de acompañamiento a la niña
transgénero impidieron que la educación
cumpliera su fin último; ser un instrumento para
el desarrollo integral de la persona en su
diversidad y particularidad.
Consecuentemente, la vulneración del derecho
a la educación se entrelaza de manera
inseparable con la afectación al libre desarrollo
de la personalidad. El entorno escolar, en lugar
de ser un espacio seguro para la construcción de
la identidad, se convirtió en una fuente de
exclusión, demostrando que las normativas
internas, como los manuales de convivencia,
deben supeditarse a los derechos
constitucionales. Además, la Corte
Constitucional posiciona el interés superior del
niño como el principio rector que debió guiar
todas las actuaciones administrativas y
judiciales desde el inicio. Al priorizar el
bienestar y la opinión de C.L.A.G., el fallo
corrige la perspectiva de las instancias
inferiores, que minimizaron la afectación al
enfocarse en un análisis de mera legalidad y no
de constitucionalidad. Esta interconexión de
derechos demuestra que la protección de la
infancia y adolescencia requiere un enfoque
integral y no fragmentado. La negativa a
reconocer y acompañar la identidad de género
de la estudiante no solo afectó su desarrollo
personal, sino que también limitó su acceso a
una educación en condiciones de igualdad y la
expuso a un trato discriminatorio. Por otra parte,
la resolución judicial critica la falta de
motivación de las sentencias previas,
reforzando la importancia de la tutela judicial
efectiva. Esto subraya la obligación de los
jueces de analizar a fondo los alegatos de
vulneración de derechos fundamentales,
especialmente cuando involucran a grupos de
atención prioritaria, evitando desestimaciones
formales que perpetúan la injusticia.
Por lo tanto, la sentencia se convierte en un
mandato directo para que el Estado formule e
implemente políticas públicas claras y
efectivas. La ausencia de protocolos específicos
para el acompañamiento de estudiantes trans
evidenció una falla estructural que ahora debe
ser corregida con urgencia, para que ninguna
otra institución educativa actúe desde la
improvisación o el prejuicio. Asimismo, el fallo
interpela directamente a la comunidad
educativa en su conjunto. La responsabilidad no
recae únicamente en las autoridades, sino
también en directivos, docentes y personal
administrativo, quienes deben recibir
capacitación y sensibilización para transformar
las escuelas en verdaderos espacios de
inclusión, respeto y seguridad para todos los
estudiantes. Sumado a esto, las medidas de
reparación ordenadas por la Corte son un
aspecto fundamental, pues no solo buscan
resarcir el daño causado a la niña, sino también
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establecer garantías de no repetición. La
exigencia de procesos de sensibilización y la
supervisión de su cumplimiento aseguran que el
impacto de la sentencia trascienda el caso
particular. En definitiva, la sentencia muestra
que las barreras sociales también condicionan la
interpretación y la aplicación de los derechos.
Los prejuicios y resistencias frente a la
diversidad pueden permear tanto la actuación
institucional como la valoración judicial,
limitando la efectividad de las garantías. Al
enfatizar que el libre desarrollo de la
personalidad debe protegerse desde la niñez, la
Corte Constitucional no solo corrigió las
omisiones de las instancias previas, sino que
visibilizó la importancia de transformar las
prácticas sociales. Así, el caso trasciende lo
jurídico y se convierte en un referente para el
análisis científico de la relación entre derecho,
cultura y niñez.
Conclusiones
El análisis de la sentencia 95-18-EP/24 permite
concluir que la interpretación judicial
constituye un factor decisivo en la efectividad
de los derechos. Mientras en primera y segunda
instancia predominó un criterio formalista, la
Corte Constitucional adoptó una visión integral
que colocó al niño como sujeto de derechos.
Este contraste demuestra que las barreras
normativas no residen en la ausencia de leyes,
sino en la forma en que estas se aplican y en la
sensibilidad de los operadores jurídicos frente a
realidades específicas. Por lo que, se concluye
que la dimensión institucional desempeña un
papel central en la garantía del libre desarrollo
de la personalidad. La ausencia de protocolos
escolares para atender casos vinculados a la
identidad de género evidenció un vacío que
limitó el accionar de las instancias judiciales
ordinarias. La Corte Constitucional, al
visibilizar esta carencia, enfatizó la necesidad
de que las instituciones educativas asuman
responsabilidades activas en la construcción de
entornos inclusivos y respetuosos de la
diversidad. Asimismo, el fallo pone en
evidencia que las barreras sociales siguen
condicionando la vigencia de los derechos. La
persistencia de prejuicios y resistencias
culturales influye en la manera en que las
instituciones y tribunales abordan los casos
relacionados con la niñez y la diversidad. La
Corte Constitucional, al corregir estas
omisiones, contribuyó a abrir un debate más
amplio sobre la relación entre prácticas sociales,
estructuras institucionales y derechos
fundamentales, invitando a una reflexión
colectiva.
Por todo lo expuesto, esta sentencia constituye
un precedente relevante en la jurisprudencia
ecuatoriana, pues articula de forma concreta el
vínculo entre libre desarrollo de la personalidad
y dignidad humana desde la niñez. Más allá del
caso específico, su valor radica en proyectar un
estándar de interpretación que exige a jueces,
instituciones y sociedad actuar de manera
coherente con los principios constitucionales.
De esta forma, se establece una ruta hacia la
consolidación de una protección efectiva e
integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. A partir de lo analizado, se
recomienda fortalecer los procesos de
capacitación de jueces, docentes y autoridades
en materia de derechos de la niñez y diversidad,
con el fin de superar enfoques formales y
avanzar hacia prácticas inclusivas. Del mismo
modo, resulta necesario que las instituciones
educativas diseñen protocolos claros que
orienten su actuación en situaciones
relacionadas con la identidad de género.
Finalmente, la academia puede contribuir
mediante la investigación interdisciplinaria,
generando insumos que permitan comprender y
transformar las barreras sociales que todavía
limitan el libre desarrollo de la personalidad.
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Página 74
Referencias Bibliográficas
Acen, M., & Guamani, W. (2023). Línea
jurisprudencial sobre el libre desarrollo de
la personalidad de las niñas, niños y
adolescentes. Universidad de Otavalo.
Aguilar, M. (2010). Citado en López-Contreras,
R. E. (2015). Interés superior de los niños y
niñas: Definición y contenido. Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales,
Niñez y Juventud, 13(1), 5170.
Alegre, M., Hernández, R., & Roger, A. (2014).
Citado en López-Contreras, R. E. (2015).
Revista Latinoamericana de Ciencias
Sociales, Niñez y Juventud, 13(1), 5170.
Arcos, J. (2019). El derecho al libre desarrollo
de la personalidad de los adolescentes y el
principio de legalidad en los delitos de
violación [Tesis de maestría, Universidad
Técnica de Ambato].
Atencio, R. (2021). Visibilización de los
derechos jurídicos de los niños ecuatorianos.
Cienciamatria. Revista Interdisciplinaria de
Humanidades, Educación, Ciencia y
Tecnología, 7(1), 460470.
Barreno, G. (2020). Hitos para un balance de la
CDN en el sector educativo durante las
últimas tres décadas. Centro Sur Editorial,
8(3), 111129.
Benavides, M. (2022). Los derechos de niñas,
niños y adolescentes en Ecuador: sus
agendas de exigibilidad. Repositorio
Universidad Andina Simón Bolívar.
Bobbio, N. (2002). Derechos y garantías.
Fondo de Cultura Económica.
Carbonell, M. (2019). Derechos fundamentales
y educación: desafíos contemporáneos.
Editorial Tirant lo Blanch.
Congreso Nacional del Ecuador (CONA).
(2014). Código de la Niñez y Adolescencia.
Registro Oficial No. 449.
Constitución de la República del Ecuador.
(2008). Registro Oficial No. 449. Ministerio
de Educación.
Corte Constitucional del Ecuador. (2015).
Sentencia No. 064-15-SEP-CC.
Corte Constitucional del Ecuador. (2016).
Sentencia No. 056-16-SEP-CC.
Corte Constitucional del Ecuador. (2017).
Sentencia No. 11-18-CN/19.
Corte Constitucional del Ecuador. (2018).
Sentencia No. 123-18-SIN-CC.
Corte Constitucional del Ecuador. (2021).
Sentencia No. 1016-20-JP/21. Corte
Constitucional del Ecuador.
Corte Constitucional del Ecuador. (2024).
Sentencia 95-18-EP/24 sobre derechos de
niños, niñas y adolescentes en procesos de
identidad de género. Corte Constitucional
del Ecuador.
Corte Suprema de Justicia del Ecuador. (2008).
Citado en Díaz, J. (2021).
Guevara, V., & Vélez, J. (2020). Educación
inclusiva desde el marco legal educativo en
el Ecuador. Revista X, 6(1), 85100.
Guerrero, P. (2021). El interés superior de
niñas, niños y adolescentes en los procesos
judiciales en la Ciudad de Babahoyo.
Repositorio Universidad de las Américas.
Izquierdo. (2016). El derecho a la educación en
el código de la niñez y adolescencia. Revista
Cubana de Salud Pública, 42(1).
Ley Orgánica de Educación Intercultural
(LOEI). (2011). Registro Oficial No. 449.
Lizcano Chapeta, C. J. (2022). Protección del
derecho a la educación de menores en
movilidad humana en la ciudad de Ibarra,
Ecuador. Dilemas Contemporáneos:
Educación, Política y Valores, 9(2), 3040.
López-Contreras, R. E. (2015). Interés superior
de los niños y niñas: Definición y contenido.
Revista Latinoamericana de Ciencias
Sociales, Niñez y Juventud, 13(1), 5170.
López, A., & Calle, J. (2022). El interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y
su derecho a alimentos en Ecuador.
Cuestiones Políticas, 40(75), 681693.
Ministerio Público de la Defensa de la Nación
Argentina, Ministerio de Asuntos de la
Mujer y la Ciudadanía. (2012). Derechos y
garantías de la niñez y adolescencia: Hacia
la consolidación de la doctrina de la
protección integral (p. 85). Serie Justicia y
Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo
y Sociedad.
Montece, D. (2018). Aplicación del principio de
interés superior del niño [Tesis, Universidad
Andina Simón Bolívar].
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 9.3
Edición Especial UTI 2025
Página 75
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
(1989). Convención sobre los Derechos del
Niño.
Papalia, D., Olds, S., & Feldman, R. (2009).
Psicología del desarrollo: De la infancia a
la adolescencia (11a ed.). McGraw-
Hill/Interamericana.
Pérez, A. (2020). Derecho, Estado y educación
en América Latina. Fondo de Cultura
Económica.
Toranzo, M. (2017). La educación inclusiva: un
derecho del niño y un desafío para el Estado.
Ediciones Jurídicas Cuyo.
Uruguay. (2018). Derecho humano a la
educación: proyección en el libre desarrollo
de la personalidad. Revista Científica.
Villagrán, M. (2011). El interés superior del
niño en el derecho internacional y
nacional. Editorial Jurídica Universidad
de Medellín.
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