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(Corte Constitucional de Ecuador): la Corte
señaló expresamente que la intimidad es una
expresión concreta del principio de dignidad,
siendo necesaria su protección para garantizar el
pleno desarrollo de la personalidad (Corte
Constitucional, 2017, párr. 42). En contraste
con lo anterior y dentro de la línea
jurisprudencial foránea, debe destacarse, el
Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil (CIDH,
2010): La Corte IDH vinculó la violación a la
intimidad con el atentado a la dignidad de las
víctimas, recordando que “la dignidad humana
es la base de todos los derechos fundamentales”
(CIDH, 2010, párr. 126). En relación con la
privacidad, el derecho a la intimidad forma
parte del núcleo esencial de los derechos de la
personalidad, y su análisis en doctrina
contemporánea revela una estructura relacional
compleja con otros derechos fundamentales.
Estos vínculos han sido progresivamente
desarrollados para delimitar esferas de
protección diferenciadas pero complementarias.
La privacidad se concibe como el género y la
intimidad como una de sus especies más
sensibles. La privacidad protege el conjunto de
datos e informaciones relativas a una persona
que no desea compartir con el entorno social.
La intimidad, en cambio, abarca las vivencias,
pensamientos, sentimientos y relaciones
familiares o afectivas más reservadas.
Para mayor abundamiento, es preciso remitirse
a la doctrina extranjera, en su seno, Nino (1991)
explica que “la privacidad comprende todas las
dimensiones de la autonomía individual,
mientras que la intimidad se centra en los
aspectos emocionales, afectivos y sexuales del
ser humano” (p. 231). En contraposición, dentro
de los autores ecuatorianos, López Medina
(2020) sostiene que “la intimidad corresponde
al reducto inviolable de lo personal, donde
radican las decisiones más delicadas sobre el
modo de vivir la propia existencia” (p. 112).
Del análisis previo, puede colegirse una relación
conceptual: dentro de la privacidad, la intimidad
es su núcleo sensible Toda lesión a la intimidad
vulnera la privacidad, pero no toda afectación a la
privacidad vulnera la intimidad. Aunque
frecuentemente se utilizan como sinónimos, la
privacidad se entiende hoy como un concepto
más amplio dentro del cual se encuentra la
intimidad. La intimidad es el núcleo más sensible
y profundo de la privacidad, involucrando
aspectos estrictamente personales y familiares.
Estos matices se reconocen magistralmente por
García (2018), “la intimidad es el círculo interno
de la privacidad; es su expresión más profunda,
donde residen los aspectos más reservados de la
vida individual y familiar” (p. 88). Resaltan sobre
este tópico en la jurisprudencia internacional, el
Caso Escher y otros vs. Brasil (CIDH, 2009): la
Corte IDH precisó que el derecho a la privacidad
abarca tanto la vida íntima, la vida familiar, el
domicilio y la correspondencia, por lo que las
injerencias en cualquiera de estos ámbitos violan
este derecho (CIDH, 2009, párr. 114).
En igual sendero, en el Caso Peck vs. Reino
Unido (TEDH, 2003): El TEDH determinó que la
captación de imágenes en espacios públicos
también puede afectar la intimidad cuando revela
aspectos profundos de la vida privada (TEDH,
2003, párr. 63). En el caso del honor, el honor se
vincula con la valoración social que otros hacen
de una persona. El daño a la intimidad no
siempre compromete el honor, pero cuando la
revelación indebida de aspectos íntimos causa
desprestigio o humillación, ambos derechos
convergen. Por eso, Peces-Barba (2001) aclara
que “el honor es esencialmente un derecho
relacional: se vulnera por expresiones o acciones
que afectan el buen nombre de una persona ante
los demás” (p. 177). Por otro lado, la intimidad es
un derecho absoluto frente a injerencias no
consentidas, incluso si no afectan directamente la
reputación. En cuanto a la relación conceptual, la