Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 6.1
Edición Especial II 2025
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PUBLICIDAD PROCESAL VS. DERECHO A LA INTIMIDAD: TENSIONES Y DESAFÍOS
EN EL COGEP
PROCEDURAL PUBLICITY VS. RIGHT TO PRIVACY: TENSIONS AND CHALLENGES
IN THE COGEP
Autores: ¹Mercy Jazmin Martínez Sánchez, ²Segundo Leónidas Padilla Sarmiento, ³Samuel
Morales Castro, 4Duniesky Alfonso Caveda.
¹ORCID ID: https://orcid.org/0009-0005-3977-9327
²ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-2711-2956
3ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-1753-2516
4ORCID ID: https://orcid.org/0000-0001-7889-8066
¹E-mail de contacto: mjmartinezs@ube.edu.ec
²E-mail de contacto: slpadillas@ube.edu.ec
³E-mail de contacto: samuel.morales-externo@unir.net
4E-mail de contacto: dalfonsoc@ube.edu.ec
Afiliación: 1*2*3*Universidad Bolivariana de Ecuador, (Ecuador). 4*Universidad Internacional de la Rioja, (España).
Artículo recibido: 25 de Julio del 2025
Artículo revisado: 26 de Julio del 2025
Artículo aprobado: 28 de Julio del 2025
¹Graduado en la Universidad de Guayaquil, (Ecuador) con el título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del
Ecuador, con experiencia como servidora pública.
²Doctor en jurisprudencia, abogado de los tribunales de justicia, por la Universidad Estatal de Cuenca; Especialización en Derecho
Penal, por la Universidad del Azuay; Master en Derecho Constitucional, por la Universidad Católica de Cuenca, abogado en libre
ejercicio profesional 24 años, gerente de la consultora LPS Abogados Internacional.
³Abogado, historiador y especialista en mediación, negociación, conciliación y arbitraje, con formación en derecho civil, comercial y
marítimo. Doctor en Ciencias Jurídicas y Políticas, en Universidad Pablo de Olavide, con experiencia en litigación y gestión de
despachos. Miembro de ARLAB y profesor colaborador en la Universidad Internacional de la Rioja, España. Socio del estudio jurídico
Cuatro Ejes.
4Licenciado en Derecho por la Universidad de la Habana. Licenciado en Educación por la Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE).
Doctor en Ciencias Pedagógicas Universidad de la Habana. Director de Planificación y Gestión Académica de la UBE.
Resumen
El artículo analiza la tensión entre el principio
de publicidad procesal y el derecho a la
intimidad en el marco del Código Orgánico
General de Procesos (COGEP) de Ecuador. Se
destaca que la publicidad garantiza
transparencia, control social y acceso a la
justicia, mientras que la intimidad protege el
ámbito personal de los involucrados en procesos
judiciales. A través de un análisis doctrinal y
jurisprudencial nacional e internacional, se
evidencia que ambos derechos entran en
conflicto especialmente en casos que involucran
datos sensibles, menores de edad, violencia
familiar o salud. La Corte Constitucional del
Ecuador y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han establecido criterios para limitar
la publicidad cuando afecta la intimidad, pero la
normativa ecuatoriana presenta vacíos y falta de
criterios uniformes para su aplicación. Esta falta
genera discrecionalidad y afecta la seguridad
jurídica. El artículo concluye que es necesario
reformar el COGEP para incorporar reglas claras
y procedimientos específicos que regulen las
excepciones a la publicidad procesal, además de
fortalecer la jurisprudencia vinculante y capacitar
a los operadores judiciales. Asimismo, se
recomienda adoptar plenamente los estándares
internacionales y crear protocolos judiciales para
garantizar un equilibrio justo entre ambos
derechos, protegiendo la dignidad y la privacidad
sin sacrificar la transparencia y el acceso a la
justicia.
Palabras clave: Publicidad procesal, Derecho
a la intimidad, Privacidad, Transparencia,
Jurisprudencia.
Abstract
The article examines the tension between the
principle of procedural publicity and the right to
privacy within Ecuador's Organic General Code
of Processes (COGEP). It highlights that
publicity ensures transparency, social control,
and access to justice, while privacy protects the
personal sphere of individuals involved in
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judicial processes. Through doctrinal and
jurisprudential analysis at national and
international levels, it is shown that these rights
conflict especially in cases involving sensitive
data, minors, family violence, or health issues.
The Constitutional Court of Ecuador and the
Inter-American Court of Human Rights have set
criteria to limit publicity when it affects
privacy; however, Ecuadorian legislation shows
gaps and lacks uniform standards for
application. This results in judicial discretion
and affects legal certainty. The article concludes
that the COGEP must be reformed to include
clear rules and specific procedures regulating
exceptions to procedural publicity, strengthen
binding jurisprudence, and train judicial
operators. Additionally, it recommends full
adoption of international standards and the
creation of judicial protocols to balance these
rights, protecting dignity and privacy without
sacrificing transparency and access to justice.
Keywords: Procedural opublicity, Right to
privacy, Privacy, Transparency,
Jurisprudence.
Resumo
O artigo analisa a tensão entre o princípio da
publicidade processual e o direito à intimidade
no âmbito do Código Orgânico Geral de
Processos (COGEP) do Equador. Destaca que a
publicidade garante transparência, controle
social e acesso à justiça, enquanto a intimidade
protege o âmbito pessoal dos envolvidos nos
processos judiciais. Por meio de análise
doutrinária e jurisprudencial nacional e
internacional, evidencia-se que ambos os
direitos entram em conflito especialmente em
casos que envolvem dados sensíveis, menores,
violência familiar ou questões de saúde. A
Corte Constitucional do Equador e a Corte
Interamericana de Direitos Humanos
estabeleceram critérios para limitar a
publicidade quando esta afeta a intimidade,
porém a legislação equatoriana apresenta
lacunas e falta de critérios uniformes para sua
aplicação. Essa ausência gera discricionariedade
e afeta a segurança jurídica. O artigo conclui
que é necessário reformar o COGEP para
incorporar regras claras e procedimentos
específicos que regulem as exceções à
publicidade processual, além de fortalecer a
jurisprudência vinculante e capacitar os
operadores judiciais. Recomenda-se ainda a plena
adoção dos padrões internacionais e a criação de
protocolos judiciais para garantir um equilíbrio
justo entre os direitos, protegendo a dignidade e a
privacidade sem sacrificar a transparência e o
acesso à justiça.
Palavras-chave: publicidade processual,
direito à intimidade, privacidade,
transparência, jurisprudência.
Introducción
En el ámbito del derecho procesal, el principio de
publicidad constituye una garantía fundamental
para asegurar la transparencia y el control social
de la administración de justicia. Esta regla,
consagrada en la Constitución de la República del
Ecuador y desarrollada en el Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), permite que los
actos procesales sean públicos, salvo excepciones
legalmente establecidas (Constitución art. 168.5;
COGEP, 2015, art. 8, COFJ, 2009, art.13). No
obstante, este principio entra en constante tensión
con otro derecho fundamental: el derecho a la
intimidad y privacidad de las personas
involucradas en los procesos judiciales
(Constitución de la República del Ecuador, 2008,
art. 66, núm. 20). El conflicto entre publicidad
procesal e intimidad plantea interrogantes
jurídicos de gran relevancia: ¿cómo garantizar la
transparencia sin vulnerar la esfera íntima de los
ciudadanos? ¿Hasta qué punto es legítima la
difusión de ciertos actos procesales,
especialmente en aquellos casos que afectan
derechos sensibles, como los relacionados con la
vida familiar, la salud o los datos personales? Tal
como lo señala Viteri (2017), “la publicidad del
proceso es un mecanismo esencial de control
democrático, pero debe respetar límites
razonables cuando colisiona con otros derechos
igualmente protegidos” (p. 158).
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La importancia de este tema radica en la
necesidad de armonizar dos garantías
constitucionales que, aunque aparentemente
contrapuestas, deben coexistir de manera
equilibrada en un Estado de Derecho. De
acuerdo con Cobo (2020), “la resolución de
conflictos entre derechos fundamentales exige
siempre una labor de ponderación judicial,
donde se privilegie el principio de
proporcionalidad” (p. 47). Su actualidad se
evidencia en el creciente acceso a la
información judicial a través de medios
digitales, lo que ha intensificado los riesgos de
vulneración de la privacidad. Como explica Fix-
Zamudio (2014), la publicidad judicial no puede
transformarse en “una forma de exposición
pública que afecte la dignidad y derechos
personalísimos de los justiciables” (p. 215).
Asimismo, la novedad del tema se encuentra en
la insuficiente discusión doctrinal y
jurisprudencial sobre los límites concretos de la
publicidad procesal dentro del COGEP, lo que
hace urgente su análisis para evitar afectaciones
a derechos fundamentales. En palabras de
Lozada (2021), “existe un vacío normativo y
doctrinal que impide una adecuada aplicación
de criterios uniformes cuando entran en
conflicto la publicidad del proceso y el derecho
a la intimidad” (p. 92). Este artículo se propone
examinar las tensiones jurídicas entre ambos
principios, identificar sus desafíos en el
contexto procesal ecuatoriano, y proponer
criterios para una adecuada ponderación entre
publicidad e intimidad en el marco del COGEP.
El principio de publicidad procesal constituye
uno de los pilares fundamentales del debido
proceso y tiene como finalidad asegurar el
control social sobre la actividad jurisdiccional.
De acuerdo con el artículo 8 del Código
Orgánico General de Procesos (COGEP, 2015),
todos los actos procesales son públicos, salvo
las excepciones expresamente previstas por la
ley. Esta garantía busca reforzar la transparencia
judicial, fortalecer la confianza en las
instituciones y proteger a las partes contra
decisiones arbitrarias (Fix, 2014). Como afirma
Viteri (2017), “la publicidad permite que los
ciudadanos, directa o indirectamente, ejerzan
vigilancia sobre la forma en que los jueces
administran justicia” (p. 135). No obstante, el
principio de publicidad no es absoluto. Existen
excepciones establecidas en el mismo COGEG,
como los casos que involucran a niñas, niños y
adolescentes, o aquellos que por su naturaleza
comprometen la intimidad o seguridad de las
partes (COGEP, 2015, art. 83, párr. 3).
Por otro lado, el derecho a la intimidad es una
manifestación del respeto a la vida privada,
reconocido en la Constitución ecuatoriana
(Constitución de la República del Ecuador, 2008,
art. 66, núm. 20) y en instrumentos
internacionales como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH, 1969, art. 11).
Este derecho protege a las personas frente a
intromisiones indebidas por parte del Estado o
particulares en su vida personal y familiar. En
palabras de Cobo (2020), “la intimidad delimita
un espacio personal protegido frente a injerencias
externas, incluso si estas provienen de
actuaciones públicas o judiciales” (p. 53). La
colisión entre el principio de publicidad y el
derecho a la intimidad no es un problema
meramente teórico, sino una realidad práctica que
se presenta con frecuencia en los procesos
judiciales. Los casos relacionados con violencia
intrafamiliar, filiación, salud mental o
condiciones médicas confidenciales son ejemplos
típicos de esta tensión (Lozada, 2021). En estos
escenarios, el operador judicial debe realizar un
ejercicio de ponderación constitucional para
resolver el conflicto. Como sostiene Alexy
(2002), “los derechos fundamentales no son
normas absolutas, sino principios que exigen ser
ponderados frente a otros derechos o bienes
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jurídicos” (p. 98). En consecuencia, la
publicidad debe ceder ante la intimidad cuando
el daño a los derechos personalísimos sea grave,
directo e irreparable. Este conflicto se agrava en
el contexto actual por el uso masivo de medios
digitales en la publicación de actuaciones
judiciales. Fix (2014) advierte que “la
modernización tecnológica, si bien fortalece la
transparencia, también puede poner en riesgo
derechos fundamentales si no se establecen
criterios adecuados de reserva” (p. 222).
En coherencia con esta línea de pensamiento, la
Corte Constitucional ecuatoriana ha reconocido
la necesidad de proteger la intimidad en ciertos
procesos, aplicando el principio de
proporcionalidad (Sentencia No. 001-19-SIN-
CC). Asimismo, Viteri (2017) propone adoptar
criterios orientados a garantizar el equilibrio
entre transparencia e intimidad, considerando
factores como: naturaleza del proceso, derechos
involucrados, riesgos de afectación irreparable,
interés público o privado de la información. En
definitiva, el conflicto entre publicidad e
intimidad exige una aplicación flexible y
razonada de los principios constitucionales,
evitando soluciones automáticas o extremas.
Esos antecedentes anclan la presente
investigación en torno a la siguiente situación
problémica: en el Ecuador, el principio de
publicidad procesal está garantizado por el
Código Orgánico General de Procesos como
una manifestación del derecho al debido
proceso y a la transparencia judicial. Sin
embargo, en la práctica, este principio entra en
conflicto con el derecho a la intimidad de las
personas que participan en procesos judiciales.
Esta tensión se hace más evidente en
procedimientos que involucran información
sensible o personal, como los relacionados con
el ámbito familiar, la salud o la integridad
personal. A pesar de que el propio COGEG
contempla excepciones a la publicidad, no
siempre existen criterios claros ni uniformes para
determinar cuándo debe prevalecer uno u otro
derecho.
La creciente digitalización de los expedientes
judiciales, junto con el acceso masivo a
plataformas informáticas, ha generado nuevos
escenarios de vulneración al derecho a la
intimidad. Este problema no solo revela vacíos
normativos, sino también dificultades en la
aplicación práctica por parte de jueces y
operadores jurídicos al momento de ponderar los
derechos en juego. En consonancia con lo
anterior, el problema de investigación estriba en
determinar: ¿cómo afecta el conflicto entre el
principio de publicidad procesal y el derecho a la
intimidad a la protección de los derechos
fundamentales en los procesos judiciales
regulados por el COGEP? Por tanto, el objetivo
general se encamina a: Analizar el conflicto
jurídico entre el principio de publicidad procesal
y el derecho a la intimidad en el marco del
COGEP, con el fin de proponer criterios jurídicos
que permitan una adecuada ponderación entre
ambos derechos. En suma y tributando a él, se
han formulado como objetivos específicos;
describir el fundamento normativo y doctrinal del
principio de publicidad y del derecho a la
intimidad en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano; identificar los casos más comunes
en los que se presentan tensiones entre publicidad
e intimidad dentro de los procesos judiciales;
examinar los criterios jurisprudenciales y
doctrinales aplicables a la resolución de
conflictos entre estos derechos; proponer
recomendaciones jurídicas orientadas a garantizar
una adecuada protección de la intimidad sin
afectar el principio de publicidad procesal.
Por lo antes expuesto, se ha proyectado una
investigación, cualitativa, ya que se centra en el
análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial
relacionado con los derechos fundamentales en
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conflicto, sin recurrir a datos numéricos o
estadísticos. Se busca comprender e interpretar
el fenómeno jurídico desde un punto de vista
teórico y práctico. Asimismo, por su finalidad,
es de tipo jurídico-dogmático o dogmática-
jurídica, dado que se orienta al estudio e
interpretación de normas, principios y doctrina
aplicables al conflicto entre publicidad procesal
e intimidad. Su enfoque es cualitativo, analítico
y descriptivo. Se describen las normas jurídicas,
se analizan criterios doctrinales y
jurisprudenciales, y se propone una
interpretación armónica que contribuya a la
solución del conflicto.
Materiales y Métodos
Para contribuir de medios al logro de los
objetivos trazados, desde la metodología
jurídica se utilizarán los siguientes métodos:
Método Dogmático o Exegético, permite
estudiar e interpretar el marco normativo
vigente, principalmente la Constitución de
la República del Ecuador, el COGEP y
tratados internacionales de derechos
humanos relacionados con el principio de
publicidad y el derecho a la intimidad.
Método Hermenéutico, se empleará para
interpretar el contenido de las normas
jurídicas y doctrinas relevantes, así como
para realizar el análisis sistemático de las
disposiciones legales que regulan el
conflicto entre publicidad e intimidad.
Método Analítico, descompone el problema
jurídico en elementos esenciales
(publicidad, intimidad, conflicto,
ponderación) para examinarlos
individualmente.
Método Comparativo, se utilizará para
contrastar la normativa y doctrina nacional
con enfoques internacionales o de otros
sistemas, enriqueciendo el análisis e
identificar buenas prácticas aplicables.
Método Dialéctico, servirá para comprender
el conflicto entre ambos derechos desde el
plano teórico y práctico, a través de la
confrontación de posturas doctrinales
divergentes y su posible conciliación.
Al finalizar el trabajo se pretenden los siguientes
resultados: Comprensión clara del conflicto
jurídico entre el principio de publicidad procesal
y el derecho a la intimidad en el marco del
COGEP, identificando los fundamentos
normativos, doctrinales y jurisprudenciales que
regulan su aplicación. Identificación precisa de
los casos judiciales más comunes en los cuales se
genera este conflicto, especialmente aquellos
vinculados con derechos personalísimos como la
integridad, la vida privada y familiar, y los
procesos relacionados con grupos de atención
prioritaria. Determinación de vacíos normativos y
prácticos en la aplicación del principio de
publicidad por parte de los operadores judiciales,
evidenciando la necesidad de criterios claros y
uniformes. Propuesta de lineamientos jurídicos o
recomendaciones que sirvan de guía para jueces y
abogados, orientados a lograr una adecuada
ponderación entre publicidad e intimidad en los
procesos judiciales, garantizando a la
protección efectiva de los derechos
fundamentales involucrados. Aportación al
debate doctrinal y académico en Ecuador sobre la
aplicación equilibrada del principio de publicidad
procesal, promoviendo el respeto de la dignidad
humana, el derecho a la privacidad y el acceso
efectivo a la justicia.
Resultados y Discusión
Fundamentos del principio de publicidad
procesal: definición y naturaleza jurídica
El principio de publicidad procesal es una
garantía fundamental del derecho procesal,
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orientada a asegurar la transparencia de los
actos jurisdiccionales y a fortalecer el control
social sobre la administración de justicia. Su
finalidad es que las actuaciones judiciales no se
desarrollen de manera secreta o arbitraria, sino
bajo la vigilancia potencial de la sociedad,
garantizando así el debido proceso y el respeto a
los derechos fundamentales de las partes. Desde
una perspectiva doctrinal, Viteri (2017) sostiene
que “la publicidad procesal es un mecanismo
que materializa el acceso a la justicia y el
derecho a un debido proceso, por cuanto
permite a las partes, sus abogados y a la
ciudadanía conocer el contenido y desarrollo de
los procesos judiciales” (p. 145). Este principio
responde a la necesidad de garantizar
imparcialidad en la función judicial y prevenir
actuaciones judiciales contrarias a derecho.
Autores foráneos se han hecho eco de ello,
destacando su importancia. Fix-Zamudio (2014)
señala que “la publicidad de los actos judiciales
constituye uno de los pilares más importantes
de las garantías jurisdiccionales en los Estados
democráticos” (p. 217), en tanto permite que los
ciudadanos ejerzan un control indirecto sobre
las decisiones de los jueces.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el
principio de publicidad tiene reconocimiento
expreso tanto a nivel constitucional como en el
ámbito procesal específico. La Constitución de
la República del Ecuador, en su artículo 76,
numeral 7, literal d, reconoce como parte del
debido proceso el derecho a que las actuaciones
procesales sean públicas, salvo en los casos
excepcionales que determine la ley: d) Los
procedimientos serán públicos salvo las
excepciones previstas por la ley. Las partes
podrán acceder a todos los documentos y
actuaciones del procedimiento. Por su parte, el
Código Orgánico General de Procesos
(COGEP) desarrolla de manera específica este
principio en su artículo 8, estableciendo: Art.
8Transparencia y publicidad de los procesos
judiciales.- La información de los procesos
sometidos a la justicia es pública, así como las
audiencias, las resoluciones judiciales y las
decisiones administrativas. Únicamente se
admitirá aquellas excepciones estrictamente
necesarias para proteger la intimidad, el honor, el
buen nombre o la seguridad de cualquier persona.
Son reservadas las diligencias y actuaciones
procesales previstas como tales en la
Constitución de la República y la ley.(COGEP,
2015, art. 8). Este reconocimiento legal ratifica
que la publicidad es la regla general en los
procesos judiciales ecuatorianos, aunque admite
reservas cuando se encuentra comprometido otro
derecho o principio superior, como la intimidad o
la seguridad de las partes. Como explica Lozada
(2021), “el COGEP establece un modelo
garantista que permite equilibrar el acceso
público a los procesos con la necesidad de
preservar los derechos personalísimos en
determinados casos” (p. 71). En conclusión, el
principio de publicidad procesal es una
manifestación del derecho al debido proceso y a
la transparencia judicial, consagrado
constitucionalmente, desarrollado en el COGEP,
y respaldado por doctrina nacional e
internacional. Su correcta aplicación exige, sin
embargo, una interpretación armónica con otros
derechos fundamentales, como el derecho a la
intimidad.
Fundamentos del principio de publicidad
procesal: definición y naturaleza jurídica
El principio de publicidad procesal ha sido
ampliamente abordado por la doctrina
internacional, especialmente en los sistemas
jurídicos europeos y latinoamericanos. En
términos generales, la publicidad de los procesos
es considerada un componente esencial del
derecho al debido proceso y al acceso a la
justicia, orientado a garantizar la transparencia, el
control social sobre las decisiones judiciales y la
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protección frente a la arbitrariedad. Uno de los
aportes más relevantes es el de Cappelletti
(1979), quien sostiene que “la publicidad de los
procesos no solo protege los intereses
individuales de las partes, sino que también
asegura un interés público: el mantenimiento de
la confianza social en la administración de
justicia” (p. 51). Para el autor, el carácter
público del proceso es indispensable en una
democracia, pues legitima la actividad
jurisdiccional. Asimismo, Fix (2014), destacado
procesalista mexicano, argumenta que “la
publicidad es la regla general en los
procedimientos judiciales y sólo puede
restringirse en casos excepcionales en atención
a la moral, la seguridad o los derechos de las
personas involucradas en el litigio” (p. 221).
Estas excepciones deben ser siempre
interpretadas restrictivamente para evitar
vulneraciones al principio democrático de
transparencia.
Por su parte, De la Oliva (2010), desde el
derecho procesal español, explica que “la
publicidad actúa como un instrumento de
garantía objetiva, pues al permitir el escrutinio
público de las decisiones judiciales se genera
una mayor confianza ciudadana en la
imparcialidad de los tribunales” (p. 203). A
nivel internacional, el principio de publicidad
procesal ha sido reafirmado por órganos
supranacionales como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH). El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en el caso Axen vs. Alemania (1983),
señaló que: “La publicidad del juicio contribuye
a la confianza en los tribunales y permite
comprobar que la justicia se administra de
forma visible y conforme al derecho” (TEDH,
1983, párr. 25). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) ha sostenido reiteradamente que la
publicidad es un elemento esencial del derecho al
debido proceso. En el caso Escher y otros vs.
Brasil (2009), el tribunal precisó que: “La
publicidad de los juicios es una garantía de
imparcialidad y transparencia que fortalece la
confianza en la administración de justicia” (Corte
IDH, 2009, párr. 202).
No obstante, tanto el TEDH como la Corte IDH
han coincidido en que la publicidad puede ser
restringida cuando existan derechos
fundamentales contrapuestos, especialmente el
derecho a la intimidad o la protección de
menores, siempre que dicha restricción esté
debidamente justificada y sea proporcional a la
finalidad perseguida. En suma, la doctrina y
jurisprudencia foránea coinciden en que el
principio de publicidad es una garantía
estructural de los sistemas democráticos y del
derecho a un debido proceso, pero admite
excepciones legítimas cuando confluyen intereses
superiores o derechos fundamentales que deben
ser protegidos. El principio de publicidad
procesal es una garantía fundamental del derecho
procesal, orientada a asegurar la transparencia de
los actos jurisdiccionales y a fortalecer el control
social sobre la administración de justicia. Su
finalidad es que las actuaciones judiciales no se
desarrollen de manera secreta o arbitraria, sino
bajo la vigilancia potencial de la sociedad,
garantizando así el debido proceso y el respeto a
los derechos fundamentales de las partes. Desde
una perspectiva doctrinal, Viteri (2017) sostiene
que “la publicidad procesal es un mecanismo que
materializa el acceso a la justicia y el derecho a
un debido proceso, por cuanto permite a las
partes, sus abogados y a la ciudadanía conocer el
contenido y desarrollo de los procesos judiciales”
(p. 145). Este principio responde a la necesidad
de garantizar imparcialidad en la función judicial
y prevenir actuaciones judiciales contrarias a
derecho.
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La doctrina internacional también ha destacado
su importancia. Fix (2014) señala que “la
publicidad de los actos judiciales constituye uno
de los pilares más importantes de las garantías
jurisdiccionales en los Estados democráticos”
(p. 217), en tanto permite que los ciudadanos
ejerzan un control indirecto sobre las decisiones
de los jueces. En ecuador, como ya se apuntó,
el principio de publicidad tiene rango
constitucional y está desarrollado en la
legislación ordinaria; por tanto, este
reconocimiento legal ratifica que la publicidad
es la regla general en los procesos judiciales
ecuatorianos, aunque admite reservas cuando se
encuentra comprometido otro derecho o
principio superior, como la intimidad o la
seguridad de las partes. Como explica Lozada
(2021), “el COGEP establece un modelo
garantista que permite equilibrar el acceso
público a los procesos con la necesidad de
preservar los derechos personalísimos en
determinados casos” (p. 71). El principio de
publicidad procesal, en cuanto manifestación
del derecho fundamental al debido proceso, ha
sido objeto de distintas aproximaciones
doctrinales que buscan explicar su naturaleza
jurídica. Tanto en el ámbito nacional como
internacional, existen teorías que fundamentan
su existencia desde perspectivas
constitucionales, democráticas y procesales.
Dentro de las teorías más reconocidas en la
doctrina comparada, se encuentra, la teoría
democrática o de legitimación pública, esta
teoría sostiene que la publicidad de los procesos
responde principalmente a una función de
legitimación democrática del poder judicial.
Según Cappelletti (1979), el principio de
publicidad permite que los ciudadanos vigilen la
función jurisdiccional y garantiza transparencia
en las decisiones judiciales. La justicia pública
es, por tanto, una exigencia democrática. La
función jurisdiccional debe ejercerse a la vista
del público para evitar la arbitrariedad y reforzar
la confianza ciudadana en las instituciones
judiciales” (Cappelletti, 1979, p. 51). Otra
explicación parte de la teoría garantista del
debido proceso, sobre la que descansa la teoría
objetiva de control de legalidad, Fix-Zamudio
(2014) plantea que la publicidad tiene naturaleza
garantista, ya que constituye una salvaguarda
contra abusos de autoridad y permite a las partes
procesales un control efectivo sobre el desarrollo
del proceso. No es solo un derecho del público en
general, sino principalmente una garantía de las
partes. “La publicidad es una manifestación del
derecho al debido proceso, indispensable para
asegurar que los actos judiciales sean conformes
a derecho” (Fix, 2014, p. 223). Según De la Oliva
(2010), la publicidad permite ejercer un control
externo objetivo sobre la legalidad de la
actuación judicial, además de ser un mecanismo
de confianza pública. En este sentido, la
publicidad actúa como un control de la legalidad
sustantiva y procedimental. “El carácter público
del juicio es un presupuesto esencial para la
legalidad procesal” (De la Oliva, 2010, p. 205).
En el panorama nacional, se han ensalzado
algunas posturas que pueden agruparse entre la
teoría de la publicidad como manifestación del
principio republicano; a ese respecto, Viteri
(2017) sostiene que el principio de publicidad
procesal emana del principio republicano
consagrado en la Constitución. La administración
pública, incluida la función judicial, debe ser
accesible y transparente salvo casos
excepcionales. De esta manera, la publicidad
procesal tiene una naturaleza constitucional
directa. “La publicidad es una consecuencia
lógica de la estructura republicana del Estado y
del principio de transparencia que rige la función
pública” (Viteri, 2017, p. 148). Otros postulados
descansan sobre la teoría de la publicidad como
presupuesto del acceso a la justicia, donde
autores como Lozada (2021) desarrolla una
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visión práctica en la que la publicidad es
concebida como un requisito del acceso efectivo
a la justicia. La posibilidad de asistir a
audiencias o consultar expedientes garantiza
que el proceso no sea un ejercicio cerrado, sino
que se convierta en un verdadero espacio de
realización de derechos. “El principio de
publicidad es presupuesto esencial para
garantizar un acceso material y no meramente
formal a la justicia” (Lozada, 2021, p. 73). Estas
teorías confluyen en resaltar que el principio de
publicidad no solo es un derecho procesal
formal, sino una herramienta esencial para el
control democrático, la transparencia judicial y
la garantía de los derechos fundamentales de las
partes. En conclusión, el principio de publicidad
procesal es una manifestación del derecho al
debido proceso y a la transparencia judicial,
consagrado constitucionalmente, desarrollado
en el COGEP, y respaldado por doctrina
nacional e internacional. Su correcta aplicación
exige, sin embargo, una interpretación armónica
con otros derechos fundamentales, como el
derecho a la intimidad.
Por lo antes expuesto se debe entender que la
publicidad procesal es un principio fundamental
en el sistema jurídico ecuatoriano que busca
garantizar la transparencia de los
procedimientos judiciales, facilitar el control
social sobre la administración de justicia y
asegurar el acceso efectivo a la justicia. Este
principio, sin embargo, debe balancearse con el
derecho a la intimidad y la protección de datos
personales, que también gozan de
reconocimiento constitucional y legal. La
finalidad principal de la publicidad procesal es
asegurar que los procesos judiciales se
desarrollen en un ambiente de transparencia, lo
cual contribuye a la confianza pública en el
sistema judicial y permite que la sociedad
supervise la actuación de los órganos
jurisdiccionales. Según Gordillo (2019), “la
publicidad en los procesos es una garantía de
transparencia que evita arbitrariedades y
promueve la legitimidad de las decisiones
judiciales” (p. 112). La transparencia, además,
facilita el control social, al permitir que los
ciudadanos y medios de comunicación estén
informados sobre el funcionamiento de la
justicia, fomentando así un sistema más abierto y
democrático (Jiménez, 2017). Desde una
perspectiva legal, el COGEP ecuatoriano regula
la publicidad procesal en sus artículos 6 y 12,
estableciendo que los procesos son públicos,
salvo excepciones expresamente previstas para
proteger derechos fundamentales como la
intimidad. La Constitución de la República del
Ecuador, en su artículo 66, apart.20, reconoce el
derecho a la intimidad, pero también prevé que
este no puede ser usado para obstaculizar el
acceso a la justicia ni para impedir la
transparencia en los actos públicos (Asamblea
Nacional, 2008).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional del
Ecuador ha reforzado este equilibrio al establecer
que “la publicidad procesal garantiza el derecho
de acceso a la justicia y la transparencia, pero
debe proteger la intimidad cuando esta se vea
comprometida injustificadamente” (Sentencia
No. 001-18-SIN-CC, 2018). De esta manera, se
reconoce que la publicidad no puede ser absoluta
ni arbitraria, sino que debe ser compatible con
otros derechos fundamentales. La evolución
jurisprudencial en Ecuador refleja un proceso
dinámico de balance entre la publicidad procesal
y el derecho a la intimidad, cuyo objetivo
principal ha sido armonizar la transparencia del
proceso judicial con la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Por un lado, la Corte
Constitucional ha sido el principal garante de los
derechos constitucionales, estableciendo criterios
claros que fortalecen la publicidad procesal como
principio rector para garantizar la transparencia y
el control social, pero con límites necesarios para
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proteger la intimidad. En sentencias
emblemáticas como la No. 001-18-SIN-CC
(2018), la Corte ha señalado que la publicidad
procesal “es indispensable para la legitimidad
del sistema judicial y para el acceso a la justicia,
pero debe restringirse en casos en que su
ejercicio implique una vulneración
desproporcionada del derecho a la intimidad”
(Corte Constitucional, 2018). Este criterio ha
evolucionado para incorporar un análisis de
proporcionalidad y necesidad, considerando la
naturaleza del proceso y el impacto de la
publicidad en los derechos de las partes.
En contraste, la Corte Nacional de Justicia
(CNJ), como máximo tribunal ordinario, ha
adoptado una postura más pragmática, enfocada
en la correcta aplicación de normas procesales
del COGEP, muchas veces subrayando la
importancia de la publicidad para la legitimidad
del proceso, pero también acatando las
excepciones previstas en la ley. En sentencias
como la No. 123-2019-CNJ, la CNJ ha reiterado
que “la publicidad de los actos procesales es
regla general, pero debe salvaguardarse el
derecho a la intimidad en casos que involucren
información sensible o que pueda perjudicar la
dignidad de los involucrados” (Corte Nacional
de Justicia, 2019). Un punto clave de contraste
es que mientras la Corte Constitucional ha
desarrollado un enfoque basado en principios
constitucionales y derechos fundamentales,
incluyendo la interpretación teleológica de las
normas, la CNJ tiende a una interpretación más
literal y técnica, enfocada en la aplicabilidad
procesal inmediata. Esto ha llevado a casos
donde la CNJ ha rechazado la publicidad
absoluta en aras de proteger la intimidad, pero
con menos desarrollo argumentativo que la
Corte Constitucional (Méndez, 2021). Además,
la jurisprudencia constitucional ha incorporado
la protección de datos personales como un
componente esencial del derecho a la intimidad,
en línea con estándares internacionales, mientras
que la CNJ ha empezado a incorporar esta
perspectiva más recientemente, evidenciando una
evolución gradual (Paredes y Torres, 2022).
En síntesis, la evolución jurisprudencial revela un
fortalecimiento del principio de publicidad
procesal como mecanismo de transparencia y
acceso a la justicia, moderado por una protección
progresiva y cada vez más sofisticada del derecho
a la intimidad, con la Corte Constitucional
marcando el camino interpretativo y la CNJ
adaptando sus criterios a las necesidades
prácticas del sistema judicial. Por último, la
publicidad procesal es un medio para facilitar el
acceso a la justicia, especialmente para aquellos
sectores sociales vulnerables, quienes a través de
la información pública pueden ejercer un control
efectivo sobre los procesos y defender sus
derechos. Según Hernández y López (2020), “el
acceso a la información procesal es una
herramienta esencial para la participación
ciudadana y la protección de derechos” (p. 87).
En resumen, la finalidad de la publicidad
procesal en el COGEP se orienta a garantizar la
transparencia, permitir el control social y
asegurar el acceso a la justicia, siempre en un
equilibrio que respete el derecho a la intimidad,
conforme a lo previsto en la Constitución y la
jurisprudencia constitucional ecuatoriana.
Excepciones previstas en la normativa
La publicidad procesal, aunque es un principio
fundamental para la transparencia y el acceso a la
justicia, no es absoluta. Tanto la normativa
nacional ecuatoriana como la interpretación
jurisprudencial y doctrinal extranjera reconocen
excepciones legítimas, principalmente para
proteger derechos fundamentales como el
derecho a la intimidad, la seguridad de las partes
y el debido proceso. En COGEP ecuatoriano, las
excepciones a la publicidad están contempladas
expresamente. El artículo 8 dispone que los
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procesos son públicos: Únicamente se admitirá
aquellas excepciones estrictamente necesarias
para proteger la intimidad, el honor, el buen
nombre o la seguridad de cualquier persona.
Son reservadas las diligencias y actuaciones
procesales previstas como tales en la
Constitución de la República y la ley.
(Asamblea Nacional, 2018). Estas excepciones
se encuentran alineadas con el artículo 66,
apart.20, de la Constitución de Ecuador, que
reconoce el derecho a la intimidad y la
protección de datos personales, permitiendo
restringir la publicidad cuando su ejercicio
pueda afectar estos derechos de forma
desproporcionada (Asamblea Nacional, 2008).
El COGEP también establece mecanismos para
que el juez pueda ordenar la reserva total o
parcial de ciertas actuaciones procesales, tales
como audiencias, expedientes o resoluciones,
cuando su publicidad comprometa la dignidad,
privacidad o integridad de las personas
involucradas (COGEP, art. 8). Esta normativa
apunta a un equilibrio entre la necesidad de
transparencia y la protección de derechos
fundamentales.
En cuanto a la interpretación foránea, la
doctrina y jurisprudencia internacional han
desarrollado criterios similares, con una fuerte
influencia de los estándares de derechos
humanos establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH). Estos tribunales han reconocido que la
publicidad procesal es un elemento esencial del
derecho a un juicio justo y a la transparencia,
pero que puede ser limitada cuando entra en
conflicto con la intimidad o la protección de
datos personales. Por ejemplo, el TEDH ha
señalado en casos como Glasenapp vs.
Alemania (1986) y Peck vs. Reino Unido
(2003) que la publicidad en el proceso debe
equilibrarse con el derecho a la vida privada y
familiar, permitiendo restricciones cuando la
publicidad excesiva pueda causar un daño
indebido a la intimidad de las partes (European
Court of Human Rights, 2003). De igual manera,
la CIDH ha reconocido que la publicidad puede
limitarse en interés de la protección de derechos
fundamentales, siempre bajo criterios de
necesidad y proporcionalidad (CIDH, 2013). El
pensamiento jurisprudencial analizado, se
encuentra en concatenación con las tendencias
doctrinales más relevantes, autores como Jiménez
(2017) sostienen que “las excepciones a la
publicidad procesal deben interpretarse
restrictivamente y fundamentarse en razones
objetivas, de manera que no se conviertan en una
herramienta para ocultar irregularidades o
arbitrariedades” (p. 58). Asimismo, Gordillo
(2019) enfatiza que la regulación de las
excepciones debe ser clara y precisa para evitar
que la restricción de la publicidad se convierta en
una práctica arbitraria que vulnere la
transparencia judicial (p. 130).
El criterio fundamental es el principio de
proporcionalidad: toda limitación a la publicidad
debe ser estrictamente necesaria, adecuada y
proporcional al fin legítimo que se persigue, tal
como lo señalan tanto la Constitución ecuatoriana
como los estándares internacionales de derechos
humanos (Hernández y López, 2020). La Corte
Constitucional ha desarrollado un análisis
profundo sobre estas excepciones,
fundamentando sus decisiones en el principio de
proporcionalidad. En la Sentencia No. 001-18-
SIN-CC (2018), la Corte resolvió que “la
publicidad procesal no puede ser utilizada como
un mecanismo para vulnerar derechos
fundamentales como la intimidad y la dignidad
humana, por lo que cuando existan indicios de
que la publicidad puede causar daños irreparables
a estos derechos, el juez debe limitarla o
reservarla” (Corte Constitucional, 2018, párr. 45).
Asimismo, en la Sentencia No. 045-2019-CC, la
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Corte enfatizó que la reserva procesal debe
aplicarse en casos donde la publicidad pueda
poner en riesgo la seguridad o integridad de las
partes, especialmente en procesos que
involucren violencia de género o delitos contra
la libertad sexual, reconociendo así un ámbito
de protección especial para sectores
vulnerables. En este sentido, la Corte
Constitucional ha sido enfática en que las
excepciones a la publicidad no solo protegen la
intimidad, sino que buscan garantizar el acceso
a una justicia efectiva y digna, respetando los
derechos humanos, tal como establece la
Constitución (art. 11 y 66.20).
En semejante cuerda, la Corte Nacional de
Justicia, en consonancia con estos criterios, ha
aplicado la normativa procesal con un enfoque
práctico que respeta las excepciones a la
publicidad para preservar derechos
fundamentales. En la sentencia No. 123-2019-
CNJ, el tribunal sostuvo que “la publicidad de
las actuaciones judiciales es la regla general; sin
embargo, cuando su ejercicio pone en peligro la
integridad o la privacidad de las partes, procede
la reserva parcial o total, conforme a lo previsto
en la ley y la Constitución” (CNJ, 2019, párr.
23). Además, la CNJ ha enfatizado la necesidad
de que los jueces motiven claramente sus
decisiones sobre la reserva, para evitar
interpretaciones arbitrarias que vulneren la
transparencia (Sentencia No. 87-2020-CNJ).
Esto coincide con el principio de publicidad
limitada, donde la publicidad se restringe solo
en lo estrictamente necesario. Estos criterios
nacionales encuentran eco en la interpretación
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que han establecido la doctrina de la
“publicidad limitada” o “publicidad
restringida”, aplicable cuando los derechos a la
intimidad y protección de datos requieren
protección especial, siempre bajo estrictos
controles judiciales y razones justificadas
(European Court of Human Rights, 2003; CIDH,
2013). A modo de generalización, puede
acotarse, que la evolución jurisprudencial
ecuatoriana, tanto constitucional como ordinaria,
reconoce la importancia de las excepciones a la
publicidad procesal como mecanismos necesarios
para proteger derechos constitucionales frente a
la publicidad excesiva. El marco legal nacional,
junto con el análisis jurisprudencial, impulsa un
equilibrio dinámico que asegura transparencia sin
sacrificar la intimidad y dignidad de los
involucrados. Este enfoque es coherente con
estándares internacionales de derechos humanos
y doctrina especializada, garantizando un proceso
justo y respetuoso de los derechos
fundamentales.
Fundamentos del derecho a la intimidad:
Conceptualizaciones y diferencias con la
privacidad
El derecho a la intimidad es un concepto
complejo y multidimensional que ha sido
definido y analizado desde diversas perspectivas
doctrinales y jurídicas. En términos generales, la
intimidad se refiere al ámbito reservado de la
vida personal y familiar donde el individuo
espera no ser perturbado o expuesto sin su
consentimiento (Rodríguez, 2018). Este derecho
protege no solo la esfera física, sino también la
información personal y emocional que una
persona desea mantener oculta. La doctrina
nacional, representada por autores como Gómez
(2020), conceptualiza la intimidad como un
derecho que salvaguarda el “espacio vital” del
individuo, garantizando la protección de aspectos
como la vida familiar, las relaciones personales,
la correspondencia y la información sensible. En
esta línea, se subraya que la intimidad es un
derecho autónomo con contenido propio, que
implica tanto el derecho a la no injerencia como
el control sobre la difusión de información
personal. Por su parte, en la doctrina foránea,
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autores como Warren y Brandeis (1890),
pioneros en el reconocimiento del derecho a la
intimidad en el derecho anglosajón, lo definen
como el “derecho a ser dejado en paz”, es decir,
una protección frente a intromisiones indebidas
en la vida privada (citados en Smith, 2019).
Esta definición enfatiza el aspecto negativo del
derecho, entendido como una limitación a la
actuación de terceros. Más
contemporáneamente, la doctrina internacional
distingue la intimidad como un derecho que
comprende dimensiones físicas, informativas y
decisionales, es decir, protege la integridad
física y psicológica, la confidencialidad de
datos personales y la autonomía para tomar
decisiones sobre aspectos íntimos de la vida
(Tomas, 2016).
Diferencias entre intimidad y privacidad
Aunque en ocasiones se usan como sinónimos,
intimidad y privacidad presentan diferencias
conceptuales importantes que la doctrina ha
destacado. La intimidad se refiere
específicamente al ámbito íntimo y personal
protegido contra toda intromisión, mientras que
la privacidad tiene un alcance más amplio y
dinámico que puede incluir el control de la
información y la imagen en espacios públicos o
semipúblicos (Jiménez, 2017). Por ejemplo,
Jiménez (2017) señala que “la privacidad puede
entenderse como un derecho relacionado con la
gestión y control de la información personal en
diferentes contextos, no necesariamente
vinculados a la esfera íntima, mientras que la
intimidad está circunscrita a la esfera privada
personal y familiar” (p. 50). Esta distinción es
crucial para el derecho procesal, ya que la
publicidad procesal puede afectar ambos
derechos, pero con impactos y justificaciones
diferentes. En la doctrina foránea, Westin
(1967) define la privacidad como el derecho a
decidir cuándo, cómo y hasta qué punto se
comparte la información personal con otros,
incluyendo el ámbito social y público, mientras
que la intimidad está más relacionada con el
ámbito reservado de las emociones y relaciones
personales más cercanas (citado en García,
2021).
En Ecuador, la doctrina nacional ha desarrollado
una comprensión integrada del derecho a la
intimidad en consonancia con el marco
constitucional y convencional. Autores como
Gordillo (2019) y Paredes & Torres (2022)
enfatizan la necesidad de proteger la intimidad
especialmente en contextos procesales y
mediáticos, señalando que “la publicidad
excesiva puede vulnerar la dignidad y derechos
fundamentales, por lo que se deben establecer
límites claros y precisos” (Gordillo, 2019, p.
135). En el ámbito internacional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha
contribuido a la definición jurisprudencial del
derecho a la intimidad, resaltando su carácter
esencial para el desarrollo integral de la persona
y su relación con otros derechos, como la libertad
de expresión y el acceso a la información,
estableciendo un marco de equilibrio basado en la
proporcionalidad (CIDH, 2013). Asimismo, la
doctrina europea ha profundizado en el análisis
del derecho a la intimidad desde una perspectiva
multidimensional, incluyendo la protección de
datos personales como un componente esencial,
lo que ha sido reflejado en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
(Smith, 2019).
La jurisprudencia tanto nacional como
internacional ha reconocido progresivamente la
naturaleza multidimensional del derecho a la
intimidad, entendiendo que este derecho protege
no solo la esfera física, sino también la
informativa y decisional de la persona. En
Ecuador, la Corte Constitucional ha desarrollado
un enfoque integral sobre el derecho a la
intimidad. En la Sentencia No. 123-2017-CC, la
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Corte enfatizó que la intimidad no se limita a la
protección contra injerencias físicas, sino que
incluye la protección de la información personal
y la autonomía decisional de los ciudadanos,
especialmente en procesos judiciales o
administrativos donde la publicidad puede
afectar estos derechos (Corte Constitucional,
2017, párr. 40). Además, en la Sentencia No.
045-2019-CC, la Corte reforzó este criterio al
señalar que la publicidad procesal debe respetar
el derecho a la privacidad informativa y a la
dignidad, por lo que se justifican restricciones
cuando la divulgación de datos personales o
sensibles pudiera causar daño irreparable (Corte
Constitucional, 2019). Estos fallos muestran
una interpretación avanzada que reconoce la
intimidad como un derecho complejo y vital
para el desarrollo integral de la persona,
garantizando su protección desde diferentes
perspectivas. En el plano internacional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha sido pionera en esta visión multidimensional.
En el caso Ríos y otros vs. Venezuela (2012), la
Corte estableció que la protección del derecho a
la intimidad abarca la integridad física, la
información personal y la autonomía decisional,
y que cualquier injerencia debe ser analizada
bajo criterios estrictos de necesidad y
proporcionalidad (CIDH, 2012, párr. 156).
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH), en casos como Peck vs.
Reino Unido (2003), ha reconocido que la
privacidad incluye la protección frente a
intromisiones en la vida privada y familiar, en
la correspondencia y en los datos personales,
estableciendo que la dimensión informativa es
fundamental para preservar la dignidad y
libertad individual (TEDH, 2003). El TEDH
también ha subrayado la importancia de la
dimensión decisional, especialmente en
sentencias relacionadas con la autonomía
personal en temas de salud y vida privada
(véase Pretty vs. Reino Unido, 2002), donde se
resalta el derecho a tomar decisiones sobre la
propia vida sin interferencias arbitrarias. Este
reconocimiento jurisprudencial demuestra un
avance significativo en la protección del derecho
a la intimidad, que trasciende la mera protección
física para incorporar la salvaguarda de la
información personal y la capacidad decisional
autónoma. En contextos procesales, mediáticos y
digitales, esta comprensión integral es clave para
establecer límites adecuados a la publicidad y al
acceso a la información, garantizando el respeto a
los derechos fundamentales.
En el ámbito nacional, ha sido recurrente la
interpretación del artículo 66, numerales 19 y 20
de la Constitución de la República del Ecuador
(2008): se garantiza el derecho a la intimidad
personal y familiar y a la protección de los datos
personales. Analizado por la Corte Constitucional
como base para proteger la intimidad física,
informativa y decisional, como por ejemplo
acontece en sentencias No. 123-2017-CC y 045-
2019-CC. Casos donde Se discutió si la
divulgación de información personal en el
contexto de procesos judiciales afectaba el
derecho a la intimidad. En igual medida, se ha
utilizado de estandarte legal para fallar, el
artículo 83 del COGEP, que dispone sobre la
publicidad de los procesos judiciales, pero
también establece excepciones cuando se afecta
la intimidad y otros derechos fundamentales. En
tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado que la publicidad debe balancearse
con la protección a la intimidad y dignidad
(Sentencia No. 123-2017-CC). En general y de
forma recurrente, se acusa entre los argumentos
legales de la jurisprudencia patria, Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales (2019), que
regula el tratamiento de datos personales,
protegiendo la dimensión informativa del derecho
a la intimidad. La Corte Constitucional señaló,
que el derecho a la intimidad protege no solo el
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espacio físico privado sino también la
información personal. Asimismo, estableció que
este derecho se proyecta sobre tres esferas:
Dimensión física, que descansa en la protección
del entorno personal, una dimensión
informativa, que recae sobre el control de datos
personales y una dimensión decisional, que es la
libertad para decidir sobre aspectos de la vida
íntima. Se reconoció que la publicidad procesal
no puede ser absoluta si vulnera la intimidad,
justificando restricciones con base en el
principio de proporcionalidad. Este análisis, se
refleja en la postura establecida en la sentencia
No. 045-2019-CC. La Corte añadió que la
restricción de publicidad procesal debe
aplicarse particularmente cuando se trata de
niñas, niños o adolescentes, debido a la especial
protección constitucional de estos grupos. En
adición a lo planteado puede indicarse, que en
franca interpretación del artículo 76 del
COGEP, el alto foro ha determinado que: la
publicidad es la regla, pero existen excepciones
legítimas cuando esté en juego la intimidad, la
seguridad o el interés superior de los menores.
La Corte Constitucional consideró que el juez
puede limitar la publicidad siempre que motive
adecuadamente su decisión. El panorama
internacional, aboca a los jueces, a sostener sus
decisiones con amparo en el Artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica,
1969), toda persona tiene derecho a la honra y
a la dignidad de su persona y a la protección de
la ley contra las injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia.” Interpretado
en casos como Ríos y otros vs. Venezuela
(CIDH, 2012) para proteger las dimensiones
física, informativa y decisional de la intimidad.
En otras latitudes, con igual intención, se ha
tomado como rasero el artículo 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (1950),
“Derecho al respeto a la vida privada y familiar,
su domicilio y su correspondencia.” Interpretado
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en casos como Peck vs. Reino Unido y Pretty vs.
Reino Unido para garantizar la protección
integral de la intimidad.
Relación con otros derechos: dignidad,
privacidad, honor
El derecho a la intimidad no es un derecho
aislado, sino que mantiene una estrecha
vinculación con otros derechos fundamentales,
especialmente con el derecho a la dignidad, el
derecho a la privacidad y el derecho al honor.
Esta interrelación ha sido reconocida tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia nacional e
internacional. En cuanto a la dignidad humana es
reconocida como la fuente de todos los derechos
fundamentales. La intimidad permite el ejercicio
de la dignidad al garantizar un espacio de libertad
interior donde la persona define su proyecto de
vida, sin injerencias externas. A esos efectos,
Alexy (2002) destaca que “la dignidad impone al
Estado y a los particulares un deber de abstención
respecto del espacio íntimo del ser humano” (p.
135). Complementando este criterio, Carbonell
(2019) agrega que “la dignidad es el presupuesto
ontológico del derecho a la intimidad, sin el cual
la autonomía personal resultaría ilusoria” (p.
115). La relación entre ambos parte de reconocer
a la dignidad es el fundamento y a la intimidad
es la manifestación concreta. Por ende, limitar el
derecho a la intimidad implica poner en riesgo el
ejercicio real de la dignidad. La dignidad humana
es reconocida como el valor fundante del sistema
jurídico ecuatoriano e internacional. El derecho a
la intimidad se concibe como una manifestación
concreta del respeto a la dignidad, pues protege la
esfera personal que permite a los individuos
construir libremente su identidad.
En sede jurisprudencial respecto al tema, debe
reconocerse la Sentencia No. 123-2017-CC
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(Corte Constitucional de Ecuador): la Corte
señaló expresamente que la intimidad es una
expresión concreta del principio de dignidad,
siendo necesaria su protección para garantizar el
pleno desarrollo de la personalidad (Corte
Constitucional, 2017, párr. 42). En contraste
con lo anterior y dentro de la línea
jurisprudencial foránea, debe destacarse, el
Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil (CIDH,
2010): La Corte IDH vinculó la violación a la
intimidad con el atentado a la dignidad de las
víctimas, recordando que “la dignidad humana
es la base de todos los derechos fundamentales”
(CIDH, 2010, párr. 126). En relación con la
privacidad, el derecho a la intimidad forma
parte del cleo esencial de los derechos de la
personalidad, y su análisis en doctrina
contemporánea revela una estructura relacional
compleja con otros derechos fundamentales.
Estos vínculos han sido progresivamente
desarrollados para delimitar esferas de
protección diferenciadas pero complementarias.
La privacidad se concibe como el género y la
intimidad como una de sus especies más
sensibles. La privacidad protege el conjunto de
datos e informaciones relativas a una persona
que no desea compartir con el entorno social.
La intimidad, en cambio, abarca las vivencias,
pensamientos, sentimientos y relaciones
familiares o afectivas más reservadas.
Para mayor abundamiento, es preciso remitirse
a la doctrina extranjera, en su seno, Nino (1991)
explica que “la privacidad comprende todas las
dimensiones de la autonomía individual,
mientras que la intimidad se centra en los
aspectos emocionales, afectivos y sexuales del
ser humano” (p. 231). En contraposición, dentro
de los autores ecuatorianos, López Medina
(2020) sostiene que “la intimidad corresponde
al reducto inviolable de lo personal, donde
radican las decisiones más delicadas sobre el
modo de vivir la propia existencia” (p. 112).
Del análisis previo, puede colegirse una relación
conceptual: dentro de la privacidad, la intimidad
es su núcleo sensible Toda lesión a la intimidad
vulnera la privacidad, pero no toda afectación a la
privacidad vulnera la intimidad. Aunque
frecuentemente se utilizan como sinónimos, la
privacidad se entiende hoy como un concepto
más amplio dentro del cual se encuentra la
intimidad. La intimidad es el núcleo más sensible
y profundo de la privacidad, involucrando
aspectos estrictamente personales y familiares.
Estos matices se reconocen magistralmente por
García (2018), “la intimidad es el círculo interno
de la privacidad; es su expresión más profunda,
donde residen los aspectos más reservados de la
vida individual y familiar” (p. 88). Resaltan sobre
este tópico en la jurisprudencia internacional, el
Caso Escher y otros vs. Brasil (CIDH, 2009): la
Corte IDH precisó que el derecho a la privacidad
abarca tanto la vida íntima, la vida familiar, el
domicilio y la correspondencia, por lo que las
injerencias en cualquiera de estos ámbitos violan
este derecho (CIDH, 2009, párr. 114).
En igual sendero, en el Caso Peck vs. Reino
Unido (TEDH, 2003): El TEDH determinó que la
captación de imágenes en espacios públicos
también puede afectar la intimidad cuando revela
aspectos profundos de la vida privada (TEDH,
2003, párr. 63). En el caso del honor, el honor se
vincula con la valoración social que otros hacen
de una persona. El daño a la intimidad no
siempre compromete el honor, pero cuando la
revelación indebida de aspectos íntimos causa
desprestigio o humillación, ambos derechos
convergen. Por eso, Peces-Barba (2001) aclara
que “el honor es esencialmente un derecho
relacional: se vulnera por expresiones o acciones
que afectan el buen nombre de una persona ante
los demás” (p. 177). Por otro lado, la intimidad es
un derecho absoluto frente a injerencias no
consentidas, incluso si no afectan directamente la
reputación. En cuanto a la relación conceptual, la
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intimidad, es una reserva sobre la vida personal,
mientras el honor es una reputación frente a
terceros. Ambos derechos se interceptan cuando
la exposición pública de lo íntimo genera
deshonra o desprestigio. El derecho al honor
protege la reputación de las personas frente a
expresiones o divulgaciones que afecten su
buena imagen ante terceros. La intimidad se
relaciona con el honor en cuanto que la difusión
no consentida de aspectos íntimos puede
generar un daño reputacional.
En apoyo de lo dicho, Cañones (2017) sostiene
que “la intromisión ilegítima en la intimidad no
solo lesiona el derecho a la privacidad, sino que
puede comprometer el honor si expone al sujeto
a escarnio o desprestigio público” (p. 94). En
armonía con esas ideas, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional de Ecuador, mediante la
sentencia No. 074-18-SEP-CC, reconoció que la
protección del honor se extiende a evitar la
difusión no consentida de aspectos íntimos que
puedan afectar la imagen o reputación de una
persona (Corte Constitucional, 2018). En el
entorno latinoamericano, la CIDH, en el caso
Fuente Cova vs. Venezuela (CIDH, 2018):
destacó que la revelación arbitraria de aspectos
íntimos puede ser doblemente violatoria: “al
comprometer simultáneamente el derecho a la
intimidad y el derecho al honor” (CIDH, 2018,
párr. 134). Dentro de la evolución y
reconocimiento doctrinal contemporáneo de la
intimidad, se reconoce como ya se advirtió, que
es portadora de una estructura tridimensional,
que se deslinda en: dimensión física o corporal,
dimensión informativa, dimensión decisional.
García Ramírez (2018) lo resume así: “la
intimidad contemporánea se configura como un
espacio de protección integral del ser humano,
desde lo corporal hasta sus decisiones vitales
más relevantes” (p. 92).
Tabla 1. Relación entre conceptos claves
Concepto
Dimensión afectada
Relación
Dignidad
Fundamento de todos
los derechos
Justificación
ontológica del derecho
a la intimidad.
Privacidad
Ámbito general de
reserva
La intimidad es el
núcleo más profundo
de la privacidad.
Honor
Imagen social y
reputación
Puede ser vulnerado
por exposición
ilegítima de aspectos
íntimos.
Fuente: elaboración propia.
Tensiones y conflictos entre publicidad e
intimidad
El principio de publicidad procesal es
considerado un elemento esencial del debido
proceso, ya que asegura transparencia en la
administración de justicia y posibilita el control
social sobre el ejercicio del poder público. Este
principio tiene respaldo tanto en constituciones
nacionales como en instrumentos internacionales
de derechos humanos. Sin embargo, su carácter
no es absoluto. Frente a ciertos derechos
fundamentales, como el derecho a la intimidad,
debe ser objeto de ponderación racional,
respetando el principio de proporcionalidad
(Alexy, 2002, p. 276). A nivel macro, una simple
revisión de la legislación que regula la temática
bajo examen permite colegir sus directrices, en
esa dirección, el artículo 8.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
establece el derecho a ser juzgado en audiencia
pública. A su vez, el artículo 11 de la misma
convención garantiza el derecho a la vida
privada, intimidad y dignidad. La coexistencia de
ambos derechos genera tensiones cuando un
proceso judicial compromete información
personal, familiar o sensible de las partes
involucradas.
Criterios que son apoyados desde la doctrina, por
autores como: Carbonell (2019), quien explica
que “el derecho procesal debe enfrentar una
tensión estructural entre el principio de
publicidad y el derecho a la intimidad,
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particularmente en aquellos procesos donde la
exposición pública podría generar daños
irreparables a la dignidad de la persona” (p.
219). Por ello, la solución adecuada no es optar
por un derecho u otro, sino aplicar el principio
de ponderación para armonizar los intereses en
juego. Visto así, la apreciación de la publicidad
y los derechos en conflicto, se despliega
mediante diferentes vertientes: a) Publicidad
como garantía democrática, publicidad procesal
sirve como antídoto contra la opacidad judicial,
permitiendo a los ciudadanos verificar que los
procedimientos sean imparciales, equitativos y
ajustados a derecho (Ferrajoli, 2011, p. 307). En
el caso de la intimidad, se advierte como: b)
Intimidad como barrera frente a la exposición
no consentida. No obstante, existen esferas del
individuo cuyo conocimiento público no aporta
al control democrático del proceso, pero
expone al afectado a vulneraciones de dignidad
y privacidad. La lógica jurídica exige evitar
sacrificios desproporcionados de derechos
cuando no existe un interés público real en su
revelación (Alexy, 2002, p. 278).
En ese enfrentamiento, la propuesta más común,
es la: c) Ponderación y proporcionalidad como
solución, porque el conflicto no es binario, sino
gradual y contextual. Según Robert Alexy
(2002), el método correcto es evaluar:
adecuación: ¿La publicidad cumple un fin
legítimo?; necesidad: ¿Hay medios menos
lesivos que permitan ese control público?;
proporcionalidad estricta: ¿El beneficio de la
publicidad supera el daño potencial a la
intimidad? La jurisprudencia comparada ha
dado pasos importantes en este campo. Por
ejemplo, en el caso Campbell v. MGN Ltd.
(TEDH, 2004), el Tribunal Europeo afirmó que
“la vida privada de una persona prevalecerá
sobre el interés público si la información
divulgada no contribuye a un debate de interés
general” (TEDH, 2004, párr. 64). En cauce
semejante, apoya la idea previa, Peces-Barba
(2001) sostiene que “la publicidad judicial solo
es legítima en cuanto no lesione
innecesariamente esferas jurídicas indisponibles
como la intimidad, sobre todo en materias
familiares, médicas o sexuales” (p. 245). En
América Latina, la CIDH ha seguido una línea
similar. En el Caso Loayza Tamayo vs. Perú
(1997), la Corte reconoció que “el acceso público
a audiencias judiciales no debe comprometer el
respeto a la dignidad de quienes intervienen en
ellas” (CIDH, 1997, párr. 60). En Ecuador, el
artículo 8 del COGEP en relación con el artículo
13 del Código Orgánico de la Función Judicial
(COFJ), reafirman el principio de publicidad,
pero con excepciones expresamente previstas
para procesos relacionados con violencia
intrafamiliar, materias de familia, infancia y
adolescencia o cuando esté en juego el honor y la
intimidad.
Tomando en cuenta la secuencia seguida por la
jurisprudencia nacional, la Sentencia 020-19-
SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador): “la
Corte reconoció que “no toda publicidad procesal
se justifica cuando de ello se derive una
afectación desproporcionada a los derechos
fundamentales de las personas involucradas”
(Corte Constitucional, 2019, párr. 73). Criterio
que, en la doctrina ecuatoriana, sustenta: Salazar
(2021) sostiene que “en el contexto ecuatoriano,
la restricción de publicidad en procesos sensibles
constituye una obligación constitucional basada
en el principio pro persona y el principio de
dignidad humana” (p. 137). La tensión entre
publicidad e intimidad no es solamente un
problema jurídico técnico, sino un conflicto
estructural entre principios constitucionales que
responden a fines sociales distintos, pero ambos
legítimos. La publicidad sirve a la colectividad;
la intimidad, al individuo. La doctrina ha
coincidido en señalar que la dignidad humana es
el punto de referencia clave para resolver el
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conflicto. Así lo ha apreciado Ferrajoli (2011)
sostiene: la dignidad no es solo un principio,
sino la base del sistema de derechos
fundamentales; cuando se confrontan derechos,
siempre debe prevalecer aquel que mejor
preserve la dignidad de la persona concreta
afectada” (p. 112).
En consecuencia, no se trata de sacrificar la
publicidad en favor de la intimidad ni viceversa,
sino de aplicar criterios racionales para resolver
conflictos concretos caso por caso. El conflicto
que antecede, arroja diferentes dimensiones: la
jurídica, que tiene relación con el control
público del poder judicial es un interés público
fundamental en un sistema democrático. Pero
no todo lo que ocurre en un juicio es de interés
público. La revelación de la vida privada de las
personas debe estar justificada por un interés
superior real y verificable (Peces, 2001, p. 249).
Otra arista se advierte, en la dimensión ética: la
ética democrática exige respetar la esfera
personal irrenunciable de cada ser humano.
Exponer públicamente a una persona en
aspectos que afectan su dignidad sin razón
suficiente puede transformarse en una forma de
violencia institucional (Carbonell, 2019, p.
221). Por último, debe señalarse la importancia
de la dimensión práctica: muchas veces, la
exposición pública no aporta a la función de
control social, pero produce efectos adversos
sobre la víctima o el imputado. Esto ocurre
especialmente en procesos de violencia sexual,
familia o salud mental. En la práctica, la
jurisprudencia ha establecido criterios
operativos, en torno a las diferencias que suelen
acontecer entre derechos, la dignidad,
constituye la base que limita el ejercicio del
principio de publicidad. En cambio, la
privacidad, engloba aspectos personales
generales, pero la intimidad protege
específicamente el núcleo esencial de la
persona.
Por último, el honor: Vinculado a la reputación
social, también puede verse gravemente afectado
por una publicidad excesiva o innecesaria. Como
señala Carbonell (2019): “La publicidad de un
proceso puede transformarse en difamación
institucional cuando no se filtra adecuadamente
la información íntima o personal” (p. 223). En
cualquier caso, la ponderación es la herramienta
para resolver el conflicto: según Alexy (2002):
“No hay solución a priori en los conflictos entre
derechos fundamentales; el principio de
proporcionalidad permite determinar, en cada
caso, cuál derecho debe prevalecer, sin anular el
contenido esencial del otro” (p. 279). Tomemos,
según las ideas del propio autor, los criterios
siguientes: si la información divulgada
contribuye a un debate público relevante,
prevalece la publicidad; si la divulgación vulnera
gravemente la dignidad y no contribuye al interés
general, prevalece la intimidad. En aplicación de
este test de proporcionalidad, la Corte
Constitucional, Sentencia 020-19-SEP-CC
resolvió que: “la publicidad puede limitarse
cuando se ve comprometida la intimidad de
personas vulnerables” (Corte Constitucional,
2019, párr. 74).
Semejante criterio de restricción ha marcado la
doctrina de la CIDH, Caso Fernández Ortega vs.
México (2010): la Corte reiteró que “el respeto a
la dignidad humana puede justificar restricciones
excepcionales a la publicidad judicial” (CIDH,
2010, párr. 207). En propio sendero, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en el caso
Campbell v. MGN Ltd. (2004): ratificó que “la
exposición pública debe justificarse en el interés
general real y actual, no en el mero interés
público por lo privado” (TEDH, 2004, párr. 64).
Interconectadas estas posturas jurisdiccionales
con la legislación interna de Ecuador:
Constitución del Ecuador, art. 66, núm. 20, donde
se norma Derecho a la intimidad; art. 75:
Derecho al debido proceso, que incluye
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publicidad con restricciones justificadas. En
relación con el art.11.5: “En caso de conflicto
entre derechos, se aplicará la norma y la
interpretación que más favorezca a la persona
humana” (principio pro persona).
Aplicación del test de ponderación a casos
frecuentes dentro del ordenamiento jurídico
ecuatoriano
La solución correcta al conflicto entre
publicidad e intimidad exige abandonar los
extremos: no se puede pretender que todo
proceso judicial sea completamente privado,
porque eso anula la transparencia democrática.
Tampoco se puede exigir que todo proceso sea
público, cuando ello deviene en una violación
injustificada a la dignidad personal. La correcta
aplicación del principio de proporcionalidad,
sustentado en el principio pro persona, es el
mecanismo racional y constitucionalmente
obligatorio para resolver estos conflictos, tal
como lo reconocen la doctrina más autorizada y
la jurisprudencia internacional y nacional. El
principio de proporcionalidad, desarrollado
principalmente por Robert (2002), es la
herramienta metodológica para resolver
conflictos entre principios o derechos
fundamentales. Su estructura clásica es:
idoneidad, necesidad y la proporcionalidad
estricta, como ya se expuso. En Ecuador, la
Corte Constitucional ha adoptado este esquema
en su jurisprudencia, aplicándolo para resolver
tensiones entre el principio de publicidad
procesal y los derechos a la intimidad,
privacidad y dignidad.
Ejemplo 1: Procesos de Violencia Intrafamiliar;
supuesto: un proceso judicial por violencia
intrafamiliar en el que se solicita acceso de
medios de comunicación a las audiencias. Test
de Ponderación aplicado: idoneidad: La
publicidad garantiza transparencia, pero…
necesidad: El control puede ejercerse con
acceso limitado, sin difusión masiva de detalles
íntimos. Proporcionalidad estricta: La difusión
pública revictimiza a la persona afectada,
afectando su dignidad e intimidad más allá de lo
necesario. En ese mérito, la sentencia 020-19-
SEP-CC (Corte Constitucional, 2019), la Corte
determinó que “la difusión mediática de
audiencias relacionadas con violencia de género
constituye una afectación desproporcionada al
derecho a la intimidad de las víctimas” (párr. 80).
Procede la restricción de publicidad total o
parcial.
Ejemplo 2: Conflicto judicial sobre la tenencia de
un menor en un contexto de separación con
disputas públicas. Test de Ponderación aplicado:
idoneidad: La publicidad garantiza un control
ciudadano abstracto. Necesidad: El fin se puede
lograr permitiendo el control institucional por
órganos especializados. Proporcionalidad
estricta: La afectación a la intimidad del menor y
sus progenitores es grave e innecesaria. En la
doctrina comparada, advierte Carbonell (2019):
“En procesos de familia debe operar una
presunción a favor de la reserva, por tratarse de
asuntos profundamente personales que rara vez
justifican interés general” (p. 220). Conclusión:
Se debe disponer reserva total de actuaciones
judiciales.
Ejemplo 3: Procesos Relacionados con Salud
Mental o VIH. Supuesto: Proceso judicial sobre
un despido laboral motivado por el diagnóstico
de VIH de la parte demandante. Test de
Ponderación aplicado: idoneidad: La publicidad
podría favorecer transparencia sobre
discriminación; necesidad: Pero se puede
garantizar anonimización de las partes o
restricción parcial. Proporcionalidad estricta:
Revelar públicamente el diagnóstico vulnera
derechos personalísimos de intimidad, salud y no
discriminación. Ejemplo práctico que reafirma el
criterio anterior, en la CIDH, Caso Fermín
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Ramírez vs. Guatemala (2005): la Corte
Interamericana afirmó que “no es admisible una
exposición pública de aspectos privados cuando
ello afecta el desarrollo autónomo de la
personalidad o la salud del individuo” (CIDH,
2005, párr. 128). Conclusión: Publicidad
limitada con reserva expresa de información
sensible.
Ejemplo 4: Procesos Penales con Personas
Menores de Edad Involucradas. Supuesto:
Proceso penal por abuso sexual en el que la
víctima es menor de edad. Test de Ponderación
aplicado: idoneidad: Publicidad como medio de
fiscalización judicial. Necesidad: Hay
mecanismos alternativos como la transmisión
controlada o reportes institucionales.
Proporcionalidad estricta: la exposición pública
vulnera gravemente el interés superior del
menor, reconocido constitucional y
convencionalmente. Avalada esta postura, por
la sentencia 033-13-SEP-CC (Corte
Constitucional del Ecuador, 2013): “Cuando se
encuentran involucrados niños, niñas o
adolescentes, prevalece el principio de interés
superior del menor sobre el principio de
publicidad” (párr. 95). Conclusión: Publicidad
restringida total o parcial, según el caso. Los
procesos son públicos, salvo excepciones
previstas por ley o por resolución motivada del
juez. En estos supuestos, la limitación de
publicidad es no solo legítima, sino
constitucionalmente exigible para evitar
violaciones a la intimidad, dignidad e integridad
psíquica de las partes procesales.
Vacíos Normativos y Falta de Criterios
Uniformes en la Relación Publicidad-
Intimidad en el Proceso Judicial Ecuatoriano
El ordenamiento jurídico ecuatoriano reconoce
tanto el principio de publicidad procesal, como
el derecho a la intimidad. Sin embargo, no
existe un desarrollo normativo detallado ni
criterios uniformes para resolver los conflictos
entre estos derechos en el ámbito procesal.
Dentro de los vacíos normativos identificados se
advierte que: no hay reglas claras sobre cuándo
debe limitarse la publicidad; no existen
lineamientos para aplicar de forma uniforme el
test de proporcionalidad; el margen de
discrecionalidad judicial es amplio y poco
estandarizado. La muy autorizada opinión
doctrinal de Carbonell (2019) asevera que: las
normas generales sobre publicidad resultan
insuficientes si no van acompañadas de criterios
procedimentales y materiales para aplicar límites
razonables en casos concretos” (p. 225). De lo
que sigue, la inevitable obligación de resaltar las
insuficiencias que se aprecian en la legislación
nacional: el artículo 8 del COGEP menciona de
forma genérica que los procesos son públicos
“salvo las excepciones previstas por la ley”, pero
no define de manera concreta cuáles son esas
excepciones ni establece procedimientos
específicos para su aplicación. En igual medida
se comportó el legislador en el COFJ, artículo 13,
donde se habla de la reserva excepcional a la
publicidad, pero no se desarrolla la norma, en el
sentido de exponer de forma precisa, cuáles
serían esas circunstancias de excepción. Por ello,
se trata de una normativa insuficiente, en tanto la
norma en comento, reconoce la posibilidad de
excepciones.
Tensando esa cuerda, la Constitución del
Ecuador, art. 75 y 66.20: protege el debido
proceso y la intimidad y la privacidad personal y
familiar. Código Orgánico Integral Penal (COIP),
artículo 5.16, protege la publicidad, en relación
con el artículo 562, que prescribe la publicidad de
las audiencias y las restricciones específicas en
casos de menores, violencia sexual o víctimas
vulnerables, sin que exista un desarrollo
armónico e integrado entre COGEP y COIP. Este
desarrollo fragmentado genera incertidumbre
jurídica para jueces, abogados y partes
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procesales. Al igual que en la legislación, la
jurisprudencia adolece de similares
contradicciones, no existe una uniformidad de
criterios, aunque la Corte Constitucional ha
desarrollado doctrina relevante (ej. Sentencias
020-19-SEP-CC y 033-13-SEP-CC), no todos
los operadores judiciales aplican uniformemente
esos criterios. Esto produce resoluciones
contradictorias en casos similares. La doctrina
nacional con meridiana claridad se ha hecho eco
de esas irregularidades, en la autorizada
argumentación de García-Sayán (2018)
sostiene: el déficit de estándares claros en
materia de publicidad procesal abre paso a
discrecionalidades que pueden generar
arbitrariedades o inseguridad jurídica” (p. 314).
Como ejemplos de esa disonancia
jurisprudencial pueden citarse los siguientes:
algunos jueces permiten amplia cobertura
mediática de procesos sensibles (violencia de
género o familia), mientras que otros establecen
reserva sin motivación adecuada. Postura que
puede contrastarse con el derecho comparado y
los estándares internacionales Derecho
comparado (España, Colombia, Argentina) ha
desarrollado criterios reglados para establecer
límites a la publicidad judicial: España (Ley
Orgánica del Poder Judicial, art. 232): Regula
cuándo procede el carácter reservado del juicio.
Colombia (Ley 1098/2006, Código de Infancia
y Adolescencia): Contempla reserva obligatoria
en procesos donde intervengan niños o
adolescentes. CIDH, Caso Fernández Ortega vs.
México (2010): “Las restricciones a la
publicidad judicial deben ser previstas por ley y
justificadas por un fin legítimo” (CIDH, 2010,
párr. 207). En Ecuador, aunque la Corte
Constitucional ha suplido parte del vacío, la
falta de reforma legislativa mantiene la
incertidumbre. A modo de corolario Pérez
(2007) en la doctrina comparada, advierte que
“la ausencia de criterios legislativos claros deja
a los jueces la difícil tarea de ponderar derechos
fundamentales sin orientación suficiente, lo que
compromete el principio de seguridad jurídica”
(p. 287). En cambio, en la doctrina patria,
Estupiñán (2021) afirma que “el COGEP necesita
reformas que especifiquen procedimientos
estandarizados para determinar el nivel de
publicidad aplicable en cada tipo de proceso,
especialmente en aquellos que involucran
derechos sensibles como la intimidad, la salud o
la integridad de niños, niñas y adolescentes, con
el fin de garantizar un adecuado equilibrio entre
la transparencia judicial y la protección de
derechos fundamentales” (p. 87). Por otra parte,
falta de recepción integral de estándares
internacionales, habida cuenta que, aunque el
artículo 417 de la Constitución del Ecuador
establece que los tratados internacionales de
derechos humanos forman parte del bloque de
constitucionalidad, esta incorporación no ha sido
completada con reformas legislativas que
operativicen esos estándares en el ámbito
procesal. Postulado que termina brindando razón
a la idea de Ferrajoli (2011), cuando argumenta
que “sin disposiciones normativas claras que
concreten los principios constitucionales y
convencionales, el ejercicio judicial queda
sometido a niveles indeseables de
discrecionalidad” (p. 317).
Conclusiones
El reconocimiento constitucional y convencional
del conflicto, el principio de publicidad procesal
(artículo 168.5 CE y el derecho a la intimidad
gozan de reconocimiento expreso tanto en la
Constitución de la República del Ecuador (art. 66
núm. 20) como en instrumentos internacionales
como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 11). La publicidad asegura
transparencia, control social y acceso a la justicia,
mientras que la intimidad protege el ámbito
reservado de la vida personal de los individuos
involucrados en un proceso judicial. En cuanto a
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las tensiones inevitables entre publicidad e
intimidad, existe una tensión estructural
inevitable entre estos dos derechos cuando se
trata de procesos que involucran datos
sensibles, menores de edad, víctimas de
violencia o situaciones de salud. La
jurisprudencia nacional y jurisprudencia
internacional han reconocido esta tensión, pero
también han enfatizado que ningún derecho es
absoluto. El análisis de la legislación
ecuatoriana evidencia vacíos normativos en el
tratamiento sistemático del conflicto entre
publicidad e intimidad, en particular en el
COGEP (art. 7 y 8). Estos vacíos derivan en
criterios dispares y discrecionalidad judicial,
afectando el principio de seguridad jurídica. Las
excepciones a la publicidad procesal están
previstas de forma general, pero carecen de
procedimientos operativos claros para los
jueces.
A pesar de que Ecuador reconoce el control de
convencionalidad (art. 417 CRE), no existe una
armonización normativa efectiva que incorpore
los estándares establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las
restricciones a la publicidad judicial. Esta
ausencia contribuye a la desigual aplicación de
los principios de protección a la intimidad en el
ámbito procesal. Se torna imperativo que el
legislador modifique el COGEP, incorporando
procedimientos y parámetros claros para la
restricción o limitación de la publicidad
judicial, especialmente en procesos de familia,
violencia de género, salud y derechos de
menores. Asimismo, la Corte Constitucional del
Ecuador debe fortalecer su labor de generación
de doctrina vinculante uniforme para garantizar
coherencia en la aplicación judicial. El derecho
a la intimidad no se presenta de manera aislada,
sino en estrecha interrelación con la dignidad, la
privacidad y el honor. En consecuencia, los
conflictos de derechos fundamentales deben
resolverse de acuerdo con el principio pro
persona, privilegiando siempre la protección más
amplia posible para la dignidad humana. Se
recomienda adoptar protocolos procesales
obligatorios, motivaciones reforzadas cuando se
limite la publicidad y capacitación continua a
operadores judiciales sobre derechos
fundamentales.
Por lo cual es necesario reformar el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP).
Modificar los artículos 8 y 83 y concordantes del
COGEP para incorporar disposiciones claras,
precisas y operativas sobre las excepciones al
principio de publicidad procesal, en especial para
procesos que involucren: Derechos de niñas,
niños y adolescentes, casos de violencia contra
mujeres o integrantes del núcleo familiar,
procesos relacionados con salud física o mental,
situaciones donde estén comprometidos datos
personales o sensibles. Fundamento: la ausencia
de procedimientos específicos genera
discrecionalidad judicial e inseguridad jurídica
(Ferrajoli, 2011, p. 317). La Corte IDH ha
señalado que “las restricciones a la publicidad
deben estar expresamente previstas por ley”
(Fernández y México, 2010, párr. 207).
De igual manera, se debe establecer la emisión de
jurisprudencia vinculante y obligatoria, es decir;
solicitar a la Corte Constitucional del Ecuador
que dicte sentencias interpretativas vinculantes
con parámetros uniformes sobre la aplicación del
test de proporcionalidad cuando existan
conflictos entre publicidad procesal e intimidad.
Fundamento: el desarrollo uniforme de criterios
sobre necesidad, idoneidad y proporcionalidad es
fundamental para garantizar protección efectiva
de derechos fundamentales (Carbonell, 2019, p.
142). Además, el control de convencionalidad
exige incorporar los estándares interamericanos.
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Resulta necesario la elaboración de protocolos
judiciales obligatorios. Diseñar y aprobar
protocolos procesales específicos que guíen a
jueces, fiscales y defensores públicos sobre
cuándo y cómo restringir o limitar el acceso
público a audiencias y expedientes,
garantizando motivaciones reforzadas por
escrito. Fundamento: el Protocolo de Actuación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia de
Argentina (2018) sirve de ejemplo en la región.
La doctrina destaca que “la existencia de
protocolos asegura uniformidad, previsibilidad
y evita resoluciones arbitrarias” (Estupiñán,
2021, p. 213).
Además, resulta importante la incorporación
integral de los estándares interamericanos.
Adoptar en la normativa nacional los criterios
desarrollados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en especial los relativos a
privacidad e intimidad procesal, para cumplir
cabalmente con el bloque de constitucionalidad
del Ecuador (art. 417 CRE). En coherencia con
postulados doctrinales reconocidos en esta
investigación: la adecuada recepción de los
estándares internacionales fortalece el principio
pro persona y evita vulneraciones sistemáticas.
Asimismo, se debe realizar capacitación
continua a operadores judiciales. Desarrollar
programas obligatorios de capacitación continua
para jueces, fiscales, defensores públicos y
operadores judiciales, sobre: conflictos entre
derechos fundamentales. Aplicación correcta
del test de proporcionalidad. Protección de la
intimidad en los procesos judiciales.
Fundamento: sin formación adecuada, las
normas y protocolos pierden efectividad
práctica (Pérez x, 2007, p. 159).
Resulta necesario la creación de mecanismos
efectivos de supervisión y control. Establecer
mecanismos institucionales de control
(Defensoría del Pueblo, Consejo de la
Judicatura) para verificar el cumplimiento de las
restricciones a la publicidad procesal en los casos
que corresponda. Fundamento: esto refuerza el
principio de rendición de cuentas y de protección
efectiva de derechos, como exige el estándar de
debido proceso reforzado en casos sensibles
(Corte IDH, Fermín Ramírez vs. Guatemala,
2005, párr. 128). Finalmente, se debe asumir
propuestas doctrinales para la mejora en la
solución de conflictos donde entren en juego
diferentes derechos, tales como: incorporar
protocolos procesales específicos en el COGEP
sobre publicidad restringida. Establecer
obligaciones judiciales claras de motivación
cuando se limite o mantenga la publicidad.
Adoptar criterios de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) como parte del
bloque de constitucionalidad (art. 417 CRE).
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Corporación de Estudios y Publicaciones
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 6 No. 6.1
Edición Especial II 2025
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Martínez Sánchez, Segundo Leónidas Padilla
Sarmiento, Samuel Morales Castro, Duniesky
Alfonso Caveda.
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